Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 453/2013 de 06 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100033
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1197
Núm. Roj: SAP V 1197/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003328
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 453/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000387/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Roman .
Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
Apelado: D. Simón .
Procurador.- Dña. MARGARITA FERRA PASTOR.
SENTENCIA Nº 34/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 387/2012, promovidos por D. Simón contra
ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Roman sobre 'reclamación de cantidad',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. y D. Roman , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido
del Letrado D. ANTONIO C. SALVADOR ALCOBER contra D. Simón , representado por el Procurador Dña.
MARGARITA FERRA PASTOR y asistido del Letrado D. FERNANDO FCO. PERIAGO MORANT.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 18 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario 387/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Margarita Ferra Pastor, en nombre y representación de Simón , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roman Y ALLIANZ S.A.
a abonar al actor, de forma solidaria, la cantidad de 3410, 82 #, más los intereses moratorios correspondientes, sin condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Roman , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D.
Simón . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de febrero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 6821,64 # importe de los daños percibidos en el vehículo del demandante en la colisión con el del demandado el 30 de marzo de 2011.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda, por la representación de la parte demandada, considerando que el Juzgador había incurrido en error en la valoración e interpretación de la prueba, formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) La causa del accidente fue el hecho de que uno de los conductores accediera al cruce saltándose la fase roja del semáforo que le afectaba, del atestado no se observa la concurrencia de culpas sino que de las pruebas practicadas en el acto del juicio la declaración de los Policías y de la testigo ocupante del vehículo se desprende que la única causa fue el hecho de que el vehículo del actor accediese al cruce sin cerciorase que lo podía hacer, el Sr. Roman quedo sorprendido con que a escasos metros del cruce se le cruzó un vehículo no teniendo tiempo para reaccionar, los 7 a 9 metros de frenada no es indicativo del circular a excesiva velocidad, la ubicación de las huellas de frenada denotan sorpresa e imprevisto, de la declaración de los ocupantes se concluye que accedieron al cruce con el semáforo todavía en fase roja, frente a él, el demandado si circulaba por la calle Sagunto es porque el semáforo estaba en fase verde lo que ocurrió es que el Sr. Simón vio el vehículo contrario y pensó que podría pasar e inicio la maniobra, tampoco puede extraerse la velocidad de los daños materiales pues aquellos acaecieron por la presencia de otro vehículo estacionado; 2º) el segundo de los motivos es la impugnación de los daños materiales, ya que no se ha acreditado que todos los contenidos en el presupuesto aportado correspondan a la colisión pues el presupuesto está confeccionado casi un año después, por lo que esos daños bien podrían corresponder a un accidente posterior, además esos daños no están reparados ni consta la intención del actor de repararlos, y si bien es cierto que el autor del presupuesto indicó que el valor venal del vehículo es superior al de reparación sin embargo no indicó cual era éste, se sospecha que el vehículo no va a ser reparado sino que se le ha dado de baja.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se ha atacado la conclusión sostenida por el Juez a quo sobre al concurrencia de culpas, que en la Sentencia apelada se sustentó en: la ubicación de los daños en el vehículo del actor en su parte lateral trasera, la violencia del impacto, en que éste ocurrió cundo el vehículo del actor ya se estaba introduciendo en la calle y en la huella de frenada de 7 a 9 metros.
La Sala, después de examinar las pruebas documentales y de oír las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe concluir desestimando el recurso. Pues habiendo recurrido exclusivamente el demandado en esta segunda instancia queda reducido el examen de la imputada, en la sentencia de primera instancia, de la culpa al vehículo del demandado por circular a excesiva velocidad. Y aunque el recurrente ha atacado las pruebas que denotan esa conclusión, la Sala mantiene la misma pues si se acude al atestado (folios 6 a 23), se constata que siendo el vehículo del demandado, (marca Fiat, modelo Punto), mas pequeño que el del actor, (marca Volkswagen, modelo Passat), al golpearle en la puerta trasera derecha le hizo girar 90 grados y colisionó con un vehículo estacionado, esta dinámica no es compatible con una circulación a velocidad máxima de 50 k/h, sino superior a ella. En segundo lugar la existencia de una huella de frenada de 7 a 9 metros, que no fue superior por el impactó con el vehículo ya incrementa esa conclusión, si atendemos a que a pesar de frenar el impacto fue muy violento, a lo que se añade que el hecho de que la huella de frenada sea tan cercana bien se puede explicar por el exceso de velocidad, pero no solo por ello. También corrobora esa conclusión que según el presupuesto aportado (folios 28 y 29), por importe de 6821,64 # que se valora la reparación la mayoría de los daños están ubicados en la parte trasera derecha, lugar donde recibió el impacto del vehículo del demandado. Y por ultimo, si atendemos a la peritación realizada en el vehículo del demandado (folios 134 a 140), donde se aprecia la importancia de los daños sufridos en su parte delantera. Además de ello, las declaraciones prestadas en el acto del juicio y en la diligencia final no varían la conclusión anteriormente indicada, por cuanto ni el conductor ni la pasajera se apercibieron de la presencia del vehículo del demandado, negando el conductor que se deslumbrara por el sol; el conductor demandado no comparecido pudiendo hacerse uso en su contra de la facultad del artículo 304 de la LEC , y los Policías Locales en la media que no presenciaron la colisión solamente completaron, con su conocimiento de la zona lo ya expuesto en el atestado.
Y si bien, pueden aceptarse en la valoración individual de cada una de esta pruebas alguna de la criticas del recurrente la valoración conjunta de ellas nos llevan, por lo explicado a concluir coincidiendo con la Juez a quo ya que en la dinámica de la colisión también contribuyó la excesiva velocidad del vehículo del demandado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se ha atacado la valoración de la reparación en base a dos criterios, por un lado la dilación temporal entre la colisión y el presupuesto y por otro en la creencia de que no va ser reparado dado el tiempo transcurrido.
Sobre la primera planteada debe tenerse en consideración que la colisión ocurrió el 30 de marzo de 2010, que los daños ya se aprecian en las fotografías aportadas (folios 24 a 27), datadas el 14 de mayo de 2010, y que el presupuesto fue realizado el 22 de febrero de 2011. A pesar de esta dilación temporal no puede compartirse el argumento del recurrente pues es una alegación carente de prueba alguna, en autos no hay constancia de que el vehículo haya sufrido una posterior colisión, por lo que la misma no es mas que una especulación. Ademas si atendemos a los daños ubicados en el vehículo del actor, según la forma de ocurrir la colisión descrita en el atestado (folio 23) y lo relacionamos con el presupuesto es de observar la coincidencia de unos y otro, lo que nos lleva a no poder darle a esa alegación del recurrente mayor trascendencia respecto a la fijación del perjuicio. Teniendo en consideración que la calificación del documento de presupuesto no le priva de su valor probatorio para fijar los perjuicios, si no obviamos que el mismo fue ratificado y explicado por su emisor el declarar en el acto del juicio, don Estanislao (minuto 11:18 y ss).
Sobre al segunda cuestión este motivo no puede prosperar, pues por un lado no se ha aportado ningún informe o documento que permita considerar la reparación antieconómica en base a que el importe de la reparación supere el valor venal, sino al contrario la única declaración fue la del emisor del presupuesto que dijo todo lo contrario, si bien sin cuantificar el valor del vehículo, pero es que además de ello debe mantenerse, como ya dijimos en esta Sección en sentencianº 169/2006, la finalidad del art. 1.902 del C.C es la 'restitutio in integrum' del perjudicado, estableciéndose en el mismo como principal consecuencia la de reparar, y no simplemente la de indemnizar, aunque en muchas ocasiones esta última sea la pretensión que se ejercita; y así, dice que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En segundo lugar, porque es doctrina acogida por esta Sección (SS 17-9 - 03 , 16-1-04 , 24-2-05 , 16-1 - 06 , 9-2-06 ...), pues el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C ., no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acerbo patrimonial; por tanto, si el vehículo de su propiedad ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, de la colisión enjuiciada, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de su sustitución por otro de análogas características, al ser imposible su adquisición con el importe en que ha sido tasado. Aunque es cierto que este criterio, antes expuesto, solo obtiene su sentido cuando la suma reclamada persigue el abonó de la reparación, pues si la cifra indemnizatoria no se encamina a esa tarea, el perjudicado se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria. En este caso, las alegaciones que realiza en este segundo motivo, todas ellas se deben calificar de conjeturas, al estar carentes de prueba no se ha aportado documento alguno de la baja del vehículo, no se ha sustentado probatoriamente hablando la manifestación de que el vehículo no va a ser reparado, cuando el actor ya explicó que no lo ha reparado al no disponer de la suma del importe de aquélla.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Roldan García, en nombre y representación de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., y don Roman , contra la Sentencia número 84/2013 de 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Moncada , en el juicio ordinario seguido con el numero 387/2012.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
