Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 669/2012 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100016

Núm. Ecli: ES:APC:2015:137

Núm. Roj: SAP C 137/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 669/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario 109/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Arzúa
Deliberación el día: 27 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 34/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 669/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 109/12, sobre, reclamación de cantidad, siendo la
cuantía del procedimiento 360.404,85 # + 60.000 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jaime ,
DOÑA Ofelia , DON Oscar , DOÑA Yolanda , DIRECCION000 CB y CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ
CORDIDO, S.L. , representada por el Procurador Sr. Río Sánchez; como APELADO: DON Jose Pablo ,
DOÑA Catalina y DON Pedro Miguel
, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que acollendo a demanda interposta polo procurador Sr. Núñez Blanco, no nome e representación de Jose Pablo , Catalina e Pedro Miguel , contra Construcciones Martínez Cordido, S.L., DIRECCION000 C.B., Jaime , Ofelia , Oscar e Yolanda , en consecuencia debo condenar e condeno ós demandados nos termos contidos no suplico da demanda que resulta transcrito no fundamento primeiro desta resolución.

Con imposición das custas procesuais á parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jaime , Doña Ofelia , D. Oscar , Doña Yolanda , DIRECCION000 , CB y Construcciones Martínez Cordido, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes.



SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.



TERCERO. El recurso reitera los tres motivos de oposición a la demanda, falta de legitimación pasiva de Construcciones Martínez Cordido, S. L., inexistencia de incumplimiento e inexigibilidad del cumplimiento por no haber vencido el préstamo suscrito por el Sr. Pedro Miguel e imposibilidad de la actora de optar entre las prestaciones alternativas por ser facultad exclusiva de los demandados. Se basa la primera en que la sociedad codemandada no es parte en los contratos de préstamo otorgados con el Sr. Jose Pablo y la Sra.

Pedro Miguel . Efectivamente en las escrituras públicas de ocho de octubre y diez de noviembre de 2008 nadie compareció en su representación y, por tanto, ni prestó consentimiento al contrato de préstamo contenido en cada una ni recibió las cantidades prestadas, con lo que ninguna obligación contractual nació para ella de ambos. Con arreglo a la característica relatividad del contrato proclamada en el artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil , tales contratos no producen efecto alguno para ella. En la escritura pública de dieciocho de febrero anterior el Sr. Jaime compareció también en su representación, pero el contrato de préstamo se otorga entre los referidos mutuantes y los miembros de la comunidad también representada por aquel, que reciben la suma prestada y quedan obligados a su restitución y al pago de los intereses convenidos; es cierto que en la estipulación segunda se indica el destino del dinero a promociones de la comunidad prestataria y de la mercantil meritada. Para este caso se autoriza al Sr. Jaime para cambiar el destino a dicha sociedad siempre que tal cambio se haga mediante documento notarial, pero no se expresa en forma alguna que ello suponga una asunción de deuda por parte de la limitada, que precisaría sin duda su consentimiento, no manifestado de ningún modo al respecto. Por otra parte en el estipulación cuarta tampoco asume responsabilidad alguna, ya que se refiere a la devolución del principal tanto en dinero como mediante la entrega de inmuebles y ni siquiera se menciona en ella a la entidad mercantil. La oposición trata de desvirtuar los argumentos del recurso con las reglas de la interpretación de los contratos; pero, como es patente, en dos de ellos la ausencia absoluta de intervención de la sociedad descarta la posibilidad de vincularla mediante ninguna interpretación, porque no hay declaración de voluntad imputable a aquella que someter a interpretación.



CUARTO. Tampoco la vía interpretativa lleva a mejor puerto a la apelada en el otro contrato, pues en este la comparación con los de octubre y noviembre muestra que la diferencia entre aquel y estos radica en la ausencia en los últimos de la meritada estipulación segunda, en la que se establece la forma notarial para el cambio de destino del dinero; de ello se infiere sin dificultad que la presencia de la sociedad en ese caso responde a prestar su consentimiento a ese requisito formal. No debe olvidarse que, en principio, el prestatario puede destinar el dinero prestado a lo que desee, porque adquiere su propiedad, y, de todos modos, la exigencia de forma notarial es extraordinaria; de ahí la razón de vincular a ella a la posible receptora ulterior del dinero prestado.



QUINTO. Tampoco el documento privado que recoge el acuerdo sobre pago de intereses de los tres referidos contratos de préstamo respalda la tesis de la parte apelada. El exponendo 1, aparte de no generar, como es natural por su función en el documento, ninguna obligación, contradice el contenido de las escrituras públicas respecto a la suscripción de dos de ellas por la sociedad y no se desvirtuó la afirmación de la demandada de que su intervención en el acuerdo documentado deriva de que el inmueble dado en pago era de su propiedad. Se trataría en definitiva del pago de una deuda de un tercero ( artículo 1158 del Código Civil ), habida cuenta además de que los deudores y la sociedad forman un grupo empresarial, al ser socios aquello de esta. Pero, aunque no fuere así, en absoluto puede inferirse del texto del acuerdo que la mercantil limitada asuma las obligaciones derivadas de los préstamos, pues aquel se limita a constatar la dación en pago, la valoración del inmueble, los intereses abonados y determinadas reglas para el supuesto de que el inmueble se venda en ciertos períodos y supere los precios que se indican. Sobre esa base hace falta mucha fantasía, amén de obviar las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (de hecho el escrito de oposición no cita ninguna en particular), para llegar a la conclusión de que la limitada asume las obligaciones de restitución de los capitales y de pago de los intereses futuros de los préstamos. En conclusión el mentado artículo 1257 es igualmente aplicable al contrato de febrero de 2008 y la sociedad ha de ser absuelta de las pretensiones del Sr. Jose Pablo y la Sra. Pedro Miguel .



SEXTO. El segundo motivo del recurso se refiere a la inexigibilidad de la restitución del préstamo suscrito con D. Pedro Miguel por no estar vencido al haberse prorrogado el plazo automáticamente hasta fecha posterior a la interposición de la demanda, al no haberse comunicado la voluntad de no renovación con un mes de antelación a su vencimiento. La oposición aduce que el burofax remitido no cumplía la función de expresar dicha voluntad, sino la de interesar la resolución contractual por incumplimiento y requerir al pago mediante la devolución del dinero o la dación en pago de inmueble de valor equivalente, con abono de intereses en ambos casos, y así resulta de su texto. El mutuo con interés supone no solo la obligación de restitución, sino también la de abono de aquel, y ello habilita la posibilidad de resolución en caso de incumplimiento de esa obligación de abono de intereses, alegada en el hecho quinto de la demanda, sin que la demandada se haya exonerado de la carga de probar su pago, que le atañía conforme al artículo 217, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni haber respondido en su día al requerimiento referido. La prórroga automática no obsta a los efectos del incumplimiento, sino, en su caso, a la inversa.

SÉPTIMO. En cuanto al tercer motivo, no se trata en puridad de prestaciones alternativas por falta de identificación de la no consistente en dinero, que obliga a un acuerdo específico al respecto, como muestra el tomado en cuanto al pago de intereses correspondientes al Sr. Jose Pablo y la Sra. Pedro Miguel ; ello excluye prácticamente la posibilidad de opción pura y simple del deudor. De todos modos, los requerimientos previos a los demandados fueron alternativos, dinero o dación de inmuebles. Además la parte ahora apelante no demostró haber ofrecido inmuebles para extinguir sus deudas, ni siquiera que disponga de ellos con valor suficiente y libres de cargas. Por otra parte la obligación es primariamente de restitución del dinero y la iniciativa para hacerla mediante dación corresponde, por la propia naturaleza de las cosas, a la demandada, que no la ejerció en modo alguno. El argumento del recurso sobre que la elección corresponde al deudor choca con la realidad de la falta real de su posibilidad.

OCTAVO. Las costas de primera instancia se rigen, en cuanto Construcciones Martínez Cordido, S. L., por el artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las de apelación, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda, excluir a Construcciones Martínez Cordido, S. L., de la condena a pagar al Sr. Jose Pablo y a la Sra. Pedro Miguel e imponer a estos las costas de primera instancia causadas a aquella, en lo demás la confirmamos, imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso al Sr. Pedro Miguel y no hacemos especial pronunciamiento sobre las restantes. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a efecto el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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