Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 23/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100025

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00034/2014

SENTENCIA Nº 34

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 23 de 2014, dimanante de Juicio Verbal nº 360 de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2013 , siendo parte, como demandante- apelante DOÑA Coral , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Miguel Barrio, y de otra, como demandando-apelado DON Agustín , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Luisa F. Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. Eduardo Payno Diaz de la Espina.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, contra D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil ciento veintiocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.128,44 €), a la que se aplicarán de los intereses de demora a que fue condenada la aquí demandante, en los términos fijados por la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, en Rollo de Apelación nº 320/04 ; y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Coral , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 13 de Febrero de 2014 para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª. Coral formula demanda de juicio verbal reclamando a D. Agustín la cantidad de 5.155,58 €, en cumplimiento del convenio de liquidación del régimen económico matrimonial suscrito por los esposos, divorciados por Sentencia de 23 de Febrero de 2010 , con fecha 8 de Mayo de 2012 .

La actora reclama la cantidad reseñada por derivar de los trabajos de carpintería realizados por la empresa MADECOR en el año 2012 en la vivienda que fue el domicilio conyugal, a cuyo pago fue condenada la actora en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos y confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial Sección Tercera dictada en el Rollo de Apelación nº 320/2004 ; correspondiendo al siguiente desglose por conceptos y cuantías:

-3.098,14 €, importe de la condena, más intereses vencidos, y costas de la primera instancia.

-888,44 €, costas de la segunda instancia.

-1.169 € fijados para intereses y costas de la ejecución.

La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad de 1.128,44 €, más los intereses de demora a que fue condenado la demandante, en los términos fijados por la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el Rollo de Apelación nº 320/04 .

Formula recurso de apelación la actora, con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda.

SEGUNDO.-La reclamación de la actora se formula en cumplimiento del Convenio privado suscrito por los litigantes con fecha 8 de Mayo de 2010, Convenio de Liquidación del Régimen económico matrimonial.

En el Acuerdo primero de este Convenio, titulado .- De la liquidación del Régimen económico matrimonial, se dispone:

'Ambos cónyuges manifiestan que no existen bienes gananciales de ningún tipo, ni deuda que corresponda a la sociedad de gananciales, por lo que no existe nada que liquidar al respecto.- Toda deuda que por cualquier circunstancia no aparezca expresamente reflejada en el presente acuerdo será asumida íntegramente por el cónyuge que haya generado la deuda'.

En el Acuerdo segundo, titulado 'Deudas privativas a satisfacer por D. Agustín ', se dice:

'Los préstamos, deudas y demás pasivos acreditados por contratos o presupuestos, sentencia y/o escrituras notariales de hipoteca que tengan relación con el domicilio conyugal y/u obras que se hayan realizado para la mejora del mismo son reconocidos y satisfechos por D. Agustín como beneficiario de los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 1362 , 1365 y concordantes y subsiguientes del Cc , entre ellos los siguientes:

-Importe de 1128,44€, más intereses de demora a los que fue condenada al pago Dª. Coral , en virtud de sentencia firme recaída en el rollo de apelación nº 320/04 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos , en concepto de reclamación por trabajos de carpintería realizados en la vivienda conyugal en el año 2002. (...)'.

El demandado Sr. Agustín reconoce adeudar la cantidad de 1.128,44 € y sus correspondientes intereses, afirmando que eso fue lo único contemplado y asumido en el Convenio, en el que no se hizo referencia alguna a las cantidades que ahora se reclaman, no obstante ser de fecha muy anterior a la firma de aquel.

La sentencia recurrida acepta la tesis del demandado.

Se alega en el recurso que en el Acuerdo suscrito por los litigantes se señala que el demandado se haría cargo de toda la deuda relacionada con el domicilio que fue conyugal, hoy propiedad del demandado; y que si sólo se reflejo en el mismo la cantidad de 1.128,44 es porque hasta que no se terminó la tasación de costas a la actora le era absolutamente imposible fijar la cuantía que finalmente pagaría, haciendo por ello uso de una cláusula abierta.

Basando la actora su reclamación al demandado en el Convenio suscrito con el demandado; la controversia radica en la interpretación de las cláusulas del mismo.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1.281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1.281; si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003).

Los artículos 1281 y 1282 del Código Civil sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el artículo 1.281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cuál es la común voluntad (S 28-6-2004).

La interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenidas en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, lo cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8-4-31- los actos anteriores, ni las demás circunstancias que pueden contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes (S 21-4-93, citada en la Sentencia de 14 de Mayo de 2008 ).

Además se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil ' La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.

Cuando se firma el Convenio, base de la reclamación formulada en la demanda, con fecha 8 de Mayo de 2012, hacía más de ocho años que se había iniciado la ejecución de la sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 320/2004 , Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1024/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, para ejecutar el importe de la condena en primera instancia, principal y costas; ejecución a la que por Auto de fecha 26 de Febrero de 2009 se añadía la ejecución de las costas de la segunda instancia, 888,44 €, fijados en el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 3ª de fecha 29 de Diciembre de 2008 .

No obstante, en el Convenio suscrito en Mayo de 2012 solo se hace constar de forma concreta y específica la cantidad de 1.128,44 € más los intereses de demora a los que fue condenaba Dª. Coral en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación, por los trabajos de carpintería realizados en la vivienda conyugal de 2002.

Teniendo en cuenta, además, que quién redacta el Convenio es la Abogada de la actora Bufete Aldamas de Bilbao, como reconoce la actora en la prueba de interrogatorio, es claro que solo puede entenderse fuera voluntad de los contratantes la inclusión como deuda del Sr. Agustín por las obras de carpintería realizadas en la vivienda en el año 2002, a cuyo pago fue condenada la actora en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, el importe de la condena reseñada y los intereses de demora.

Tampoco por aplicación de lo consignado en el Acuerdo Primero cabría inferir que el Convenio obliga al demandado a abonar el resto de las cantidades reclamadas, que no son otras que los importes de las costas de primera y segunda instancia y ejecución, teniendo en cuenta que, como acertadamente recoge la sentencia recurrida, se trataría de una deuda privativa de Dª. Coral que fue quien concertó las obras, pues se trata de una obra realizada en la vivienda 4 años antes del matrimonio.

No estando expresamente recogida en el documento suscrito, la cantidad reclamada en este procedimiento, por los litigantes, redactado por la actora (por su Abogada), en el que solo se recoge la cantidad de 1.128,44 € más intereses de demora, pudiendo haber sido incluida por cuanto ya estaba determinada y era conocida por la actora; solo cabe entender fue voluntad de las partes que el demandado Sr. Agustín , por razón de los trabajos de carpintería objeto de la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 320/2004 referida, asumiera el pago del importe de la condena 1.128,44 € más los intereses.

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 LECv).

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación formulado por la parte apelante Dª. Coral contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2013 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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