Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 409/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.01.2-11/000981

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 409/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 179/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: URMAN PROYECTOS Y OBRAS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: RAMON FRANCES AMEZAGA

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L.OBRAS Y CONTRATAS

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a/ Abokatua: VERONICA PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 34/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 179/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de URMAN PROYECTOS Y OBRAS S.A.apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendido por el Letrado Sr. RAMON FRANCES AMEZAGA contra CONSTRUCCIONES AMURIZAS.L.OBRAS Y CONTRATASapelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendido por la Letrada Sra. VERONICA PEREZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida senencia de instancia, de fecha 5 de marzo de 2012, es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Intxausti, en representación de URMAN PROYECTOS Y OBRAS S.A. (en adelante, URMAN), debo absolver a CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L. (en adelante, AMURIZA) de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario constituir un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número 4850 0000 04 0179 11 , consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15º;LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto, aclaratorio de sentencia, de fecha 13 de julio de 2012, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica en cuanto a su Fundamento Jurídico Quinto, que queda redactado:

Dada la íntegra desestimación de la demanda, las costas se imponen a la parte actora.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN:

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de URMAN PROYECTOS Y OBRAS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el nº 409/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de diciembre de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción del art.217.1 LEC , en cuanto que, respecto de la reclamación de la devolución de las cantidades retenidas a la hora de pagar las facturas parciales o mensuales, el Juzgador lo desestima por que se deben devolver transcurrido un año desde la ejecución de los trabajos, plazo que no se había cumplido al tiempo de interponerse la demanda, en lugar de estar al tiempo de dictarse sentencia, 5/03/12 , por lo que el plazo esta cumplido. Correspondiendo al obligado a la devolución, acreditar que efectivamente están devueltas, habiendo reconocido que no se han realizado. Como segundo motivo se alega indebida aplicación de la Doctrina Jurisprudencial, en cuanto a la reclamación por trabajos ejecutados y no pagados, ya que la base de reclamación no es un mayor precio por desvío de coste, sino por haber ejecutado una obra mayor que la contratada y distinta, así lo reconoce el Sr. Pablo en nombre de la demandada en el escrito de 14/04/10, doc. nº 11 de la demanda.

Se alega como tercer motivo error en la interpretación de la prueba al negar la acreditación de trabajos pendientes de liquidación, al haber acreditado la realidad de ejecución reclamada, así conforme al doc. 11 y el doc. nº 10 compromiso de liquidación de obra, se recoge en el correo en el que se compromete a la liquidación del 100% del coste imputable a la obra, doc. nº 10 y el doc. nº 11, se recoge las variaciones que ha sufrido la obra respecto del proyecto inicial, que Amuriza no ha cobrado a fecha de hoy cantidad alguna de la promotora, por dichos conceptos, por lo que decide rescindir el contrato con la promotora , negociando el importe al que se va a liquidar la obra y un calendario de pagos, que Amuriza reconoce que Urman ha ejecutado una obra mayor que la contratada y distinta, por lo que reconoce que existe una diferencia entre el precio final de liquidación de la obra, documentos no impugnados de contrario, sino que los presenta como un intento de intermediación entre la subcontrata y la promotora, y en tal sentido lo considera la sentencia recurrida. Como cuarto motivo se alega error en la interpretación de la prueba al negar la acreditación del importe pendiente de pago, el cual supone un importe de 168.000 €, y reconocido que el beneficio de una obra se suele calcular aplicando una cuota porcentual al coste de los trabajos, en este caso el 15% , se obtiene la base imponible de la factura reclamada, y se corresponde con el método aprobado por las partes, y acreditado documentalmente, así el 18/03/10 y el 26/04, se remiten los costes conforme a dichos cálculos sin que se de queja ni reclamación alguna, y el 3/05 se remite por Urman, un correo Don. Pablo , en cuanto a la necesidad de remitirle los costes, contestando éste que esta con la discusión abierta de la liquidación, y por lo menos cubrir el coste. Como quinta alegación se recoge error en la valoración de la prueba testifical, en cuanto a las manifestaciones Don. Pablo el cual mantiene de forma incoherente, por un lado que la obra se liquidó en marzo de 2010, y que a partir de ahí, se limitó a intermediar con la promotora. Lo cual va en contra de lo que refleja la documental respecto de la finalización de la obra y su liquidación , y en cuanto a la función de intermediación no existe ninguna prueba que acredite tal extremo.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso relativo a infracción del art. 217.1 LEC , en cuanto que respecto de la reclamación dela devolución de las cantidades retenidas a la hora de pagar las facturas parciales o mensuales, el Juzgador lo desestima porque deben devolverse transcurrido un año desde la ejecución de los trabajos, plazo que no se había cumplido al tiempo de interponerse la demanda, en lugar de estar al tiempo de dictarse sentencia, 5/03/12 , por lo que el plazo esta cumplido. Tal extremo queda resuelto al contar el abono de ingreso de tales devoluciones conforme al documento aportado al oponerse al recurso la contraparte.

En cuanto a la indebida aplicación de la Doctrina jurisprudencial, lo cierto es que es conteste que une a las partes un contrato de obra, para las partidas de saneamiento, tendido de redes, y desvío de tuberías, siendo la demandante recurrente subcontrata de la demandada, contratista de la promotora , habiendo constancia de la oferta y del contrato de acuerdo con la documental aportada al procedimiento, no se observa por tanto que exista la indebida aplicación de la Doctrina jurisprudencial, y si bien la base de reclamación no es un mayor precio por desvío de coste, sino por haber ejecutado una obra mayor que la contratada y distinta, como sostiene la parte recurrente, lo cierto es que consta acreditado que la demandada procedió al abono de la obra contratada así como la adicional acordada, lo que posteriormente se razonará.

Por lo que hace a la reclamación por los trabajos ejecutados y pendientes de pago, se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron, no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O, como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid, de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Pues bien, recordando por tanto que el contrato de obra suscrito se dirigía a ejecutar las partidas de saneamiento, tendido de redes, y desvío de tuberías, incluyendo el suministro y mano de obra, se suscriben por las partes dos ampliaciones del referido contrato recogiendo trabajos de catas, según resulta igualmente de la documentación aportada con la contestación a la demanda, y siguiendo el sistema de certificación, tal y como recoge la resolución de instancia, consistente en que por la contrata se elaboraba dicha certificación firmada por el Director de Sección, la cual se remitió a la demandante, la cual la devolvía firmada y emitía la factura correspondiente con la retención de un 5% en garantía de los trabajos ejecutados mas el IVA, de las certificaciones se observa que se verifica la correspondiente a las catas adicionales, y a los trabajos ejecutados conforme a lo ofertado y contratado, sin que, como se alega de contrario, exista reclamación alguna por coste por obra adicional y distinta de la contratada, hasta la propuesta de liquidación de obra, doc. nº 4 de la demanda, en las que se incluyen partidas nuevas, que se encuentran en las unidades de obra contratadas, adicionando el valor del material y las horas ejecutadas, no existe prueba que acredite que la actora apelante ejecutase obras distintas ni con medición distinta a la contratada, esto de hecho se corrobora con el propio reconocimiento de la parte apelante en orden a mantener que no existe prueba del alcance real de los trabajos ejecutados. En cuanto a los docs nº 10 y 11, que se hacen valer por la entidad actora para sostener el reconocimiento de la parte demandada de que se ejecutaron partidas nuevas y distintas, señalar que lo que resulta de los mismos es que, tras la pretensión de los nuevos costes, por parte de la demandada en la persona Don. Pablo se le pone en conocimiento de que se esta en conversaciones con la propiedad y a la que se transmite la propuesta de liquidación que no es aceptada. En tal sentido la carga de la prueba en orden al contenido de dichos documentos se verifica con la testifical Don. Pablo . La parte apelante esgrime como contraargumento que ninguna necesidad tenía de que por la demandada se intermediase ante la promotora, con la cual ninguna relación le unía, sin embargo, es evidente que si la parte apelante era la subcontrata de conformidad con un contrato de obra previo proyecto, acogiendo la ejecución de determinadas partidas ajustadas a aquél que unía la contratista con la promotora, efectuadas las certificaciones en el modo admitido por las partes, hasta la reclamación posterior, es sin duda innegable que se reclama algo mas de lo que la parte demandada había abonado, de forma que la transmisión de la reclamación de la subcontrata por el contratista a la promotora, en nada beneficiaría ala contratista, ya que ninguna prueba existe de que ésta hubiese obtenido una ganancia por el trabajo de la subcontrata dejada de abonar. En tal sentido ningún error de interpretación de la prueba testifical se aprecia, tras el examen de las declaraciones del testigo Don. Pablo , el mismo sostuvo en todo momento que su actuación fue de mero intermediario sin beneficio alguno para la contrata, el hecho de que se reconozca que se ha ejecutado una obra mayor y distinta, en referencia a la propuesta de liquidación de obra a remitir a la propiedad, no desvirtúa las alegaciones antedichas mantenidas por la valoración no solo de la prueba testifical, sino de acorde a los documentos presentados en el procedimiento. Por último indicar que, aún cuando se alega que ninguna reclamación se efectuó por la contratista demandada, ello lejos de ser incoherente, como interpreta la recurrente, se corrobora con que su postura era la de mero intermediario de la pretensión de la recurrente pero a los efectos de su aceptación y abono por la promotora, por otra parte se reitera que ni siquiera la actora puede acredita con medio de prueba alguno el alcance real de la obra ejecutada, ni que la reclamación efectuada se correspondiese a los términos contratados con la contrata y por tanto de mutuo consenso entre las partes. En cuanto al incremento por beneficio el mismo ya se incluía en la oferta efectuada y como se alega de contrario, el mismo no se incluye con posterioridad al importe de ejecución material , sino dentro de las partidas facturadas.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Las cotas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts 394 y 398 LEC .

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de URMAN PROYECTOS Y OBRAS SA contra la sentencia dictada por la UPAD nº 4 de 1ª Instancia de Durango, en autos de Procedimiento Ordinario 179/11, con fecha 5 de marzo de 2012 (auto aclaratorio 13-7-2012), DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0409. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuelvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su raŽzon, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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