Sentencia Civil Nº 34/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100073

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00034/2014

S E N T E N C I A Nº 34 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 45 Año 2014

Juicio Verbal nº 32/2013 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Casimiro Y Dª Raimunda , ambos mayores de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 ; Pta. NUM002 NUM003 ; contra D. Leon , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM004 ; contra Dª Estibaliz , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), CARRETERA000 nº NUM005 ; contra D. Luis Manuel , mayor de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION002 NUM006 , NUM007 ; contra D. Bartolomé , mayor de edad, con domicilio en Torregutierrez (Segovia), C/ DIRECCION003 nº NUM008 y contra Dª María Antonieta , mayor de edad, con domicilio en C/i DIRECCION004 , nº NUM000 , NUM007 NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Fernández y como apelados, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido por la Letrado Sra. Gordo Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha tres de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMANDO la demanda de juicio verbal formulada por SR. POLO ALONSO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Casimiro Y Raimunda , CONDE NO A Leon , Estibaliz , Luis Manuel , Bartolomé Y María Antonieta a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfagan a Casimiro Y Raimunda la suma de Cinco mil ochocientos ochenta y dos euros con sesenta y ocho céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto y posiciones de ambas partes litigantes se sintetizan adecuadamente en el fundamento segundo de la resolución recurrida:

En estas actuaciones la actora alega:

01.-Que es titular propietario de la finca sita en el número NUM009 de la CALLE000 (de esta villa de Cuéllar) que colinda en su lindero derecho por un muro divisorio de medianería con la finca propiedad de los demandados en el número NUM010 de la misma calle y Villa.

Que tales fincas históricamente constituían un solo edificio integrado en el llamado Convento de Basilios.

02.-Que desde el año 2007 el Ayuntamiento de Cuéllar ha instado a los propietarios de ambos inmuebles a la realización de obras de consolidación de los mismos, por ser necesarias y de urgencia.

03.-Que la actora, atendiendo al requerimiento realizado y por la pasividad de los demandados, llevó a cabo por sí mismo y a su cargo las obras establecidas y necesarias para reparar la medianería, habiendo satisfecho por las obras realizadas la suma de 8.720,96 € y por los servicios de arquitecto para la realización del proyecto básico y de ejecución^ j 3.044 €, ambas cantidades abonadas por transferencias bancarias.

Por su parte, la demandada alega:

01.-Que con carácter previo a la reclamación de los gastos es necesario declarar la medianería, y que la sola circunstancia de que ambas fincas procedan de un único edificio (Convento de Basilios) no presupone por sí mismo la existencia de servidumbre alguna, siendo que además existen signos contrarios a la misma.

02.-En todo caso, no niega la existencia de medianería aludida por la actora, pero considera que deben considerarse un porcentaje de los gastos que correspondería a cada propietario en función de la participación de cada uno en la comunidad que en definitiva representa la medianería; y que por razón del punto común de elevación de la pared medianera correspondería dividir por mitad los gastos contraídos correspondientes al 55% del valor satisfecho al entender que la pared común medianera no lo es en la totalidad de su altura y extensión, sino en tal porcentaje.

En consecuencia con este razonamiento, admitiría el pago a la actora de la suma de 3.235,36 € , al resultar esta suma de la proporción en que se comparte la pared medianera.

Y el argumento nuclear donde funda la estimación integra de la demanda, en el sexto de los fundamentos:

Atendiendo a los razonamientos técnicos deducidos en los informes que se han expuesto más atrás, viene a resultar evidente que el muro es medianero en toda su extensión y altura, al deducirse así del informe más imparcial y objetivo que se ha evacuado 8el de Baldomero ).

Por otro lado, el informe técnico emitido por el Arquitecto técnico Sr. Nicolas es informe de parte y se ha verificado actualmente (cuando han desaparecido las señales de medianería cuya existencia justificaba la acción que se ha interpuesto), sin poder visualizar la realidad del grado de medianería existente con anterioridad y sin justificar debidamente la aplicación de un porcentaje de medianería que alcanzaría al 55% de la superficie total del Moroni en qué grado superior queda beneficiada la actora para establecer este porcentaje y eludir la natural aplicación de compartir los gastos de la medianería por mitad, tal como se deduce de los informes técnicos aportados de contrario por la actora.

En conclusión, ha lugar a estimar la demanda en el importe de 5.882,69 € que se reclama en su escrito.

Recurre en apelación dicha estimación la parte demandada quien alega, además la existencia de signos contrarios a la medianería que no existe declaración judicial previa al reparto de cargas, de constitución de la servidumbre de medianería.

En cuanto a la previa declaración judicial, resulta absolutamente innecesaria, como igualmente deviene innecesario declarar la existencia de una comunidad con carácter previo, al reparto de cargas para su sostenimiento; menos aún en el caso de las servidumbres, dada la operatividad de las presunciones establecidas legalmente. Además debe recordarse que la medianería no constituye una servidumbre, no hay predio dominante y predio sirviente, sino una especie de comunidad de utilización, que se incardina en las relaciones de vecindad y, como tantas de las llamadas por el Código civil servidumbres legales, no constituyen sino un límite a la propiedad; en este caso de la parte de cada uno en beneficio del otro ( STS 21 de noviembre de 2006 )

Así la STS 28 de junio de 2006 : Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1989 es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de ' medianería ', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'. Esta situación de copropiedad que comporta la 'medineria' impone a los copropietarios obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros.

De otra parte, el propio informe pericial presentado por la apelante admite a existencia de la medianería.

SEGUNDO.- También alega que:

a) En todo caso se presumiría hasta el punto común de elevación; sin que la parte apelante se sirviera en su totalidad de aquel; y de ahí que el informe técnico que presenta, indique que la servidumbre alcanzaría el 55% del muro.

b) Los otros informes periciales no informan expresamente sobre este punto, sin que deba despreciarse el informe de Don Nicolas , por ser informe de parte.

La medianería se presume en las paredes divisorias de los fundos contiguos, efectivamente hasta el punto común de elevación( art. 572.1º CC ).

El Juez a quo, valora la prueba practicada en la forma que hemos transcrito; antes resumió así la pericial practicada:

En las actuaciones han depuesto tres técnicos en reláción con las características y condición del muro.

Así, Baldomero , que informó en relación con el muro en discusión como Arquitecto por encargo del Ayuntamiento de Cuellar, ha razonado que el muro es medianero en su totalidad y altura, porque los elementos estructurales forman parte del mismo muro y porque no hay indicios de individualización de la propiedad en ninguna obra que se haya realizado que permita atribuir el muro a una o a otra de las partes.

Por su parte Rodolfo , arquitecto que redactó el proyecto de reconstrucción de los contrafuertes y consolidación de los muros por encargo de la actora también afirmó que se trataba de muro medianero, razonándolo en un criterio histórico al conocer por textos históricos que se trata de un conjunto de Iglesia y convento en el que se enclavan las fincas respectivas. Por otro lado, al quedar apoyada la pared de la edificación en el muro, éste ha de ser necesariamente medianero en toda su extensión y en toda su altura, afirmando además que la cubierta llegaba prácticamente al alero de la Iglesia.

Finalmente, también Nicolas , Arquitecto Técnico, ratificando su informe emitido en 10 de junio de este año, afirmó que el muro en litigio es medianero y de separación estructural, si bien considera que sólo sería medianera la parte de contacto entre los dos muros y no la totalidad de la pared divisoria

Pero como indica la parte apelante, el dictamen que presentan, no atiende objetivamente a este extremo, la determinación del punto común de elevación; y a existencia de medianería la informan desde consideraciones constructivas, no jurídicas. No precisan el punto común de elevación y su mensuración en relación con la altura total.

Mientras que el informe del Sr. Nicolas , en su informe, concluye:

1°) El muro de cerramiento de la iglesia fue construido en una fase anterior al

edificio del convento que ocupa parcialmente derruido, la actual finca sita en la el CALLE000 NUM010 , el cual fue sencillamente adosado al citado muro. El citado muro se construyó originalmente para cerramiento y soporte de la iglesia .El muro se construyó sobre el solar original de todo el conjunto y no tenemos constancia de cómo se hizo la segregación posterior del convento con respecto a la iglesia.

2°) Analizando los restos y vestigios que presenta el paramento del muro de |cerramiento de la iglesia, se verifica que la estructura del edificio del convento que se adosó al mismo 'penetraba y se apoyaba' en el citado muro en algunas zonas del mismo, por lo que consideramos que el muro en esas zonas tenía carácter de medianería.

3°) La estructura portante del edificio del convento 'penetraba y se apoyaba' en el puro de la iglesia ocupando unos 25 cm, inferior a la mitad del grueso del muro y forma que se 'servia' del mismo en grado diferente, de forma total en los dos s niveles (hasta una altura de 4,70 m) y de forma parcial en el tercer nivel (3.- m de altura) .Según mi criterio, se debe considerar el carácter de medianería hasta Punto común de elevación, el cual se considera a una altura de 6,20 m. Para una de muro total de 11,70 m, significa que la superficie de medianería es del 53 % de la superficie total del muro.

4°) Cualquier obra de reparación de muros medianeros deberá costearse conforme el porcentaje de la superficie de medianería y del servicio que da el muro a cada

inmueble por lo que se deberá tener en cuenta lo expuesto en el epígrafe anterior del presente Informe.

5°) El estado actual del muro de cerramiento de la nave del crucero en su zona oriental es de colapso total, como así lo justifica la ejecución del apeo existente en la zona norte de la finca n° NUM010 de la CALLE000 . En la actualidad ,y desde hace algún tiempo, no soporta carga alguna del edificio del convento que se adosaba al mismo, dado que el citado edificio no existe. El grado de medianería anteriormente existente se calcula en el 55 % de la superficie total del muro. El aumento del 53 % al 55% se debe a que la altura del muro del crucero es inferior a la altura del muro de la nave central

Conclusiones que resultan adveradas además por las fotografías que acompaña. En cuya consecuencia, dado el texto del artículo 575 CC : la reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno; y encontrándose el punto común de elevación a 6,20 metros en relación a una altura total del muro de 11,70, la proporción en que deba atenderse la reparación (con la ligera corrección al alza derivada de una ligera superior altura de la nave central sobre el crucero) resulta del 55%.

Apartado por tanto donde debe estimarse la demanda y limitarse el pronunciamiento de condena a 3.235,47 euros.

TERCERO.- En materia de costas rigen los criterios generales establecidos en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar el pasado 3 de septiembre de 2013, en su procedimiento de juicio verbal núm. 32/2013 , debemos revocar y revocamos la cantidad objeto de condena, que fijamos en 3.235,47 euros, en vez de los 5.882,68 allí establecidos, lo que supone estimación parcial de la demanda; y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas originadas en ambas instancias.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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