Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 601/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100033


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 601/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alcoy

Autos nº 1053/10

S E N T E N C I A Nº 34/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. José Luis Fortea Gorbe.

En la Ciudad de Alicante, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 601/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 1053/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Obdulio y Dª. Azucena , que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Francisco Martinez Martinez, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Victoria Peidró Molina, habiendo comparecido como apelada la demandante EDIFICACIONES GOLOPE SL, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña Juan C. Olcina Fernández, y defendido/a/s por el/la Letrado Don/ña Martín Baquero Rodríguez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alcoy, y en los autos de Juicio Ordinario nº 1053/2010, en fecha 2 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de la entidad Edificaciones Golope SL en concurso de acreedores, contra D. Obdulio representado por el procurador Sr. Palmer Peidró y contra Dª. Azucena , representada por la procuradora Sra Casasempere Samús, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de solar a cambio de obra suscrito en fecha 23 de enero de 2007, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a la devolución a la actora de los Cuarenta y Ocho Mil Ochenta Euros (48.080 euros) que recibieron de la forma expresada en la estipulación tercera del referido contrato, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; todo ello con la imposición de las costas del procedimiento a los demandados'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 601/2013.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda planteada por la mercantil Edificaciones Golope S.L. frente a D. Obdulio y Dña. Azucena , declaró resuelto el contrato de cesión de solar a cambio de obra, suscrito entre las partes el día 23 de enero de 2007 y condenó a los demandados a restituir a la actora la suma de 48.080 € entregados a cuenta de la cesión acordada. La sentencia funda su decisión en el hecho de que como resulta del expositivo primero del citado contrato, ambas partes daban por hecho que los demandados iban a recibir del Ayuntamiento de Alcoy un solar en el centro de dicha ciudad a cambio del inmueble del que eran propietarios los demandados.. Constituyendo tal hecho, una condición necesaria e inexorable para que se pueda entrar en el resto de las estipulaciones del contrato; puesto que si el Ayuntamiento no permuta dicho inmueble a los demandados, éstos no pueden cederlo a la demandante y no pueden tener lugar el resto de las estipulaciones del contrato, y el contrato no podría tener objeto. Entendiendo que incumbía a los demandados la obligación de obtener la disponibilidad del inmueble que debían permutar a la actora; existiendo dos permutas, una de los demandados con la actora, solar a cambio de obra y otra entre los demandados y el Ayuntamiento, un solar a cambio de otro, siendo esta última presupuesto previo y necesario para que pudiese tener lugar la primera. El resto de las obligaciones del contrato están sujetas a que se cumpla la primera condición. Sin que se pueda imputar al demandante una responsabilidad que está fuera de su alcance por carecer de poder de disposición, cual es obtener la permuta del inmueble por parte del Ayuntamiento; recayendo sobre los demandados la responsabilidad de obtener del Ayuntamiento la permuta del solar; sin que a la fecha del contrato conste la existencia de compromiso, perspectiva o expectativa alguna de obtener una permuta; resultando imputable a los demandados el hecho de que no pueda transmitirse la finca, pues a ello se obligan los demandados. Resultando aplicable la doctrina del TS sobre el principio 'imposibilia nemo tenetur' y que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ( STS de 21.4.06 y 26.12.06 ), considerando que no existe posibilidad o expectativa alguna de que pueda llevarse a cabo lo acordado, pues los demandados ni tienen ni es mínimamente previsible que tengan la disposición del solar objeto de cesión. Considera que a igual conclusión se llegaría de aplicar las normas generales de los contratos ( art. 1261 , 1255 , 1259 y 1272 del CC ), así como las relativas a su interpretación ( art. 1289 del CC ), como el de las obligaciones condicionales ( arts. 1115 , 1116 y 1117 del CC ). Por lo que habiendo devenido imposible el cumplimiento de lo estipulado, procede resolver el mismo devolviéndose las respectivas prestaciones; no aportando los demandados ni siquiera una mínima prueba de la que se pueda inferir que dicha imposibilidad fuere transitoria.

Segundo.-Frente a la anterior resolución se alzan en apelación los demandados. Así la codemandada Dña. Azucena funda su recurso en:

1º en error en la interpretación del contrato, por cuanto que entiende que la permuta previa no es la condición resolutoria pactada en el contrato, sino que la condición resolutoria es que la mercantil demandante no obtenga la licencia de obras para la edificación. Y considera que incumbe a la demandante acreditar que el Ayuntamiento de Alcoy no esta interesado en realizar ninguna permuta y entiende que ello no está acreditado. Considerando que es la demandante la que ha dejado de tener interés al estar en concurso de acreedores y haber cesado en la actividad, motivo por el que no ha realizado actividad alguna para que se lleve a cabo la permuta entre el ayuntamiento y los demandados.

2º Por no recaer en la apelante la obligación de devolver cantidad alguna a la actora, pues el dinero fue recibido por el codemandado y es a él a quien en su caso le incumbe la devolución.

El recurso de apelación planteado por el codemandado D. Obdulio , se funda en:

1º error en la interpretación del contrato por cuanto no ha analizado adecuadamente la función que cumple el importe de 48.000 €, y considera que dicho importe no constituye parte del precio, sino que se recibió dicha cantidad por permanecer como propietario y no transmitir la finca a ningún otro posible comprador.

2º que la condición no es imposible, solo que la misma no tiene plazo. Que no existe enriquecimiento injusto puesto que el mantenimiento de la finca le ha representado unos gastos.

3º No procedía la condena en costas ante la complejidad del asunto y la oscuridad del contrato.

Tercero.- En primer lugar, para resolver la cuestión planteada debemos de partir del contenido de los exponendo 1º y 2º del contrato suscrito por los litigantes el día 23 de enero de 2007 y de otra la cláusula primera del referido contrato. Así en el Exponendo primero se hace constar que los demandados son propietarios de la finca registral NUM000 sita en la C/ DIRECCION000 y que declaran que 'Dicho inmueble va a ser adquirido por el Ayuntamiento de Alcoy para apertura de una calle y a cambio del mismo ha ofrecido otro solar en el centro de Alcoy que más adelante se concretará, estando pendiente de la aprobación por Pleno de dicha permuta.'

En el exponendo segundo se hace constar que 'Que la mercantil EDIFICACIONES GOLOPE S.L., está interesada en el inmueble que el Ayuntamiento de Alcoy va a entregar a cambio del descrito en el expositivo anterior, y a tal fin ambas partes han tenido a bien convenir la permuta de dicho solar a cambio de obra edificada, con arreglo todo ello a las siguientes CLAUSULAS'

y en la primera de tales cláusulas, se hace constar que 'D. Obdulio y Dña. Azucena transmiten a título de permuta la finca que reciban de la permuta con el Ayuntamiento de Alcoy a la mercantil EDIFICACIONES GOLOPE S.L., o a la que esta designe, con todos sus derechos y pertenencias, libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago de cualesquiera gastos e impuestos, quedando sujeta la perfección de este negocio jurídico al hecho de la obtención de la correspondiente licencia de obras para la construcción de un edificio en el solar referenciado, ya que de no poder obtenerse la misma el presente contrato no tendrá eficacia alguna.'

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario' ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas' ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que 'procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'

Sobre la base de la doctrina expuesta, el primer motivo de apelación no puede merecer favorable acogida. El contrato existe al amparo del art. 1254 y 1258 del CC , y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes a tenor de lo dispuesto en el art. 1091 del mismo cuerpo legal , que recoge el principio pacta sunt servanda. Derivándose el principio de atipicidad de los contratos del art. 1255 del CC al permitir que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; existiendo por tanto libertad de contratación, con los límites recogidos en el referido precepto. Y los contratos atípicos, como es el que nos ocupa, se regulan, en primer lugar por las normas generales de las obligaciones y los contratos, en segundo lugar por lo pactado por las partes y en tercer lugar por la normativa de los contratos con los que guarde mayor similitud ( STS de 30.4.02 ). Por lo que habrá que estar a los pactos expresamente suscritos por los contratantes, sin que sea posible, como en definitiva pretende la parte apelante, obviar los mismos.

Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007 , 29 de enero de 2010 ). La propia literalidad de las cláusulas del contrato, ponen de relieve las obligaciones que asume el demandado como consecuencia de la cesión pactada. Los términos del pacto y sus condicionantes son claros, puesto que sin permuta de un solar por otro (demandados-Ayuntamiento), no puede existir la permuta del que se reciba a cambio de obra. Concurre por tanto, como ya puso de relieve el juzgador de instancia la imposibilidad de la prestación.

Como ya señalaba la STS 30 de abril de 2002 la situación fáctico-jurídica de imposibilidad de la prestación puede estar fundada en dos supuestos normativos 'el del art. 1272 CC a una imposibilidad existente en el momento de la perfección contractual (fase de formación del contrato) en tanto el del art. 1184 CC a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de estar constituido el deudor en mora- (por todas, Sentencia 10 abril 1956 ); y cuyos efectos jurídicos son en el primer caso el de la nulidad contractual ( art. 1272 en relación con el 1261.2 ambos del CC ), y en el segundo el de la liberación de la prestación.'

Por otra parte, la STS de 21 de abril de 2006 señala 'Cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido, por todas, Sentencias de 10 de abril 1.956 y 30 de abril 2.002 .

Como en el caso la imposibilidad aludida es la originaria, la controversia se plantea en el ámbito de la nulidad contractual.

Esta Sala en profusa jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2.002 en los siguientes términos: 'La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182 , SS 21 Feb. 1.991 , 29 Oct. 1.996 , 23 Jun. 1.997 ) recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur ( SS 21 Ene. 1.958 y 3 Oct. 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS 15 Feb . Y 21 Mar. 1.994 , entre otras); 2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( SS 10 Mar. 1.949 , 5 May. 1.986 y 13 Mar. 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 Dic. 1.987 , 21 Nov. 1.958 , 3 Oct. 1.959 , 29 Oct. 1.970 , 4 Mar , 11 May. 1.991 y 26 Jul. 2000 ); 3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 Oct. 1.994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 Jun. 1.906 , 10 Mar. 1.949 , 6 Abr. 1.979 , 5 May. 1.986 , 11 Nov. 1.987 , 12 May. 1.992 , 12 Mar. 1.994 y 20 May. 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 Oct. 1.994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 Feb ., 12 Mar . y 6 Oct. 1.994 ); 4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1.987) -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 Jun. 1.944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 Jun. 1.906); 5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 Feb. 1.979 y 11 Nov. 1.987 ); 6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 Mar. 1.997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS. 2 Ene. 1.976 y 15 Dic. 1.987 ), o le es imputable (SS. 7 Abr. 1.965 , 7 Oct. 1.978 , 17 Ene . y 5 May. 1.986 , 15 Feb. 1.994 , 20 May. 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SS. 15 Feb : y 23 Mar. 1.994 , 17 Mar. 1.997 , y 14 Dic. 1.998 ), o se podía conocer (S. 15 Feb. 1.994 ), o era previsible (SS. 7 Oct. 1.978 , 15 Feb. 1.994 , 4 Nov. 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 Feb. 1.994). La S. 17 Mar. 1.997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 Jun. 1.906 , 7 Abr. 1.965 , 6 Abr. 1.979 , 12 Mar. 1.994 , 20 May. 1.997 , entre otras). La S. 14 Feb. 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 Oct. 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182; y S. 23 Feb. 1.994).'

Y mas recientemente, señala la STS de 10.1.2008 que: 'El contrato carece de un objeto cierto porque la composición formada entre el espacio de estacionamiento y los derechos de utilización de zonas y elementos que son instrumentalmente necesarios para el aprovechamiento, tal y como ha sido prevista en el contrato, ha devenido imposible. Y más teniendo en cuenta que a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( SSTS 6 de octubre de 1994 , 30 de abril de 2002 , etc).'

En el presente caso, aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta, sobre la base de la prueba practicada, resulta que existe una situación de imposibilidad de cumplir la prestación, pues basta con leer el expediente remitido por el Ayuntamiento, para constatar que no existía intención ni deseo alguno por parte del citado organismo de permutar el solar propiedad de los demandados.

En cuanto a la pretensión de que no se considere el importe de 48.080 €, precio del contrato, como plantea en esta alzada el codemandado apelante, dicha alegación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que constituye una alegación nueva que no fue planteada en la instancia, alterándose con ello el objeto del proceso. Dicha cuestión debió ser planteada al contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 405 de la LEC , o en su caso, haber sido alegada como cuestión complementaria en el acto de la Audiencia Previa, a tenor del art. 426 de la LEC . No haciéndolo así e introduciendo esta nueva alegación en el escrito de apelación, la misma no puede merecer favorable acogida, puesto que se trata de una cuestión nueva, que no habiendo sido planteada en la instancia causa indefensión a la parte actora ante esta sorpresiva nueva alegación. Como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 'El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'. El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 , con cita en la de 25 de septiembre de 1999 señala que: 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la mutatio libelli.

En cualquier caso, dicho motivo de apelación tampoco podría ser acogido, no hay que olvidar que el propio demandado en su contestación a la demanda, concretamente en el último párrafo del hecho segundo de la misma, a diferencia de lo ahora alegado, reconoce que 'en el momento de la firma se pagó un precio a cuenta de la permuta', remitiéndose al documento nº 4 de la demanda, concretamente al cheque por importe de 48.080 € que fue abonado. Además de constar en la cláusula tercera del contrato que 'Como entrega a cuenta de la cesión acordada, la mercantil EDIFICACIONES GOLOPE S.L. abona en este acto la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta euros (48.080 €). Dicho pago se realiza en la persona de D. Obdulio quien lo acepta con el mencionado carácter de parte de precio pactado, hasta el momento de elevación a escritura pública de este contrato, momento en que la parte vendedora retornará a EDIFICACIONES GOLOPE S.L. el importe de cuarenta y ocho mil ochenta euros (48.080 €)'. En consecuencia, era parte del precio y ello con independencia, de los restantes pactos alcanzados y su sucesión en el tiempo.

Atendido lo expuesto, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, en lo que no se opongan a lo manifestado, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).

Sin que el hecho de que conste que el cheque se entrega al codemandado exima a la codemandada de la obligación de devolución de aquella cantidad, puesto que no solo en aquellas fechas ambos codemandados eran matrimonio, sino porque además ambos fueron contratantes y por tanto obligados.

Los efectos de la resolución del contrato de permuta o cesión onerosa, no pueden ser otros que la restitución respectiva de lo que fue objeto del contrato; que deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil , puesto que como dice la STS de 27 de octubre de 2005 'la doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1.303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.'; y si bien el referido precepto parece hacer referencia a la compraventa, al referir la devolución de la cosa con sus frutos y al del precio con sus intereses, como dispone la STS de 11 de febrero de 2003 , ello no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales.

Por otra parte debemos de partir del hecho, de que la finalidad del referido precepto, como recogen las STS de 24.2.92 , 30.12.96 , 26.7.00 y 11.2.03 , es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Sin perjuicio, del cumplimiento de los pactos alcanzados en el contrato para el supuesto de resolución.

Cuarto.- Por último en cuanto a la impugnación de las costas de la instancia, alega el apelante que no debieron de interponerse las mismas por encontrarnos ante una cuestión compleja y la oscuridad del contrato.

El art. 394 de la LEC establece como criterio general para la imposición de las costas del proceso, el criterio del vencimiento, pero establece como excepción a dicha regla, 'que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Entendiéndose por dudas de hecho aquellas que surgen relativas al origen causal de los daños, cuando se desconoce inicialmente y existe dificultad para saber cual de los sujetos implicados es el causante de los mismos y en consecuencia su tanto de responsabilidad, en supuestos de especial complejidad en las relaciones internas entre sujetos. En cuanto a las dudas de derecho, según el propio precepto habrá que acudir a la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo incluirse en tal concepto aquellos casos en los que existan diversas posiciones doctrinales dentro de las Audiencias Provinciales respecto de un mismo asunto, supuestos de aplicación de una ley nueva que todavía no haya sido interpretada por los tribunales.

En el presente caso, entendemos que no concurre la complejidad alegada, estamos ante un supuesto de mera interpretación literal del contrato en el que no concurre duda alguna respecto de su objeto y la imposibilidad declarada, no concurren las referidas dudas, sino una pretensión de interpretación del contrato distinta a la acogida en la instancia. Para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; por lo que consideramos que dicho motivo de apelación debe ser desestimado y debe regir el criterio general del vencimiento.

Respecto de las costas procesales de esta alzada, debe soportarlas cada uno de los apelantes respecto de sus recursos, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Azucena y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy de fecha 8 de noviembre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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