Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 948/2012 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100025


Encabezamiento

SENTENCIA N. 34/2014

Barcelona, 21 de enero de 2014.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 948/2012

Modificación Medidas Supuesto Contencioso núm. 1288/2011

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 7 Badalona

Apelante: Artemio

Abogado: Eduardo Madrid González

Procuradora: Laura Espada Losada

Apelada: Socorro

Abogado: F. Xavier Viñas Baeza

Procuradora: Ezequiel Martinez Sanchez

Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Montserrat Salgado Lafont, en nombre y representación de D. Artemio contra DOÑA Socorro ACORDANDO LA SUPRESION DE LA PENSION ESTABLECIDA PARA DOÑA Socorro , ATRIBUIR EL USO DEL DOMICILIO A LA HIJA Y A LA MADRE POR UN PERIODO DE DIEZ AÑOS Y LA PENSIÓN POR ALIMENTOS DE 300,00 EUROS MENSUALES A LA HIJA, y todo ello sin condena en costas.

Asimismo, se dictó Auto de fecha 26 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente: Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación legal de Socorro y, en el sentido de que en el fallo debe constar que '... la pensión por alimentos para la hija de 300 euros mensuales sufrirá las variaciones del IPC que publique el INE para Catalunya, tomando enero 2013 la primera variación'., manteniéndose en sus mismos términos lo restante de la Sentencia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando se declaren extinguidas las medidas adoptadas en la sentencia de 17-5-2001 , en concreto : 1. Sobre el uso de la vivienda que fuere familiar a la hija y a la madre, así como la obligación de pagar a la demandada el importe actualizado de la pensión alimenticia a dicha hija, hoy mayor de edad, declarando igualmente que nada debe por ese concepto. 2.-Que se establezca por acuerdo de las partes la cesión del derecho de uso dominical de la vivienda a favor de la hija por parte del mismo y la aceptación por parte de la demandada en su calidad de copropietaria de uso compartido de la vivienda con dicha hija acordando de mutuo acuerdo ambos propietarios la indivisión de la vivienda por un plazo de 10 años en base al art. 552.10.2 , salvo acuerdo previo o que se acreditase por cualquiera de los copropietarios haber llegado a peor fortuna. Finalmente se declare no haber lugar en el fallo a pronunciamiento en relación con la pensión acordada particularmente entre padre e hija, sin perjuicio de que conste su reconocimiento por parte del padre, estando fijada en la actualidad en 300 €/mes.

SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que la sentencia que se pretende modificar otorgó la guarda y custodia a la madre, un régimen de visitas para el padre, la atribución del uso de la vivienda a madre e hija y una obligación alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija de 40.000 pts, habiéndose denegado a la madre la pensión alimenticia periódica regulada en el art. 14 LUEP, por lo que no procede acordar la extinción de tal pensión alimenticia como hace la sentencia impugnada, debiéndose estimar el recurso en este particular. No cabe decir lo mismo respecto del resto de las medidas adoptadas relativas a la cuantía de la pensión alimenticia de la hija y la atribución de la vivienda a madre e hija durante diez años. Respecto a la vivienda, porque no cabe hablar en este procedimiento de cesión del derecho de uso dominical a favor de la hija por parte del padre ni tampoco de pactos de indivisión toda vez que el uso se ha atribuido por acuerdo de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20 CCC, y en cuanto a la pensión alimenticia porque la misma y en su concreta cuantía de 300 € fue pactada y adoptada al amparo del art. 237-1 del mismo texto legal.

TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 17-2-2012, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia 7 de los de Badalona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión alimenticia periódica a favor de la demandada, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a veintiocho de enero de dos mil catorce, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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