Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 34/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1915/2011 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100314
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3062
Núm. Roj: STS 3062/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona en los autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Banco de Santander SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.
No han comparecido ante esta Sala las recurridas L'HORT A CASA SL y la Administración Concursal de L'HORT A CASA SL.
Antecedentes
1. El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Banco de Santander SA, interpuso demanda contra la compañía L'HORT A CASA SL y la Administración concursal de L'HORT A CASA SL.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.
4. En los expresados autos compareció L'HORT A CASA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Testor Olsina, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
5. En los expresados autos también compareció Administración concursal de L'HORT A CASA SL, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
6. Seguidos los trámites oportunos, el día veintidós de junio de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Banco Santander SA, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con el número de recurso de apelación 12/2011 , el día veintiséis de abril de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
8. Contra la expresada sentencia de veintiséis de abril de dos mil once dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el recurso de apelación 12/2011 , el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Banco Santander SA, interpuso:
a) Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el contenido del artículo 1 del Código Civil .
b) Recurso de casación con fundamento en la infracción de las reglas de interpretación de los contratos y de la calificación de créditos.
9. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1915/2011.
10. Personada Banco Santander SA, bajo la representación de la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, el día veinticuatro de abril de dos mil doce la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
11. No habiendo comparecido las recurridas, quedaron los recursos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día diecisiete de enero de dos mil trece en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
LC, Ley Concursal.
Art, artículo.
CC, Código Civil.
STS, sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.
12. Los hechos que tienen interés a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:
a) El 17 de enero y el 20 de julio de 2006, la compañía L'HORT A CASA SL, suscribió con BANSALEASE SA, EFC (hoy BANCO DE SANTANDER, SA) dos contratos de arrendamiento financiero.
b) Vigentes los contratos, el 20 de octubre de 2009, la compañía L'HORT A CASA SL, fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
c) La Administración Concursal de L'HORT A CASA SL, atribuyó a los importes de las cuotas vencidas e impagadas antes y después de la declaración de concurso la condición de créditos concursales con privilegio especial y no incluyó las cuotas correspondientes a vencimientos posteriores al concurso en la relación de créditos contra la masa.
13. No se ha cuestionado que el suplico de la demanda debía interpretarse en el sentido de que la demandante interesó que se declarase que las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del concurso debían ser consideradas como crédito contra la masa.
14. La administración concursal se opuso a tal pretensión porque, a su entender, tanto las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso como las vencidas con posterioridad, debían calificarse como créditos con privilegio especial.
15. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender que el art. 90.1.4º de la LC contiene una norma para la calificación de los créditos de arrendamiento financiero sin distinguir entre las cuotas anteriores y las posteriores a la declaración del concurso.
16. La sentencia de apelación confirmó la sentencia recurrida porque la compañía de leasing se eximía de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes, sin que el contrato admita la posibilidad de incumplimiento por el Banco, razón por la que concluye que
17. Contra la expresada sentencia BANCO DE SANTANDER, SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.
18. El recurso extraordinario por infracción procesal afirma que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el
art. 218 LEC en relación al contenido del art. 1 del Código Civil , porque no resuelve conforme a las normas aplicables al caso
19. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal el control de las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 de la LEC , y al de casación el control de la aplicación de la norma 'material' o 'sustantiva'.
20. El recurso debe ser desestimado porque el error que se denuncia nada tiene que ver con la infracción de las normas 'procesales' reguladoras de la sentencia, ni con el principio de legalidad o sumisión de los poderes públicos a la Ley, sino con la pretendida infracción de las normas contenidas en el Código Civil que disciplinan la interpretación contractual, lo que es materia ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.
21. A lo expuesto añadiremos que: a) en el recurso no se identifican que extremos del contrato que se dice han sido interpretados por la sentencia recurrida con infracción de la previsión contenida en el art. 1281 del Código Civil ; y b) tampoco se razona porqué tal interpretación vulnera 'el principio de legalidad'.
22. En el motivo se acumulan dos alegatos referidos: el primero a la interpretación de los contratos y el segundo a la calificación de los créditos correspondientes a las cuotas de los contratos de leasing, vencidas con posterioridad a la declaración de concurso del 'arrendatario financiero'.
23. En desarrollo del primero, de forma paralela a lo afirmado en el recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada vulnera las reglas de interpretación de los contratos contenida en las sentencias que transcribe, pero no identifica que extremos del contrato han sido interpretados vulnerando el art. 1281 del Código Civil , ni razona la infracción denunciada.
24. En el desarrollo del segundo, la recurrente transcribe íntegramente diversas sentencias de Audiencias Provinciales -incluso encabezadas con los resúmenes de una base de datos- y sostiene que el arrendamiento financiero, por definición, es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones reciprocas por ambas partes hasta la total finalización del mismo, ya que en ninguna parte del contrato se indica que el arrendador ha dado íntegro cumplimiento de sus obligaciones; el arrendador ha de permitir el goce pacífico de la cosa arrendada; debe vender la cosa arrendada caso de ejercicio de la opción de compra pactada; (d) en otro caso ni la administración concursal ni el concursado podrían resolver el contrato en interés del concurso a tenor de lo establecido en el art. 61 .2 lc ; y coloca el arrendamiento financiero en una posición inferior al simple 'renting'.
25. El recurso de casación exige que se identifiquen y se razonen las infracciones denunciadas, ya que, en contra de lo pretendido por la recurrente, no da paso a una tercera instancia. Tampoco permite acumular de forma indiscriminada alegatos no argumentados, a fin de que sea la Sala la que identifique y decida cuales son los extremos útiles para la tesis sostenida por la parte.
26. Por ello, debe desestimarse la alegación de que el contrato ha sido deficientemente interpretado, toda vez que el recurso no indica cual o cuales han sido las concretas cláusulas que han sido interpretadas erróneamente, y no razona en que ha consistido el error.
27. Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso, para dar más completa respuesta a lo alegado, añadiremos que:
a) Esta Sala ha declarado que el sistema de doble instancia civil determina que estas se agoten con la apelación, por lo que la interpretación de los contratos, como regla, queda reservada a los tribunales de la primera y de la segunda. La casación no es una tercera instancia que permita sustituir el criterio mantenido por la sentencia de apelación y, cuando existan varias posibilidades, optar por otra diferente por entender que la mejor no es la seguida por la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 344/2010, de 9 de junio, RC 2266/2005 , y 418/2012 de 28 de junio, RC 2024/2009 ), ya que, en este recurso extraordinario, el control de interpretación queda limitado a que no resulte ilógica o absurda y no vulnere las normas que regulan la interpretación de los contratos, de tal forma que queda fuera de él todo resultado que sea respetuoso con la lógica y los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete.
b) Si lo que pretende la parte es que, como en el contrato se ha afirmado la existencia de 'obligaciones recíprocas' tal afirmación vincule a los tribunales, el motivo está abocado al fracaso, ya que, si bien los términos empleados constituyen un valioso instrumento para investigar lo que las partes quisieron, cuando se trata de valoraciones jurídicas -como es el caso- no son sino declaraciones de ciencia no aptas para transformar por sí solas la naturaleza de lo pactado. Como afirman, entre otras muchas, las
SSTS 430/2010, de 18 de junio, RC 931/2006 , y
919/2011 de 23 de diciembre, RC.1659/2008 , la calificación del contrato, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los contratantes, ya que '
c) En cualquier caso la impugnación de la calificación del contrato por vía del recurso de casación exige respetar los hechos declarados probados por la sentencia impugnada (en este sentido, sentencia 868/2010, de 10 de enero de 2011, RC 1248/2007 ), por lo que no puede prosperar el recurso que parte de valoraciones ajustadas a hechos diferentes a los tenidos por demostrados en la sentencia recurrida y no desvirtuados por vía del recurso extraordinario por infracción procesal.
28. El
art. 61.2 lc dispone que
29. De forma paralela el
art. 84.2 LC dispone que
30. Ahora bien, la LC no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas y tampoco el CC las define, limitándose a mencionar las prestaciones recíprocas' en el art. 1120 , las obligaciones recíprocas en el 1100 y en el 1124 y la reciprocidad de intereses'.
31. A partir de las consecuencias que el CC atribuye a las obligaciones recíprocas, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra, aunque no exista equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate'.
32. Además, ha diferenciado entre el 'sinalagma genético' -referido al momento de perfección de la relación obligatoria- y el 'sinalagma funcional' -centrado en el momento del cumplimiento y en el que ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente (sin perjuicio de las excepciones que imponen los usos del tráfico o el pacto)-.
33. Calificado el arrendamiento financiero como contrato de suministro en el
34. En general, han destacando su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma.
35. Como consecuencia, en general, puede afirmarse que el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente -en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso-.
36. Aunque como se ha expuesto del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.
37. Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipulrse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios.
38. Sentado lo expuesto, el recurso debe ser desestimado ya que la sentencia recurrida afirma, y no ha sido desvirtuado, que
39. Las costas de ambos recursos, de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , deben ser impuestas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco de Santander, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, en los autos incidente concursal 279/2010 de impugnación de lista acreedores en el concurso voluntario 895/2010.
Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Banco de Santander SA, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Banco de Santander SA, representada por la expresada procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) el día veintiséis de abril de dos mil once, en el recurso de apelación 12/2011.
Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Banco de Santander SA, las costas del recurso de casación que desestimamos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-

