Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 519/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100027
Núm. Ecli: ES:APC:2014:210
Núm. Roj: SAP C 210/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2014
FERROL Nº 5
ROLLO 519/13
S E N T E N C I A
Nº 34/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a doce de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5
de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2013, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Juliana , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. CONCEPCIÓN BAEZA FERNÁNDEZ,
y como parte demandada-apelada, Leandro , Marcos , Maximiliano , Micaela , representado en primera
instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER ARTABE SANTALLA, asistido por el Letrado D.
SANTIAGO MARTINEZ COUCE, sobre NULIDAD DE DONACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 2-4-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Juliana representada por el Procurador DON JUAN GARMENDIA DIAZ contra DON Marcos , DON Leandro , DON Maximiliano Y DOÑA Micaela , representados todos ellos por el Procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en este proceso.
Sin que se realice especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, se alza la representación procesal de la parte demandante, doña Juliana , que se muestra disconforme con la desestimación integra de la demanda en la que se pide que se declare: 1) que en el año 2002 el demandado don Marcos compró a sus padres, don Maximiliano y doña Micaela , los dos bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda por el precio de 12.500.000 pestas (75.000 #); 2) que la escritura de donación llevada cabo entre don Maximiliano , doña Micaela y su hijo don Marcos , ante el notario de Pontedeume, don Isidoro Antonio Calvo Vidal, el día 4 de abril de 2000, con el número 481 de su protocolo, es nula por haberse pagado por la transmisión un precio cierto, recogiendo un negocio simulado de compraventa.
Subsidiariamente que la actora adquirió la propiedad del NUM000 y NUM001 del número NUM002 , de la CALLE000 de Ares, por prescripción adquisitiva, con carácter ganancial, frente al carácter privativo del actual titular registral del dominio Maximiliano , esposo de la actora.
La parte apelada se opone al recurso, negando toda simulación o fraude contractual, insistiendo en su tesis y argumentos mantenidos en primera instancia, alegando en definitiva que de la prueba practicada ha quedado acreditada la plena validez y eficacia de la escritura de donación de 4 de abril de 2000, no habiendo existido simulación alguna, cuando la demandante reconoció por actos propios la validez de la referida donación en la escritura pública de fecha 16 de agosto de 2000, otorgada ante la notario de Mugardos, doña María de la Cruz Nieto Peñamaría, de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual la entidad Caixa Galicia presta al matrimonio formado por la actora doña Juliana con don Marcos , y a don Leandro , la suma de 6 millones de pesetas, dado que el bien que constituye en garantía es precisamente el local sito en el NUM000 de la CALLE000 de Ares, que se indica expresamente en la referida escritura les pertenece en proindiviso y por iguales partes por donación de sus padres, don Maximiliano y doña Micaela , en virtud de escritura autorizada por el notario de Pontedeume don Isidoro Calvo Vidal, el 4 de abril de 2000, nº 481 de su protocolo, no existiendo en definitiva simulación alguna, solicitando en definitiva que se confirme la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO .- Se produce la simulación contractual cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que a ello afecte el hecho de que se haya documentado el negocio jurídico en cuestión ante fedatario público pues sobre tal respecto tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca' ( STS 24-3- 86 , 10-11-88 , 23-9-89 ).
Ya decíamos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2000 que la 'simulación negocial es la situación anómala contractual que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea del propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). En definitiva, la simulación vendría a suponer una divergencia o contradicción consistente entre la declaración y la voluntad que supone la existencia de un 'cosilium simulationis' o acuerdo de simular. Esta causa o motivo caracterizante de la simulación puede ser de muy distintas clases; podrá ser plausible o elogiosa (como los actos de discrección, para ayudar, recompensar, cumplir deberes normales), de confianza (negocio 'fiduiciario'), indiferente (por ejemplo a efectos de comodidad; donaciones 'ad pompam'; de propaganda), ilícita (fraude acreedores, de legitimarios), por mera liberalidad (encubriendo auténticas donaciones), y hasta de carácter delictuosa (como mecanismo de alzamiento de bienes)'.
De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado y de la verdadera intención negocial, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999 ).
En el caso concreto se alega por la recurrente la existencia de un verdadero contrato de compraventa verbal de la mitad indivisa de un local y un NUM001 del edificio nº NUM002 de la c/ CALLE000 de Ares, que a principios del año 2000 refiere concertó su entonces marido, don Marcos , con sus padres don Maximiliano y doña Micaela , pagando el precio con dinero ganancial. La otra mitad indivisa de los dos inmuebles referidos indica fue transmitida por los mismos a su otro hijo, Leandro .
Esta afirmación, que necesariamente debe acreditar la actora, en modo alguno debe admitirse pues de los autos no concurre ningún medio de prueba que de alguna forma acredite tal afirmación. Así, además de lo razonado por el Juez 'a quo' en la valoración de la prueba, la que reproducimos y nos remitimos a la sentencia apelada para evitar inútiles repeticiones, añadimos que no puede ser suficiente la prueba testifical practicada a los efectos pretendidos, siendo además de referencia, no consta contrato privado alguno, ni documentado ni verbal, que acredite, aun por indicios, la simulación relativa alegada, tampoco el pago del precio, como elemento esencial del contrato de compraventa. Por el contrario, consta acreditada la inscripción registral de las dos fincas, y su transmisión por donación de sus propietarios en documento público de fecha 4 de abril de 2000 a favor de sus dos hijos don Leandro y don Marcos , en proindiviso y por iguales partes, con inscripción en el Registro de la Propiedad el 30 de mayo de 2000. Por otra parte, así se reconoce por la aquí parte apelante en la escritura pública de fecha 16 de agosto de 2000, en la que interviene doña Juliana , otorgada ante la notario de Mugardos, doña María de la Cruz Nieto Peñamaría, de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud del cual la entidad Caixa Galicia presta al matrimonio formado por doña Juliana con don Marcos , y a don Leandro , la suma de 6 millones de pesetas, dado que el bien que constituye en garantía es precisamente el local sito en el NUM000 de la CALLE000 de Ares, que se indica expresamente en la referida escritura les pertenece en proindiviso y por iguales partes a los hermanos don Leandro y don Marcos por donación de sus padres, don Maximiliano y doña Micaela , en virtud de escritura autorizada por el notario de Pontedeume don Isidoro Calvo Vidal, el 4 de abril de 2000, nº 481 de su protocolo, sin que pueda admitirse su alegato de falta de lectura por el notario interviniente o de conocimiento en general de su contenido, y en concreto el destino que se indica del dinero entregado en concepto de préstamo. Por último, cabe resaltar además que la demanda de nulidad contractual se presenta en fecha 12 de noviembre de 2010, transcurridos más de diez años desde su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que es inadmisible el alegato de hechos nuevos de su contenido, a los efectos de proposición de prueba extemporánea.
No nos queda más que concluir, en base a tales datos acreditados, que en manera alguna puede admitirse la existencia de la simulación que pretende la demandante respecto de la referida donación de los indicados bienes inmuebles, sino que por el contrario ha de afirmarse su realidad efectiva, al aparecer clara la voluntad de donar de los padres a sus hijos de dicho NUM000 y NUM001 , sitos en el edificio nº NUM002 de la CALLE000 en Ares, que la actora se atreve a calificar como disimulada, cuando no consta acreditado ni tan siquiera la motivación posible de simulación del contrato, si a ello unimos los propios actos de la actora que reconoce la existencia misma de la donación en posterior escritura pública. Nada consta, ni tan siquiera indicios, que puedan acreditar la existencia de un contrato de compraventa, de tal forma que aunque pudiera existir duda (como pone de manifiesto la STS de 16 de abril 1964 ), es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, pues no puede olvidarse que el título lleva aneja en sí la presunción de legitimidad ( art. 1275 CC ) y un derecho debe partir de la normalidad contractual ( STS de 16 de mayo 1990 ) y en todo caso en conflicto entre voluntad y manifestación debe resolverse a medio de prueba, que aun cuando indirecta, tal y como hemos puesto de manifiesto, sea convincente y segura.
TERCERO .- En cuanto al motivo formulado de forma subsidiaria por la recurrente, que los referidos bienes inmuebles, bajo y trastero, deben considerarse de su propiedad, con carácter ganancial, frente al carácter privativo del actual titular registral, por haber usucapido la misma al transcurrir el plazo que señala el art. 1957 del Código Civil , ostentando los codemandados su titularidad meramente formal, basta indicar, que faltan los presupuestos para poder considerar que la misma fuera poseedora en concepto de dueño, pública y pacifica ( art 1941 CC ), y por tanto falta el requisito fundamental para poder estimar la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, que debe ser la posesión durante diez para la prescripción ordinaria, además con buena fe y justo título ( art. 1957 CC ). Por lo que sin necesidad de mayor fundamentación, por inconsistente, procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO .- En orden a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 1213/10 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
