Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 5/2013 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100125


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 34/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 18 de febrero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 5/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 202/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante D.ª Valle , r epresentada por la procuradora D.ª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN MIRANDA YOLDI ; y parte apelada, la entidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N.º NUM000 DE PAMPLONA , representada por la procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la letrada D.ª MARÍA DEL MAR MORIONES ONECA .

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Elena Zoco Zabala en nombre y representación de D.ª Valle , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE PAMPLONA, representada por la procuradora doña Ana Echarte Vidal y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por esta contra D. Salvador , D.ª Eulalia , D. Luis María , D.ª M. Martina y D. Alfredo , representados por la procuradora doña Elena Zoco Zabala, y debo declarar y declaro:

1.º Que los reconvinientes deben hacer efectivos los gastos según su cuota de participación de 20,4358% de los gastos de reforma de portal e instalación de ascensor de la comunidad demandada.

2.º Debo declarar y declaro que los propietarios de los locales de planta baja y sótano del edificio de la CALLE000 n.º NUM000 , no deben contribuir a sufragar el coste de la obra de reforma de la caldera o calefacción central, estimándose en este extremo la impugnación del acuerdo de junta de 17 de mayo de 2011.

Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia, tanto de demanda como de reconvención».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Valle , suplicando a la Sala: «... se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar que los propietarios de los locales de planta baja y sótano del edificio de CALLE000 , n.º NUM000 de Pamplona, no deben contribuir a sufragar el coste de la sustitución del ascensor, y ello de conformidad con los estatutos de la comunidad demandada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada si se opusiera al presente recurso».

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 5/2013, señalándose el día 11 de febrero de 2013 para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO.-La representación de doña Valle formula recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2012 , alegando:

1.- Impugna exclusivamente el pronunciamiento que le condena a sufragar los gastos de instalación de ascensor en la comunidad demandada.

Los estatutos de la comunidad señalan que los gastos de ascensores serán satisfechos solamente por los propietarios de viviendas, sin distinguir entre gastos ordinarios y extraordinarios, por lo que no cabe una interpretación restrictiva, tal y como ha declarado el TS, en sentencia de 18 de noviembre de 2009 .

Suplica: Estimación del recurso, revocación parcial de la sentencia en el sentido de que declare que los propietarios de la planta baja y sótano del edificio de la CALLE000 n.º NUM000 de Pamplona no deben contribuir a sufragar el coste de la sustitución del ascensor, y ello de conformidad con los estatutos de la comunidad demandada, y con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada si se opusiere al recurso.

SEGUNDO.-La parte demandada y apelada sostiene:

«La obra que se está realizando por parte de la Comunidad a la que represento es una obra necesaria, como parte de obra general de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo necesarias todas las obras que ello conlleva, reforma de portal para adecuarlo suprimiendo escaleras e instalando rampas y bajar forjados a costa 0, incluyendo necesariamente también el cambio de ascensor ya que el antiguo no se puede reutilizar en definitiva y con carácter general por no cumplir la normativa de accesibilidad, ni por dimensiones del aparato, ni por la anchura de las puertas.

Las normas de esta comunidad, tal y como quedó claro en el juicio ordinario, explicitan qué gastos y qué locales participan de los gastos de administración y disfrute de los elementos comunes. Dentro del epígrafe de los ascensores no se ve exoneración alguna a los locales acerca de la contribución a los gastos tal y como pretende el demandante, sí, por el contrario, les exonera de los gastos derivados de conservación, reparación y mantenimiento, sin que dicha norma contemple la realización de obras de cambio de ascensor dentro de las obras generales de supresión de barreras arquitectónicas.

Ante la falta de previsión estatutaria de exención de la obligación de contribuir al costo que representa la obra que se va a realizar, debe prevalecer la obligación de contribuir a los gastos de la obra, por su relación con la habitabilidad, accesibilidad y necesaria adecuación a la realidad social por ser el ascensor considerado un servicio de interés general para la comunidad desde esos criterios»

La sentencia apelada concluye que los locales deben contribuir en un 20,4358% en los gastos de supresión de barreras arquitectónicas, reforma del portal, y cambio de ascensor.

TERCERO.-Delimitada la cuestión litigiosa planteada en la alzada a la interpretación de la cláusula estatutaria exonerativa de gastos a los locales, deberá concretarse el tenor literal de la misma: «Para la administración y disfrute de los elementos comunes de la casa descrita, regirán las siguientes normas: 1.ª Los gastos de limpieza, conservación, iluminación y entretenimiento que se originen en el portal y escaleras serán satisfechos por los propietarios de las viviendas, por iguales partes, con exclusión de los propietarios de los locales de planta de sótano y planta baja. 2.ª Los gastos de ascensores, seguros, energía eléctrica y reparaciones de los mismos serán satisfechos solamente por los propietarios de viviendas, con exclusión del propietario del local de entrepiso. 3.ª Los gastos de portería, así como el sueldo, emolumentos y seguros del portero serán de cuenta de todos los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas. 4.ª Los propietarios de los locales de sótano y planta baja tendrán derecho a servirse de la calefacción central, verificando a tal fin, las conexiones que fueren precisas, abonando en tal caso, todos los gastos que se ocasionen, incluso los de ampliación de la caldera de calefacción, y demás instalaciones que fueren necesarias llevar a cabo. 5.ª Los gastos de calefacción central por consumo, conservación, reparación, mejora y demás que ocasione serán en todo caso, a cargo de todos los propietarios de las viviendas y, en su caso, de los propietarios de aquellos locales comerciales que hubieren hecho uso del derecho a servirse de la calefacción conforme a lo previsto en la norma cuarta. Tales gastos serán costeados conforme a las respectivas superficies de radiación de todas y cada una de las viviendas y, en su caso, de los locales comerciales» .

Para la adecuada interpretación de la norma estatutaria, deberá exponerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo relatica a dicha cuestión.

La sentencia de 20-10-2010 señala que: «... La interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2006 , 29 de marzo , 13 de mayo de 2007 , 27 de febrero , 25 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009 ), nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso.

La sentencia de segunda instancia guarda conformidad con la doctrina de esta Sala, y las SSTS aportadas por la recurrente carecen de identidad sustancial con el caso debatido, debido a que, o no existe cláusula estatutaria exonerativa de la obligación de pago -como en la de 14 de marzo de 2000-, o la cláusula estatutaria ha sido modificada por acuerdo válido de junta -así sucede en la de 3 de noviembre de 1982-, o las cláusulas son totalmente diferentes a las del presente caso -como ocurre en la de 25 de junio de 1984-.

Procede traer a colación la STS de 21 de octubre de 2008 , donde se plantea la cuestión de si, adoptados los acuerdos relativos a la instalación el ascensor por esa mayoría cualificada legalmente requerida y siendo pacífica la exención de las hoy recurrentes de los gastos de uso, conservación y reparaciones ordinarias y extraordinarias del ascensor una vez instalado, deben quedar estas asimismo exentas de los gastos de instalación, cuyo reparto se acordó por igual entre todas las viviendas y bajos según su respectiva cuota de participación, pese a exceder la cuota de instalación del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes y tener las hoy recurrentes la consideración de disidentes prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la LPH .

Dice esta sentencia que la respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de su jurisprudencia sobre la misma cuestión bajo el régimen de la LPH antes de su reforma por la Ley 8/99.

La sentencia de 13 de julio de 1994 (rec. 2190/91 ), bien es cierto que valorando la minusvalía de algunos de los habitantes del edificio y dándose la circunstancia de que a los disidentes se les había eximido de los gastos tanto de instalación como de mantenimiento del ascensor, declaró que una interpretación integradora de la norma 1.ª del artículo 16 de la LPH incluso en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 3/90, de 21 de junio, es decir a la reforma que sustituyó la unanimidad por la mayoría de tres quintos para poder suprimir barreras arquitectónicas, permitía considerar suficiente para obligar a instalar el ascensor una mayoría constituída por los votos de todos los copropietarios excepto quienes luego demandaron la nulidad del acuerdo, y además calificaba la instalación del ascensor de 'mejora general para propietarios de la finca'.

La sentencia de 5 de julio de 1995 (rec. 502/92 ) reiteró el criterio de la de 1994, y la sentencia de 22 de septiembre de 1997 (rec. 638/94 ), ya sobre un caso al que era aplicable la norma 1.ª del artículo 16 de la LPH modificada por la referida Ley 3/1990, no solo reiteró la doctrina de las sentencias de 1994 y 1995 sino que además, coordinando dicha norma con el párrafo segundo del artículo 10 de la propia LPH , no modificado en 1990 ni tampoco por la Ley 2/1988, de 23 de febrero, declaró, en primer lugar, que la exención del disidente de contribuir a los gastos de instalación del ascensor por exceder de una mensualidad ordinaria 'solo tiene lugar (...) cuando sea reputada innovación no exigible' y en segundo lugar, que el párrafo segundo del artículo 10 debía ceder ante el artículo 9, sobre contribución comunitaria a los gastos de la copropiedad común, 'pues la instalación del ascensor ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora, ya que se trata de un edificio de cuatro plantas y la normalización de su disfrute por todos los inquilinos así lo impone'.

Más recientemente la sentencia de 28 de septiembre de 2006 (rec. 2741/99 ), sobre un caso regido por la LPH según su redacción comprendida entre las reformas de 1990 y 1999, reiteró que la exención del disidente prevista en el párrafo segundo del artículo 10 solo era aplicable cuando se tratara de innovaciones no exigibles, siendo la ampliación del recorrido del ascensor por la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con minusvalías no solo exigibles sino también 'necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora'.

Por consiguiente, cabe concluir que la jurisprudencia de esta Sala sobre casos regidos por la LPH en su redacción anterior a la reforma de 1999 ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del artículo 10 de dicha ley que con la reforma de 1999 pasó a integrar el apartado 1 del artículo 11, añadiéndose entonces 'seguridad' a 'conservación' y 'habitabilidad', conceptos a los que la reforma de 2003 agregó el de 'accesibilidad'.

De lo antedicho se desprende que la reforma de 1999, sobre la que ahora debe pronunciarse esta Sala, no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la jurisprudencia mediante una interpretación de la LPH atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilización de rígido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos.

En el caso objeto del proceso, el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso; por demás, el Titulo utiliza el término genérico de 'gastos', y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

Este razonamiento no se opone a lo dispuesto en la reciente STS de 20 de octubre de 2010, RC número 2218/2006 , en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria.

Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios».

De conformidad con la doctrina expuesta, no puede admitirse la interpretación que la recurrente efectúa de la norma comunitaria segunda.

Efectivamente la claúsula estatutaria hace refenecia genérica a 'gastos de ascensores' sin distinguir entre ordinarios y extraordinarios.

Sin embargo deberá tenerse en cuenta que en el presente caso, las obras de supresión de barreras arquitectónicas a cuyo pago ha sido condenada la actora apelante (pronunciamiento no impugnado), conlleva la necesidad ineludible de sustitución del ascensor, bajarlo a cota cero y ampliar sus medidas y las de las puertas.

No habiéndose discutido la naturaleza de la obra , la misma deberá ser calificada como necesaria para la accesibilidad del inmueble, no innovadora de mejora ( inexigible al local) , por lo que la claúsula de exoneración no permite liberar al propietario del local del deber de contribuir al pago de la instalación del ascensor, necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, que redunda en beneficio de todos, revaloriza la finca en su conjunto y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños ( S.T.S. 18 de diciembre de 2.008 ). Debe ceder el artículo 10 de la LPH en este supuesto ante la obligación del artículo 9 del deber de contribuir, por no tratarse de una obra innovadora de mejora.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación formulado por la procuradora doña Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia de 25 de octubre de 2012 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Pamplona , la confirmamos íntegramentecon imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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