Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 799/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 799/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1750/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 34/2014
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1750/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de ESFER-INSTAL S.L. representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, contra CORPORACIÓN INICIATIVA Y PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR S.L. representada por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre y representación de Esfer-Instal, S.L., frente a Coenersol, S.L., representada por el Procurador D. Jordi Pere Suñer, y en consecuencia condeno al mercantil demandada a pagar a la parte actora la suma de 64.500 euros, con más los intereses pactados, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la demandada CORPOORACIÓN INICIATIVA Y PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR, SL, se funda en la errónea valoración de la prueba, ya que los impagos se efectuaron por dos causas: a) la existencia de material con vicios ocultos; y b) el haberse realizado pagos indebidos. También se analiza el contrato de 21 de enero de 2008 y se discute la valoración de la prueba efectuada en cuanto a los documentos aportados y a las declaraciones testificales del acto del juicio.
En primer término debe indicarse que la demanda interpuesta se funda en un reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha de 11 de diciembre de 2009 (doc. 1 de la demanda), por el cual la demandada reconocía adeudar a la actora la suma de 327.590,85 €, que se pagarían en varios plazos. Por otro lado, esta deuda de la empresa CORPORACIÓN INICIATIVA Y PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR, SL con la actora ESPER INSTAL, SL derivaba del contrato de 21 de enero de 2008 (doc. 1 de la contestación a la demanda), por el cual la primera contrataba a la segunda para la construcción de varios parques fotovoltaicos, obras que una vez efectuadas se entregaron a la demandada, quien ha venido explotando los mismos de forma asidua. No obstante, la parte demandada no cumplió sus obligaciones de pago, por lo que se estipuló el contrato de reconocimiento de deuda de 11 de diciembre de 2009, que al principio la demandada cumplió, pero posteriormente dejó de satisfacer íntegramente, adeudándose el importe de 64.500 € en el momento de la interposición de la demanda. Frente a estos hechos la demanda alegó tanto en su oposición al juicio monitorio como el proceso declarativo que en fecha de 25 de mayo de 2010 comunicó a la actora que procedía a cesar en el pago aplazado (burofax obrante en el doc. 3 de la contestación). Este aplazamiento alega que lo produjo por dos hechos: a) vicios ocultos en los materiales que se descubrieron posteriormente; y b) existencia de pagos indebidos. No obstante ambos hechos los alega la demandada después de haber suscrito el contrato de reconocimiento de deuda, sin que se aporte prueba suficiente para acreditar estos hechos.
Por un lado, la demandada fundó la existencia de los vicios ocultos en una Auditoría de la empresa INSTALACIONES VOLTASUR, SL, de Jaén, que estaba practicándose, pero lo cierto es que la demandada no aportó la citada auditoría, ni ninguna prueba pericial que acreditasen los vicios ocultos. Tampoco en el acto del juicio comparecieron testigos que ampararan sus pretensiones, máxime cuando la propia demandada renunció a la práctica de las testificales en base a las alegaciones que expuso en el acto de la vista. Por el contrario, en el acto de la vista al testigo-perito Don Jose Antonio se le exhibieron los documentos 21 a 24, reconociendo que del Certificado de final de obra del doc. 22 se desprende que la obra era correcta (vid. en sentido similar los documentos 23 y 24). Ese mismo testigo declara que 'la ejecución final de la obra se corresponde con la previsión inicial' y que 'le habían comentado un tema de bajo rendimiento, pero esto no tiene que con los materiales empleados'. De las declaraciones y apreciaciones del testigo perito se deduce que no consta que existieran vicios ocultos en los materiales empleados, por lo que, ante la ausencia de prueba de la parte demandada, a quien le corresponde probar los hechos impeditivos ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe concluirse que no se justificó la existencia de los pretendidos vicios ocultos, siendo de resaltar la irregular forma de comportamiento de la demandada, quien descubre los vicios ocultos después de la firma del contrato de reconocimiento de deuda, pero se abstiene de ejercitar las respectivas pretensiones, alegándolos únicamente cuando se le efectúa la oportuna reclamación judicial.
La segunda cuestión planteada es que se efectuaron pagos indebidos que ascienden a 130.205,40 €, haciéndose referencia en todo el proceso a los pagos efectuados a Anselmo y al nombramiento como capataz del Sr. Cayetano . Al respecto debe indicarse que, como en el caso anterior, la parte demandada no ha justificado ese exceso en los pagos o la improcedencia de los mismos, dándose la circunstancia que se renunció a la declaración testifical de D. Anselmo , pese a las referencias constantes a dicha personas. Por otra parte, en cuanto a la controversia respecto al nombramiento como capataz o encargado Don Cayetano el testigo perito Don Jose Antonio precisa que 'es lógico que a él se le encargará, pero no le consta si le hablaron que le pagarían de mas, eso no estaba previsto en el proyecto, se salía de las previsiones', pero afirma que 'no cree que la decisión fuera caprichosa'. En definitiva, del contenido del acto de la vista y de las pruebas documentales aportadas tampoco se ha justificado la existencia de esos impagos indebidos.
SEGUNDO.-En cuanto a si se han cumplido los pactos estipulados en el contrato de obra de 21 de enero de 2008, debe señalarse que la reclamación se efectúa en cuanto al reconocimiento de deuda de 11 de diciembre de 2009, ya que en dicha fecha la parte demandada tenía impagadas facturas vencidas, conforme al indicado contrato de reconocimiento de deuda por importe de 64.500 €.
Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994 , siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 , calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que"el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce"'; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: 'la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C . y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción'. Proyectando la anterior doctrina al presente caso debe indicarse que la parte demandada admitió la deuda de 327.590,85 €, de cuya suma en la fecha de la demanda adeudaba la cantidad objeto de reclamación, ya que si bien al principio la demandada fue pagando los plazos pactados se desligó arbitrariamente de dicha obligación ( artículo 1.256 del Código Civil ) en fecha de 25 de mayo de 2010 (doc. 3 de la contestación), remitiendo únicamente a la actora dos pagarés de fechas por importe de 15.000 €, el segundo de los cuales fue devuelto por la actora. Es evidente por lo tanto que el citado reconocimiento de deuda constituye una clara admisión de la cantidad adeudada por la actora, sin que sea admisible que ahora pretenda discutir la interpretación de las cláusulas del contrato de ejecución de obra de 21 de enero de 2008 cuando casi dos años después (el día 11 de diciembre de 2009) firmó el reconocimiento de deuda, sin que se efectuara en el mismo ninguna referencia a supuestos incumplimientos contractuales de la actora. En síntesis, los hechos alegados por la demandada revelan una voluntad obstativa al pago de la deuda reconocida, por lo que atendiendo a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CORPOORACIÓN INICIATIVA Y PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR, SL contra la Sentencia de 18 de junio de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.-Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo Texto Legal , procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad CORPOORACIÓN INICIATIVA Y PROYECTOS DE ENERGÍA SOLAR, SL contra la Sentencia de 18 de junio de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

