Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 445/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100010


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 445/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 556/2010

S E N T E N C I A núm. 34/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 556/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Gavà, a instancia de CONCHAS BLANCAS SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 CASTELLDEFELS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONCHAS BLANCAS SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demandainterpuesta por la representación procesal de CONCHAS BLANCAS S.L, por falta de legitimación activa, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLDEFELS, debo absolver y absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONCHAS BLANCAS SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-CONCHAS BLANCAS S.L. interpuso demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de CASTELLDEFELS solicitando 'se declare la nulidad del acuerdo de la Junta aprobando la distribución de aportaciones entre los propietarios para la instalación del ascensor en el edificio'. Exponía que es la propietaria de los bajos (local comercial), y que en la Junta extraordinaria celebrada el 29 de abril de 2010 se acordó la forma de distribución del coste de la instalación en los siguientes términos: 'la aportación será de 8.000 euros por piso y de 37.5000 euros el local'. Detalla que en el acta no se recogió correctamente su oposición por lo que cuando se le notificó remitió burofax interesando se procediera a la corrección del acta. Considera que como el coste del ascensor supera la cuarta parte del presupuesto anual, conforme establece el art. 553-30-2 del Codi Civil de Catalunya el acuerdo no le vincula.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de CASTELLDEFELS se opone invocando falta de legitimación activa porque la actora no votó en contra del acuerdo que impugna, como exige el art. 553-31 del Codi civil de Catalunya, sino que se abstuvo hasta informarse; también porque para impugnar los acuerdos de la junta deberá estarse al corriente de pago de la totalidad de las deudas o proceder a la consignación judicial, y la actora habiéndose devengado a la fecha de la presentación de la demanda la derrama del ascensor no ha procedido a su pago o consignación. Y en relación al fondo afirma que el acuerdo impugnado fue aprobado por los propietarios que representan la mayoría de las cuotas de participación de conformidad al art.553-25-5-a del Codi Civil de Catalunya; y que como la Comunidad no tiene estatutos propios se aplica directamente la Ley 5/2006, Libro Quinto del CCC, y en base al art. 553-3 los propietarios satisfacen los gastos según su cuota de participación, estableciendo el art. 553-44 CCC que todos los propietarios han de sufragar el establecimiento del servicio de ascensor, el art. 553-45 CCC que la falta de uso no exime del pago excepto que haya disposición en los estatutos, lo que no es el caso, y el art. 553-30-2 CCC que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

'... debe resolverse en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación activa de la demandante, y debe estimarse la misma en aplicación del art. 553-31-2 del Codi civil de Catalunya que establece que 'están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'. El artículo es claro cuando se refiere a los propietarios que han votado en contra, lo que supone la superación de aquella expresión de la LPH, por la que se legitimaba para impugnar a 'los propietarios que hubiesen salvado su voto'. Por lo tanto, ya no cabe duda, es preciso haber votado en contra, ya sea personalmente, por representación o por delegación, y definitivamente, no resulta suficiente con una abstención ni con haber votado en blanco. La parte demandante, tal y como reconoce en su demanda y consta en el documento nº 4 aportado junto con la misma, en la junta impugnada de 29 de abril de 2010, no votó en contra del acuerdo, pues tal como reza el acuerdo 'el propietario del local se asesorará al respecto y manifestará lo más conveniente'. '

SEGUNDO.-La representación de CONCHAS BLANCAS S.L. plantea su recurso en base a las siguientes alegaciones:

- Aplicación defectuosa por la sentencia recurrida del art. 553-31-2 CCC y error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, en base a la literalidad del acta, puesto que se aporta con la demanda, como dto. nº 3 el burofax requiriendo a la Administración para que corrigiera el acta de 29-4-2010, al no haberse reflejado debidamente en la misma el voto en contra de la recurrente. También el Presidente de la Comunidad reconoció en la vista que la actora siempre votó en contra del ascensor.

- Y respecto al fondo insiste en la aplicación del art. 553-30-2 CCC. Y destaca que la recurrente nunca, desde la constitución de la Comunidad de Propietarios, se ha visto obligada al pago de gasto alguno referido a la escalera, pues no tiene acceso al portal desde el local, ni buzón en la portería, si en su caso al eventual ascensor, siendo desproporcionada además la contribución al mismo que se le exige (8.000 euros por piso y de 37.5000 euros el local), lo que evidencia un abuso de derecho por parte de los demás propietarios, al exigirle un gasto en el que no debería tener participación.

TERCERO.-En primer lugar, y respecto a la falta de legitimación activa, debemos discrepar de la sentencia recurrida por cuanto que, aunque en el acta no se reflejara el voto en contra de CONCHAS BLANCAS S.L. respecto de la distribución del coste del ascensor, haciendo constar únicamente que 'el propietario del local se asesorará al respecto y manifestará lo más conveniente', del resto de pruebas como indica la recurrente, en especial el burofax (dto. 3 de la demanda), al que ya aludía en su escrito de demanda, puede concluirse que el requisito que exige el art. 553-31 CCC para poder impugnar el acuerdo de distribución del coste del ascensor, como es el votar en contra, debe considerarse cumplimentado y acreditado, a pesar de que el acta no lo reflejó correctamente. Y ello debe entenderse así pues tampoco se cumplimentó la exigencia del art. 553-27.1 CCC de que, una vez tratados los puntos del orden día, el secretario/a debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, recogerlos en el acta. Tampoco consta que se ofreciera a los propietarios la posibilidad de hacer constar sus reservas a la redacción de las actas en las sucesivas reuniones, pues no figura como primer punto del orden del día la lectura y aprobación del acta anterior.

Alegaba la Comunidad en la contestación a la demanda que tampoco debía entrarse a conocer del fondo del asunto porque la actora no estaba al corriente pago al interponer la demanda, ya que no había abonado la derrama del ascensor. Y tampoco esta alegación puede tener favorable acogida. El CCC hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietarios para aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2 LPH y SSTS de 14/10/2011y 20/7/2012).

Por tanto debe abordarse el fondo de la cuestión planteada.

Y al respecto el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha venido afirmando que:

'Tanto de su propia interpretación literal como de su precedente legislativo en el proyecto del año 2003 (art. 553 -49.3) el número 3 del artículo 553-44 constituye una excepción a las previsiones del número 2, que establece que los propietarios disidentes solo quedan exonerados de contribuir a los gastos que un servicio o una instalación nuevos comporten en determinados casos, no estando comprendidos en ellos los que se deriven de un acuerdo comunitario que comporte la supresión de barreras arquitectónicas, o el establecimiento del servicio de ascensoro de otros servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad el edificio, para los que todos deben contribuir.'

STSJ, Civil sección 1 del 02 de Febrero del 2012 (Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES)

'Si aquesta Sala no s'ha pronunciat sobre la 'qüestió litigiosa' que conforma l'interès cassacional més amunt anunciat, sí ho ha fet el Tribunal Suprem que en sentència de 13 de novembre de 2012 declarà, en relació a les despeses d'instal·lació d'un ascensor el següent:

'De este modo el artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 ).No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.

Aquesta Sala comparteix plenament la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en el sentit exposat, essent d'interès destacar que l'apartat tercer de l' article 553-44 del llibre cinquè del CCCat , esmentat com a infringit en el motiu del recurs, estableix l'obligació de tots els propietaris d'assumir les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques, i l'instal·lació d'ascensor d'acord a les normes de la Llei de l'habitatge i dels serveis imprescindibles per a la transitivitat i seguretat de l'edifici.

És cert que el preàmbul de la dita llei fa referència al principi bàsic de la llibertat civil, deixant a l'autonomia de voluntat, un camp molt ampli d'actuació, pel que fa a les situacions de comunitat, però no és menys cert que el dit preàmbul també recalca la protecció en general de les persones en situació de necessitat, dient a més, que aquesta protecció, es manifesta sobretot en la normativa de la propietat horitzontal, i en tot allò que te a veure amb la regulació d'edificis que contenen una pluralitat d'habitatges.

En especial, l'accés a l'habitatge per part de persones amb mobilitat reduïda ha estat un tema d'especial protecció en la jurisprudència del Tribunal Suprem i la d'aquesta pròpia Sala, no essent intranscendent el fet que el legislador tant en el Codi civil, com en la norma catalana, deixà d'exigir la unanimitat, per tal de modificar el títol constitutiu, en favor d' aquella pretensió.

Recordem que l'article 553-25, que tracta dels acords de la comunitat de propietaris, en l'apartat cinquè estableix una majoria simple per tal de modificar el títol constitutiu de l' habitatge pel que afecta a la supressió de barreres arquitectòniques i per a l'instal·lació d'ascensors fugint de l'unanimitat o de majories qualificades que regien en temps passat. A més en cas que tot i així, no s'assoleixin les esmentades majories, es pot acudir el Jutge per tal que autoritzi les obres necessàries

Les anteriors consideracions condueixen a declarar que pel que fa a l'instal·lació d'ascensors les normes establertes pel llibre cinquè del CCCat, són de caràcter imperatiu de forma que no està a mans dels qui redacten el títol constitutiu, ni de la comunitat de propietaris, en el seu cas, establir disposicions que minvin o facin més dificultós el dret dels comuners a obtenir la supressió de barreres arquitectòniques o l'instal·lació d'ascensors.

L'especial sensibilització de la societat, a facilitar l'accés als habitatges i als locals de negoci de totes les persones, independentment de quina sigui la seva edat i la seva capacitat de mobilitat, condueix a la impossibilitat de donar una interpretació a la llei contraria a la realitat social, tal com pretén el recurrent.

Conseqüentment aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d'un títol constitutiu d'una Comunitat de propietaris d'un edifici sense ascensor, on figuri una clàusula en el sentit d'eximir als propietaris d'alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d'ascensor, suposa, pel cas que s'acordi la seva instal·lació, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempció eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a l'instal· lació del dit ascensor, en suposar la instal·lació un benefici per l'habitabilitat i accessibilitat de l'edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt i beneficia a tots els copropietaris.'

STSJ, Civil sección 1 del 31 de Octubre del 2013 (Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA)

En aplicación de la anterior jurisprudencia debe considerarse conforme a derecho el acuerdo de que todos los propietarios deben contribuir, en proporción a sus cuotas de participación, a sufragar el coste del ascensor en la finca.

CUARTO.-Por lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CONCHAS BLANCAS S.L, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, el 30 de junio de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

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La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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