Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 17/2014 de 29 de Enero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 17/2014 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 972/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 34
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 972/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de HABITATGES MUNICIPALS DE SABADELL SA contra Lorena , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por HABITATGES MUNICIPALS DE SABADELL, S.A. (VIMUSA), representada por la Procuradora Dña. María Dolors Rifa Guillén, frente a DÑA. Lorena , declarada en rebeldía procesal, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.
Se imponen a HABITATGES MUNICIPALS DE SABADELL, S.A. (VIMUSA) las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se sustancia contra la sentencia que desestima el desahucio por precario instado por HABITATGES MUNICIPALS DE SABADELL, S.A. (VIMUSA) contra Dª Lorena , al apreciar el juzgador, de oficio, la falta de legitimación activa de la entidad demandante.
SEGUNDO.-La entidad actora basa su legitimación en el 'Conveni d'adscripció d'habitatges de titularitat municipal de l'Ajuntament de Sabadell a Habitatges Municipals de Sabadell, S.A. (VIMUSA)' suscrito entre ambas entidades el 2.1.2002, que acompaña como documento núm. 1 de la demanda.
El juzgador a quo, actuando de oficio, ante la rebeldía de la demandada, apreció la falta de legitimación activa de VIMUSA, al considerar que dicho convenio no confiere derecho a la actora real alguno sobre la vivienda que permita encuadrarla en el presupuesto subjetivo del art. 250.1.2º LEC , sino un mero apoderamiento que le autoriza para ejercitar las acciones oportunas, ejercicio que, como apoderada, habrá de hacer en nombre de la poderdante (titular de los derechos reales), lo que no ha hecho en la demanda, que ha sido interpuesta en el propio nombre de VIMUSA y no en nombre del titular dominical.
En primer término, efectivamente, la legitimación activa, como presupuesto de la acción, puede (y debe) ser examinada de oficio, según una reiterada jurisprudencia, en este particular a la fundamentación de la propia sentencia recurrida, para evitar repeticiones inútiles.
En cuanto a la cuestión que nos ocupa, es preciso destacar que mediante el Conveni firmado entre el Ajuntament de Sabadell (doc. 1 de la demanda, que no ha sido impugnado de contrario), como titular dominical de diversas vivienda que se relacionan en el propio Conveni, entre la que se encuentra la que es objeto del proceso, y VIMUSA, sociedad de capital íntegramente público perteneciente al Ayuntamiento de Sabadell, el primero adscribe dichas viviendas a la segunda a fin de que proceda a su rehabilitación y los destine al cumplimiento de las finalidades reglamentariamente previstas, adscripción que, especifica dicho convenio, no supone la transmisión de la propiedad, pero que atribuye a VIMUSA las obligaciones de inversión y conservación del bien i la facultad de utilizarlas para las finalidades propias del bien. Y en función de la adscripción en estos términos se autoriza expresamente a VIMUSA para 'ejecutar las acciones jurídicas necesarias para el control y recuperación de la posesión de las viviendas'.
De dicho convenio resulta de manera indudable que el Ayuntamiento de Sabadell traslada a Vimusa la gestión íntegra de las vivienda relacionadas, correspondiendo a ésta última, entre otras facultades, la del ejercicio de acciones judiciales, a la cual, además, se hace expresa referencia, lógicamente, la presentación de demandas civiles necesarias para el desalojo de los ocupantes de las viviendas como en este caso sucede con la de la demandada.
La facultad de la administrador para interponer acciones relativas a la posesión del bien (cuya gestión se le ha cedido) ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia. Así, ya la STS 27.11.1985 reconoce que el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio, siempre que no actúe arrogándose una titularidad de la que carece (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa).
Asimismo este mismo tribunal en anteriores ocasiones ha reconocido la legitimación del administrador de una finca para plantear desahucios por precario; así la S. 13.5.2005 razona: Ciertamente el art. 250.1.2º LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Ello nos da una amplia legitimación que se concreta en la titularidad de un derecho sobre la finca que autorice a disfrutarla (dueño, usufructuario, o cualquier otro análogo, titular registral, poseedor real, heredero en beneficio de la herencia, cualquier comunero -desde la STS 21.4.1904 hasta, entre otras muchas, la de 18.3.1994 - administradores, herencia yacente, comprador, adjudicatario en procedimiento judicial o extrajudicial, subarrendador frente a subarrendatario...); como ya se ha dicho, puede ser el administrador del titular si figura como parte contractual (así, conforme a la STS 10.6.1995 , entre otras, no se le puede negar legitimación cuando se le ha reconocido contractualmente o extrajudicialmente); máxime en los procedimientos relativos a arrendamientos, en los que resulta frecuente que el propietario no tenga conocimiento directo del asunto, porque suele llevarlo un administrador que se encargue de la gestión, todo ello sobre la base de considerar el arrendamiento como acto de administración o por intervenir el administrador en el contrato (no se le puede negar después legitimación para, p.e., interponer el desahucio, por la doctrina de los actos propios) o en base a que se trata de juicios en los que no se discute el dominio (as? las SSTS 8.6.1957 , 8.5.1961 , 8.7.1964 , 6.10.1965 , 2.6.1990 , 27.3.1991 , 14.6.1991 ,...).
En definitiva, y por todo cuánto antecede, el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del fondo del asunto.
La STS 6.11.2008 (citada posteriormente por la STS 11.11.10 ) recoge la jurisprudencia que califica el precario 'como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 )'.
El objeto de ese proceso, determinado por razón de la materia se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión
Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor (la nueva LEC 2000 ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la practica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 ), y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca.
En el supuesto de autos queda suficientemente acreditada la legitimación de la entidad actora, no sólo por los razonamientos contenidos en el fundamento que antecede, sino también porque, a través de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad acompañada con la demanda, queda probada la titularidad de la vivienda por parte del Ayuntamiento de Sabadell (doc. 2), que es quien cede la gestión a la actora y quien es, en definitiva, el titular del derecho real que confiere legitimación para el ejercicio de la acción.
Por otra parte no ha quedado acreditada (ni siquiera se ha alegado, dada la situación de rebeldía de la demandada) la existencia de título alguno que ampare la ocupación de la demandada, por lo que el desahucio por precario debe ser estimado.
CUARTO.-La estimación de la demanda comporta que se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
No procede una especial declaración respecto de las ocasionadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HABITATGES MUNICIPALS DE SABADELL, S.A. (VIMUSA) contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada en el juicio verbal núm. 972/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Dª Lorena , DE DECLARA el desahucio de la vivienda sita en Sabadell, Passatge DIRECCION000 , NUM000 NUM002 . NUM001 y SE CONDENA a dicha demandada a desalojarla, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no se efectúa una especial declaración sobre las costas de esta segunda.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

