Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 433/2012 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100134

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 433/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO

SENTENCIA Nº 34 de 2014

En LOGROÑO, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 139/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 433/2012, en los que aparece como parte apelante, 'ELECTRA VITORIA SOCIEDAD COOPERATIVA', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistida por el Letrado DON DAVID VARAS RODRIGUEZ, y como partes apeladas DOÑA Ariadna y 'JESUS QUINTIN, S.L.' (Incomparecidos) ,siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en procedimiento ordinario indicado.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 06 de Febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, se dictó sentencia en fecha 12 abril 2011 , procedimiento ordinario 139/2010, en cuyo fallo se exponía: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de Electra Vitoria S.COOP contra Jesús Quintín, S.L., representada por la procuradora Doña Milagros Vernis Delgado, condenándola al pago de la cantidad de 9.859,99 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda.

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de Electra Vitoria S.COOP contra Doña Ariadna , representada por la procuradora Doña Ana Rosa Navarro Marijuán, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas generadas a instancia de la parte actora se imponen a la codemandada Jesús Quintín, S.L., habida cuenta la íntegra estimación de la demanda. Por lo que respecta a las costas causadas a instancia de la codemandada Doña Ariadna , se imponen a la parte actora habida cuenta la íntegra desestimación de la demanda.'

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Marina López Tarazona en representación de la entidad ELECTRA VITORIA SOCIEDAD COOPERATIVA, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 419 a 427, se revocase parcialmente dicha resolución y se condenase solidariamente a doña Ariadna al pago a la parte demandante, ELECTRA VITORIA, del importe de 9859,99 más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial -23 abril 2009- hasta sentencia de primera instancia, e intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC , con imposición de costas de primera instancia y todo lo demás que procediese en derecho.

En la previa alegación y sobre Pronunciamientos Impugnados, en un primer punto se ponía de relieve que existían dos acciones ejercitadas, tal y como constaba en autos, una dirigida contra Jesús Quintín S.L., por la que el juzgador de instancia considera acreditado el incumplimiento de la ejecución de los trabajos para los que se había contratado a la demandante (suministro e instalación de un ascensor sito en la PLAZA000 número NUM002 de la localidad de Briones) y la existencia de la deuda por impago de lo contratado; reclamación que era íntegramente estimada en la sentencia recurrida, pues había condenado a dicha mercantil al pago del principal reclamado de 9859,99 €, así como intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, 29 diciembre , así como a la imposición de costas, de modo que la resolución relativa a dicha cuestión no era objeto del recurso de apelación.

Por el contrario, no se compartía la opinión del juzgador, se seguía diciendo en esa previa alegación, respecto a la desestimación con imposición de costas de la acción ejercida contra doña Ariadna en aplicación de lo establecido en el artículo 1597 del Código Civil .

Por tanto se mostró disconformidad con los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto y el segundo párrafo del fallo de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, así como respecto de la imposición de costas, que serán objeto del recurso de apelación.

a .- En la primera alegación del recurso se plantea error en la valoración de la prueba (folio 420 vuelto), señalándose que era de gran importancia el correcto análisis de todos los documentos presentados y debatidos en el juicio, recordándose la constante doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de error en la valoración de la prueba como motivo de apelación podría prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo fuesen ilógicas, absurdas o irracionales o cuando hubiese dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. A continuación se señalaba una sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 diciembre de 2005 sobre la valoración conjunta del material probatorio así como otra de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 abril de 2005. Finalmente, concluía que, por tanto, ponía de manifiesto que el proceso deductivo del Juzgador a quo no podía chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano y sus apreciaciones habían de guardar coherencia entre sí, no vulnerando la sana crítica.

En relación con la valoración de la prueba, debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...

En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 , dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).

En cuanto a la prueba pericial, recordar que la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'.

SEGUNDO:En el apartado b.- De esta primera alegación del recurso: sobre 'en particular' (folio 421 vuelto), se expone que no se comparte la opinión mantenida por el Juzgador a quo en el sentido de que la codemandada Sra. Ariadna haya probado la inexistencia del crédito de la contratista frente a ella o que ésta no adeuda cantidad alguna a la contratista Jesús Quintín SL, discrepándose de lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de que consideraba al Juzgador a quo que la parte actora no había alegado que la promotora adeudase suma alguna a la contratista sino exclusivamente que esta no había satisfecho cantidad alguna con relación al procedimiento en curso, ya que únicamente mencionaba que el motivo que dio Jesús Quintín S.L. para no pagar, había sido que la Sra. Ariadna no pagaba lo convenido en el contrato, discrepándose de esa manifestación que la parte recurrente entendía incongruente, sobre todo después de indicar el mismo juzgador que al ejercitar la acción directa del artículo 1597 del CC , el demandante no debía sufrir las consecuencias de la falta de prueba, con matización en el sentido de que al demandante le era imposible acreditar o probar suficientemente, pues no podía conocer las relaciones internas entre uno y otro-promotor y contratista-y, por el contrario, el demandado si tenía en sus manos la sencilla prueba de lo que había pagado o si había pagado totalmente lo debido a contratista y, por tanto, que no concurría este presupuesto. Se entendía que se invertía la carga de la prueba y era dueño de la obra o (el contratista anterior) el que debía sufrir las consecuencias de la falta de prueba de que había pagado y, por tanto, de que no concurría ese presupuesto. Evidentemente, seguía señalando (folio 422), la parte recurrente, mi mandante desconocía las relaciones internas entre promotor y contratista, simplemente tenía por ciertos los datos que exponía a continuación, que se ha habían confirmado documentalmente, sobre el hecho de que la recurrente había sido contratada por el contratista Jesús Quintín S.L. en octubre de 2007 para el suministro y montaje de un ascensor eléctrico; que el suministro y montaje se había realizado en el domicilio de la Sra. Ariadna ; que el mencionado ascensor había sido suministrado e instalado por un precio de 18.776 €-IVA incluido, con cambio de tres puertas; la petición de instalación había sido una cuestión expresa de doña Ariadna , como reconocía la propia dirección facultativa en el informe sobre obras realizadas, documento tres de la contestación de la promotora; que el ascensor había quedado acto para su funcionamiento; que al comunicarle a la actora por parte la constructora que no podía pagar porque la promotora no le había abonado el precio pactado....., reclamó fehacientemente al contratista y promotor de la obra la cantidad adeudada según los documentos 5 a 7 de la demanda; habiendo hecho caso omiso la Sra. Ariadna , a pesar del burofax que había recibido que no fue contestado por ella, ni aportó documentación justificativa alguna sobre el pago al constructor del ascensor suministrado e instalado.

Fijados estos hechos que se exponen a los folios 422 a 423, la Sra. Ariadna debiera haber demostrado que no adeudaba cantidad alguna al constructor, algo que no había logrado a pesar de la interpretación del Juzgador de instancia.

A continuación el recurso y en esa primera alegación, se analiza la obra contratada y su precio, folio 423, certificaciones de obra, precio abonado por la promotora y discusión entre promotora y constructora (folio 423 a 426).

El juzgador a quo en el tercer fundamento de derecho, folio 396, señala que '... es más , del conjunto de la prueba practicada en la vista se infiere que la Sra. Ariadna no adeudaría cantidad alguna a Jesús Quintín S.L. y que por ello no podía prosperar la acción ejercitada frente al Ariadna . El presupuesto que se configuraba como fundamento de la obra ejecutada, era el aportado como documento 2 por la codemandada Sra. Ariadna donde se plasmaba un coste total de 287.906,31 €, como precio de la obra y como certificaba CANALÓN (documento 4) la cantidad total abonada por la dueña de la obra ascendía a 386.138,79 €, pues ante el abandono de la parte contratista se obligó a la propiedad a contratar a terceros para tanto acabarla como para subsanar los defectos surgidos en la ejecución por Jesús Quintín S.L. con aportación de facturas emitidas por subcontratadas (documentos 5.1 a 5. 35)'.

Al folio 52 y siguientes consta presupuesto de dos viviendas siendo promotora doña Ariadna y constructor Carlos Antonio en el inmueble situado en PLAZA000 Briones, con un total presupuestado de 287.906, 31 €.

A su vez, deben también mencionarse los documentos presentados con la propia demanda y obrantes a los folios 19 y 20 emitidos por ELECTRA VICTORIA con cliente Carlos Antonio sobre ascensor eléctrico sin cuarto de máquinas, en PLAZA000 de Briones firmados por comprador Carlos Antonio y Electra.

A los folios 23 y 24, y como documentos 3 y 4 de la demanda, facturas emitidas por la actora a Jesús Quintín S.L., y a que se refiere el hecho tercero de la demanda, folios 2 y 3, facturas número NUM000 y NUM001 , señalando que quedaban pendientes de pago las cantidades de 9337,95 € y 522,00 €, del importe total del pago de la ejecución material de la fabricación, instalación del ascensor, a que se refiere la reclamación actora.

Además, en el primer hecho de la demanda se expone que la demandante, ELECTRA VITORIA SOCIEDAD COOPERATIVA, era una empresa que se dedicaba a la fabricación, instalación y mantenimiento de ascensores y de todo tipo de aparatos elevadores, siendo en tal condición contratada por la demandada Jesús Quintín S.L.

Ambas partes, habían aceptado la firma de un contrato para la realización de los trabajos de instalación de ascensor, produciéndose ésta con fecha 31 octubre 2007, comprometiéndose la demandante a instalar un aparato elevador destinado al transporte de personas y la demandada a pagar el precio estipulado en el contrato que se aportaba como documento 1, folios 19 y 20.

La obra había sido promovida por doña Ariadna , quien contrató a Jesús Quintín S.L., y ésta a su vez subcontrató a la demandante para la ejecución de obra de instalación de ascensor en el inmueble sito en PLAZA000 número NUM002 de Briones y se aportaba como documento 2 hoja simple informativa sobre el inmueble, folio 21.

En el segundo hecho y en relación con la ejecución material, se ponía de relieve que puestas de acuerdo ambas partes, la demandante había proporcionado el ascensor y ejecutado las obras ajustándose a los plazos estipulados, entregándose el mismo en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservado, al fin que se destinaba.

Asimismo, las obras se habían atendido con normalidad y asiduidad, sin que durante las mismas se hubiese producido ningún tipo de incidencia, pues a día de hoy el ascensor (fecha de demanda 25 febrero 2010) era acto para su puesta marcha, siempre que se abonase el importe adeudado y se contratase el mantenimiento.

Al folio 48, y como documento 1 de la contestación de doña Ariadna , obra informe sobre obras realizadas y las correspondientes certificaciones de obra emitidas, con una tabla al folio 51, tabla comparativa sobre certificaciones de obra emitidas, con un importe de 353. 358,32 € y otro posterior 415.902,74 €.

A los folios 88 y siguientes constan diversas certificaciones de obra.

A los folios 119 a 256 los documentos aportados con la demanda como número 5. 1 a 5. 35, a que se refiere el juez a quo en el tercer fundamento de derecho de su resolución.

Lo expuesto supone que la relación fue entre actora, Electra Victoria y Jesús Quintín S.L. como también vino a señalar el técnico comercial de la actora Sr. Moises , como aprecia el Juzgador a quo en el repetido tercer fundamento de derecho de su resolución, folios 397.

Por ello, no resulta que el juzgador a quo haya valorado la prueba indebidamente en el tercer fundamento de derecho de su resolución, en el que se refiere a la documental que expone y los testimonios que también menciona, de modo que no procede la alegación que se expone con el concepto de EN PARTICULAR, folios 421 vuelto a 423, pues se han determinado los pagos hechos por la propietaria a la entidad constructora, y también lo expuesto en dicho tercer fundamento de derecho en relación con el arquitecto de la obra y el proyecto de Jesús Quintín S.L., que consideraba confuso así como que se habían ido emitiendo certificaciones de obra, que había adelantos a cuenta y que no hubo certificación final porque Carlos Antonio desapareció además de que hubo otras contratas , habiendo pagado en exceso la propiedad, con la particularidad de que la forma de pago eran certificaciones mensuales, habiéndose rechazado la factura de 18 diciembre de 2008 porque era obra no ejecutada, concluyendo que la promotora había pagado íntegramente el ascensor.

En este sentido, se ha de valorar el documento 1 de los presentados con la demanda, folio 19, y emitido por la entidad actora , Electra Vitoria, y dirigido como cliente a Carlos Antonio , sobre ascensor eléctrico sin cuarto de máquinas en PLAZA000 , en Briones, por importe de 16.000 €, en relación con el documento 1 de la contestación a la demanda de Doña Ariadna , sobre informe de obras realizadas y certificaciones emitidas, en la tabla comparativa sobre certificaciones de obra, y en la columna 4ª, sobre ascensor consta el importe de 20.763,27 euros, con un total posterior, incluido IVA, 24. 438 ,37 €.

En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, se aprecia por el juzgador a quo la Sra. Ariadna no adeudaba ningún crédito a Carlos Antonio , valorando, también, para ello el testimonio del director de la obra, e incluso, el abandono de la obra por él contratista. También tiene valorarse esa fundamentación en esta alzada, pues así se ha determinado por la documental expuesta con anterioridad.

Por tanto, se rechaza esa alegación relativa a error en la valoración a) y b), con carácter general y particular (folios 420 vuelto a 423), incluso los apartados sobre obra contratada, certificaciones de obra, precio abonado por la promotora y discusión entre promotora y constructora (folios 423 a 426).

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, que se da por reproducida en la presente y se rechaza el recurso.

TERCERO:En cuanto a las costas de primera instancia respecto a la codemandada doña Ariadna al desestimarse la demanda frente a la misma, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, Electra Vitoria, conforme al artículo 394, pues no se dan dudas de hecho ni surge ninguna cuestión jurídica que impida esa imposición.

En cuanto a las costas del recurso de apelación, al rechazarse el mismo, se imponen a la parte apelante ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Marina López-Tarazona Arenas, en representación de 'ELECTRA VITORIA SOCIEDAD COOPERATIVA' contra la sentencia de fecha 12 de abril 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en el procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 139/2010, del que procede el rollo de apelación nº 433/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a las partes recurrida no comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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