Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 325/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 325/2.012

Nº Procd. Civil : 135/2.011

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 34

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ --------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 135/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 325/2.012; seguidos entre partes, de una como apelantes la entidad S.A. DE BETUNES Y FIRMES, representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO y la entidad BURGO FERNÁNDEZ S.L.,representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ BALLESTEROS y de otra como apelada D. Luis Alberto y Dª. Tatiana , representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. SATURNI NO DÍEZ LLANERO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. POZAS REQUEJO en nombre y representación de D. Luis Alberto Y Dª Tatiana contra las mercantiles S.A. BETUNES Y FIRMES Y CONSTRUCCIONES BURGUEZ S.L. o BURGO FERNANDEZ S.L absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.

Por Auto de fecha 30 de julio de 2.012, dictado por el Juzgado de Instancia se completaba la Sentencia dictada en el procedimiento, del modo y manera que sigue en la sentencia de fecha 30 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de Puebla de Sanabria, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. POZAS REQUEJO en nombre y representación de D. Luis Alberto Y Dª Tatiana contra las mercantiles S.A. BETUNES Y FIRMES Y CONSTRUCCIONES BURGUEZ S.L o BURGO FERANDEZ S.L condenando a éstos a abonar solidariamente a los actores la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (35.425,17 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2.013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden afectados o modificados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La representación de los demandantes ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra dos sociedades, contratista y subcontratista, del extendido de aglomerado en el punto kilométrico 98,991 de la A-52, en sentido Benavente, en reclamación del importe de 70.850,35 € por el fallecimiento de su hijo al salirse por la izquierda colisionado contra una máquina expendedora de asfalto, estacionada por su conductor dentro de la mediana en tanto no dejaba de llover intensamente.

La sociedad demandada, Burgo Fernández S. L. se opone a la demanda, alegando, aparte de la prescripción de la acción, la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado al Ministerio de Fomento, la contratista Obras Caminos y Asfaltos, S.A. y la compañía de seguros Allianz que tenía concertada póliza de responsabilidad civil de explotación, la culpa exclusiva del conductor del vehículo fallecido, pues conducía a velocidad superior al límite reglamentario y en todo caso muy superior a la que las condiciones atmosféricas, -intensa lluvia- aconsejaban, perdiendo el control del vehículo.

La otra sociedad, codemandada, se opone a la demanda alegando la prescripción de la acción, la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, incorrecta aplicación del factor de corrección al alza.

Recae sentencia en un primer momento estimó la prescripción de la acción para luego, tras aclarar la sentencia, entrar a conocer del fondo del asunto, condenado a la mitad del importe de la indemnización solicitada al apreciar concurrencia de culpas.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas al haber apreciado concurrencia de culpas, pues insisten las sociedades codemandas que hubo culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO.- El recurso debe prosperar.

Puesto que no se ha discutido el hecho probado de que al menos hubo culpa concurrente de la víctima en la producción del accidente, pues al circular a velocidad superior al límite reglamentario y desde luego a la que aconsejaban las complejas circunstancias del momento -lluvia intensa caída sobre la calzada de la autovía A-52, lo que provocaba que los neumáticos pudieran perder adherencia, en un tramo curvo de amplio radio hacia la izquierda, seguido de tramo recto, de perfil ascendente, con buena visibilidad física, pero restringida por efecto de la lluvia que caía- las ruedas del vehículo conducido por la víctima, hijo de los actores, motivado por la velocidad inadecuada a que circulaba, perdió adherencia, provocando que su conductor perdiera el control del mismo, saliéndose por el margen izquierdo de la calzada invadiendo la mediana y, tras recorrer 68 metros por ella, el vehículo colisionó con su lateral izquierdo contra el lateral anterior derecho de una máquina expendedora de aglomerado, que estaba estacionada en la mediana, próxima al carril izquierdo del sentido contrario, esperando a que dejara de llover para reanudar los trabajos de extendido del aglomerado en uno de los carriles, el más próximo a la mediana, o a que viniera la góndola y la cargara, la cuestión objeto de debate es si hubo algún tipo de culpa de las dos empresas demandadas, como subcontratistas del extendido del aglomerado en uno de los carriles de la autovía, debiendo concluir, tras el examen de nuevo de todas las pruebas practicadas en la primera instancia, que la única causa del accidente fue la culpa de la víctima por la inobservancia del mínimo cuidado, pues de haber atemperado la velocidad a las complejas circunstancias de la circulación no se hubiera salido por el margen izquierdo de la autovía, invadiendo una zona de la vía, cual es la mediana, que desde luego no está destinada a la circulación de los vehículos, sino para su utilización en casos de emergencia, como el ocurrido en el caso de autos, en que el conductor de la máquina expendedora de aglomerado asfáltico, ante la intensa lluvia que caía, que impedía continuar con la extensión del aglomerado asfáltico en la calzada; el riesgo que entrañaba para la circulación de los vehículos dejarla en el carril donde se realizaba la extensión del aglomerado asfáltico o en el arcén derecho, pues este era muy estrecho y limitado por un desnivel, en espera de poder reanudar los trabajos de extensión del aglomerado o de que llegara la góndola para cargarla, pues es un vehículo que no puede circular por las carreteras, decidió estacionarla temporalmente en la franja de terreno de la mediana más próxima al carril donde estaba realizando los trabajos, situada a 11,75 metros del carril más próximo a la mediana destinado a la circulación del los vehículos que lo hacían en sentido contrario.

Ninguna falta de cuidado se vislumbra en la conducta de ninguna de las sociedades demandadas, pues el conductor, siguiendo las instrucciones del encargado de la obra, optó por estacionar transitoriamente la máquina en la mediana, lo más alejado posible del carril destinado a la circulación de los vehículos que lo hacían en sentido Benavente ante las circunstancias meteorológicas y por ser la opción que menos riesgo entrañaba para la seguridad del tráfico, siendo totalmente imprevisible que algún vehículo que circulaba en sentido contrario pudiera invadir la mediana hasta el punto de colisionar con la máquina, pues se encontraba lo más alejada posible del carril destinado a la circulación.

Por todo ello debe apreciarse la culpa exclusiva de la víctima absolviendo a las demandas de la pretensión de los actores.

CUARTO. - Pese que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera instancia, según dispone el articulo 394 de la L. E. Civil , pues existen serias dudas de hecho, ya que cuando está en juego apreciar la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas, por lo general se presentan serias dudas de hecho sobre dicha materia.

Al estimar los recursos cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada, según dispone el artículo 398 de la L.E. Civil devolviéndose los depósitos efectuados para recurrir

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el procurador, don José Miguel San Román Colino, en representación de las sociedades Betunes y Firmes, S. A. y Burgo Fernández, S. L. contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil doce, dictada por S. Sª la Juez Del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la procuradora doña Margarita Pozas Requejo en nombre y representación de don Luis Alberto y doña Tatiana , contra las sociedades Betunes y Firmes, S. A. y Burgo Fernández, S. L., absolviendo a los demandados de las pretensiones de los actores.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.

Devuélvanse los depósitos efectuados por la partes para recurrir.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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