Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 21/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00034/2014
ROLLO 21/2014
MODIFICACION MEDIDAS 236/2013
JUZGADO: LEON 10 DE FAMILIA
S E N T E N C I A NÚM. 34/2014
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA
En León, a Veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000236 /2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2014, en los que aparece como parte apelante, Marí Trini , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, y como parte apelada, Teodulfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. LUISA FERNANDA VÁZQUEZ BLANCO, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2014 del que dimana este recurso, en la que se contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina María Fernández Fernández en nombre y representación de DON Teodulfo CONTRA DOÑA Marí Trini , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de la medida atinente a la pensión alimenticia a cuyo pago está obligado en beneficio de su hijo Armando , la que queda cuantificada en el importe de CIENTO CINCUENTA EUROS mensuales, manteniéndose idénticos índices de actualización, forma, tiempo y lugar de pago que los que se encontraban vigentes.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala,señalándose la audiencia del día 18/02/2014 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:La sentencia estimatoria parcial del Juzgado ha sido recurrida por la parte en su día demandada insistiendo en sus pretensiones de que se desestime la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del 6 de marzo de 2009. Entrando a analizar el recurso interpuesto por la demandada se alega y desde su perspectiva procesal pide del órgano de apelación la revocación de la sentencia apelada y que se mantenga la pensión de alimentos en la cuantía inicialmente fijada de 300 euros.
La modificación de las medidas adoptadas en procedimiento anterior de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Por ello para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Como ha señalado la doctrina y recoge una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento básico y su interpretación debe realizarse teniendo en cuanta que ha de ser sustancial, es decir, de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. A su vez, las alteraciones han ser imprevistas y que tengan signos de estabilidad o permanencia en el tiempo, siendo indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, lo que las alteraciones sustanciales deben probarse por quien las alega por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En proyección de la anterior doctrina al caso debatido tenemos que la pensión de alimentos inicial se fijo en 300 euros mensuales para el hijo común de los litigantes cuando se firmó el convenio regulador aportado a la demanda de divorcio. La fijación de la pensión alimenticia, cuando no hay acuerdo entre las partes, como acontece ahora en el presente caso, obliga a aplicar el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , se dice por la jurisprudencia que se debe atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, teniendo como guía la solidaridad familiar corresponde la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador.
Según lo expuesto los ingresos del demandante como se recoge en la sentencia han tenido una disminución en relación con los años anteriores y, sobre todo, con lo existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio como ya argumenta la recurrida y consta suficientemente acreditado en autos, en relación con la prestación de desempleo en cuantía de 956 euros que percibía y la cantidad que recibe ahora como subsidio por desempleo de 426 euros, apreciando ya el Juzgador ' a quo' que se ha producido una modificación respecto de los ingresos que tenia el recurrente cuando se aprobó el convenio regulador, de entidad y sustancial como para reducir la cuantía de la pensión de alimentos. Compartiendo los argumentos que se recogen en la recurrida sobre los datos que toma en cuenta para reducir la cuantía mensual de la pensión de alimentos para el hijo a 150 euros; sin que las alegaciones del recurso sobre el hecho de que percibe el apelado ingresos irregulares y de forma temporal del CIS obligue a resolver de forma distinta a como se hace en la recurrida, cuya confirmación procede por las razones expuestas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso.
Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2013 , .por el Juzgado de Primero Instancia núm. 10 de León y de Familia, en los autos de Modificación de Medidas 236/2013, a que se refiere este rollo, y confirmamos la aludida resolución; Sin imposición de costas procesales en esta alzada.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , únase testimonio al Rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

