Sentencia Civil Nº 34/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 213/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100141

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:492

Núm. Roj: SAP NA 492/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 34/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 7 de marzo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 213/2013 , derivado del
Juicio verbal (250.2) nº 715/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante , la demandada , Dña. Pura , r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida
por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez ; parte apelada , la demandante Dª Zaida , y en virtud de sucesión
procesal por muerte de la Sra. Zaida , Dña. Adriana y D. Guillermo , representados por la Procuradora Dª
Virginia Barrena Sotés y asistidos por el Letrado D. Miguel Salcedo Arrondo .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 26 de junio de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 715/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo estimar y estimo la pretensión de DÑA. Zaida , representada por la procuradora Sra.

Barrena, y debo condenar y condeno a DÑA. Pura , representada por el procurador Sr. Araiz, a que haga efectivos a la Sra. Zaida , ciento cinco mil ochocientos cincuenta y dos y quince céntimos de euro, (105.852,15 euros) con aplicación del artículo 576 de la Lec , sin codena en costas.

Frente a esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , Dña. Pura .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Adriana y D. Guillermo , herederos según queda acreditado en el certificado de defunción, de últimas voluntades y testamento, sucesores en la posición procesal de la difunta Dª Zaida personándose en nombre de la misma, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 213/2013 , habiéndose señalado el día 6 de marzo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Zaida formuló, en su día, demanda a fin de que se tuviese por promovida la división judicial de la herencia de D. Maximo , y previa la citación de los herederos y trámites que correspondan se proceda a la formación de inventario y siga el procedimiento sus trámites hasta la entrega a la actora por la demandada del tercio del valor de la herencia que le corresponde'; en suma, pues, que luego de formar inventario se le adjudicase una tercera parte del caudal hereditario de su fallecido padre, del modo que se pedía en la referida demanda.

Luego de resuelta la incidencia en torno a los fondos que habían de incluirse en el inventario, mediante sentencia de 15 de enero de 2013 que ganó firmeza, se convocó a las partes para el nombramiento de contador partidor y de perito para el caso de ser necesaria su intervención; presentado el cuaderno particional y dado traslado del mismo, Dª. Zaida formuló oposición a las operaciones divisorias, concretamente a la propuesta de liquidación. Por tal razón se convocó a las partes y al contador a la vista que preceptúa el Art. 787.3 de la LEC . y recayó sentencia adjudicando a la demandante un tercio del valor de la herencia, que asciende a la suma de 105.852,15 euros, y condenando a la Sra. Pura a satisfacerle la referida cantidad, en los términos a los que acabamos de hacer mención.

Contra la referida sentencia interpuso Dª Pura recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia de la sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra núm. 23/2002 RJ 20032207 consideró que ' frente a la sentencia del juicio verbal que aprueba la partición hereditaria no cabe recurso alguno, ni apelación ni casación, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el juicio ordinario que corresponda '.

En relación con el pronunciamiento mencionado decía la sentencia citada lo siguiente: '... el vigente art.

787 de la LECiv , que viene a modificar los precedentes arts. 1081 y siguientes de la LECiv , tiene la función de simplificar el complejo régimen pretérito de la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato. En el art. 787.5 de la LECiv , la redacción originaria del proyecto de LECiv (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia: art. 783), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal; la enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente párrafo segundo del art. 787.5 de la LECiv , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que dada «la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse» «aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada»; abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia. Lo que explica el propio tenor literal del artículo 787.5, párrafo segundo LECiv , que quedaría en caso contrario privado de sentido. Dicha interpretación es coherente con la Exposición de motivos de la LECiv, que diseña «un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881, pues de la interpretación contraria se seguiría un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal '.

Añadía la resolución mencionada que 'la analogía de este procedimiento de aprobación judicial de la partición hereditaria del 787 LECiv, con el procedimiento de aprobación judicial de la formación de inventario en caso de controversia ( art. 794 LECiv ), o de la formación de inventario en la liquidación de bienes comunes del matrimonio ( art. 809 LECiv ), predica también la exclusión de los recursos contra la aprobación judicial, pues no tiene sentido que pudiese concurrir el procedimiento ordinario con un recurso contra una resolución en un proceso sumario de aprobación de una partición; y que aún pueda complicarse la división de la herencia entre los coherederos si este proceso sumario concurre con una discusión en otro proceso sumario sobre los bienes que deben incluirse en el inventario ( art. 794 LECiv ) o si la división de herencia concurre con la división del patrimonio conyugal en la misma partición ( art. 809 LECiv ). La aprobación de la partición de los bienes comunes ( art. 787 LECiv ) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LECiv , no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos. En particular el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las Leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LECiv ), y además tiene delimitada y notoriamente restringida la controversia al no admitirse reconvención ( art. 483 LECiv ); siendo el sentido primordial de la aprobación judicial la ejecución inmediata de la división material de la herencia y no la discusión de cuestiones jurídicas propias de un recurso de casación'.

Y concluía señalando que '... La función de la aprobación judicial de la división hereditaria, como el propio art. 787.5 párrafo 2 LECiv previene, es garantizar la ejecución inmediata de la partición, no resolver la controversia que susciten las partes, que en su caso debe ventilarse por el procedimiento que corresponda.

Por eso tajantemente el art. 787.5 párrafo 2 de la LECiv establece que la sentencia que recaiga se llevará a efecto, sin que la falta de recurso específico contra la aprobación judicial de la partición suponga atentar contra la tutela judicial efectiva, pues queda siempre a las partes la posibilidad de acudir al juicio ordinario correspondiente.... Podría plantearse en este contexto si el juicio verbal de aprobación podría tener un ámbito propio de controversia, que no pudiese ya plantearse con carácter plenario en el juicio ordinario, referido principalmente al avalúo de bienes y a la formación de lotes, lo que justificaría un procedimiento específico y un régimen propio de recursos, y podría conducir a que no fuese posible dirimir en el juicio plenario lo ya resuelto por la sentencia dictada en el juicio verbal. Sin embargo frente a este planteamiento, debe sostenerse por el contrario que la impugnación de la partición tiene su procedimiento específico a través de la acción rescisoria de la partición, regulada detalladamente en el FNN (en especial Ley 336) y en el Código Civil, que es una acción típica de gran tradición histórica, y que parece propia de un juicio ordinario y no de un juicio sumario, que no produce cosa juzgada. Significándose la dificultad de deslindar el procedimiento material de partición con las cuestiones jurídicas derivadas de la naturaleza del llamamiento y de la interpretación del testamento ' .

El criterio mencionado lo ha aplicado esta Sección en la sentencia de número 2/2010, de 11 de enero , así como en las más recientes número 32/ 2010, de 9 de febrero, dictada en el Rollo Civil 137/2008 , y número 45/2010, de 19 de febrero, Rollo Civil 112/2009 de manera que siendo inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de los que el recurso dimana; tal causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación de la alzada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la LEC procede imponer a la apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Pura representada por el Procurador Sr.

Araiz Rodíguez y dirigida por el Letrado Sr. Tudanca Martínez contra la sentencia nº 145/2013 de fecha 26 de junio de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el Juicio Verbal 715/2012, en el que ha sido parte apelada Dª Zaida representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y defendida por el letrado Sr. Salcedo Arrondo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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