Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 340/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00034/2015
A. Civil 340/2013 S110315.1U
Sentencia Apelación Civil Número 34
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a once de marzo de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 144/2012 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña, sobre acciones reales. CASERO MURILLO , S.L. los promovió, como demandante principal y reconvenida o demandada en reconvención (la actora o la demandante en lo sucesivo), dirigida por el letrado Jorge Muro Durán y representada por la procuradora Natalia Fañanás Puertas, contra Luciano e Aurora , como demandados principales y reconvinientes o demandantes en reconvención (los demandados o los apelantes en lo sucesivo), defendidos por la letrada María Teresa Lacasa Bordetas y representados por la procuradora Esther del Amo Lacambra. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 340 del año 2013, e interpuesto por los demandados, Luciano e Aurora . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: 1. El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 9 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO
1º) ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal presentada por la procuradora Sra. Bernués, en representación de Casero Murillo S.L. declarando la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de alero de tejado que se ejercita en la demanda, y, en consecuencia, declaro que la finca registral nº 672 propiedad de Casero Murillo S.L. y descrita en el Hecho Primero de la demanda no se encuentra gravada por servidumbre alguna en relación al alero edificado por los demandados en la pared oeste de la finca registral de su propiedad nº NUM000 , condenando así a Luciano y a Aurora a retirar a su costa la porción de tejado o alero que sobresale de la pared oeste de su edificación e invade la propiedad de la actora, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
2º) ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional ejercitada con carácter subsidiario por el Procurador Sr. Recreo en nombre de Luciano e Aurora , declarando que sobre el muro oeste de fábrica de mampostería de la finca NUM000 , se ha constituido por prescripción adquisitiva, una servidumbre de medianería a favor del predio colindante (finca registral nº 672) propiedad de Casero Murillo S.L. limitada a 25 cm. del referido muro.
3º) DESESTIMO el resto de pedimentos contenidos en la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Luciano e Aurora , y, en consecuencia absuelvo a Casero Murillo S.L. de tales pedimentos efectuados de contrario.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
2. Con fecha 22 de mayo de 2013 y a instancia de los demandados principales, el Juzgado dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de 14 de mayo de 2013, en el sentido de hacer constar en el Antecedente de hecho cuarto que la prueba pericial judicial fue propuesta por la parte actora-reconvenida y no por la demandada-reconviniente'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados principales, Luciano e Aurora , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: '[...] se desestime la demanda interpuesta íntegramente con absolución a mis mandantes de sus pedimentos, estimando íntegramente la reconvención de esta parte y manteniendo el resto de pedimentos que no son objeto de apelación, con expresa condena en costas al actor reconvenido'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandante principal, CASERO MURILLO , S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 340/2013. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandados interesan en su recurso la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la actora principal y la estimación total de la reconvención, por lo que cuestionan expresamente los apartados primero y tercero del fallo de la sentencia y se conforman con su apartado segundo, cuyo contenido ya ha quedado transcrito anteriormente.
SEGUNDO: 1. En primer lugar, los apelantes alegan incongruencia de la sentencia e infracción de los artículos 399 a 401 y 426 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Para la resolución de este primer motivo del recurso, debemos tener en cuenta los siguientes datos:
A) En la súplica de la demanda principal se pide en esencia lo siguiente: se tenga por formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y se declare que la finca registral número 672 de la demandante no se encuentra gravada por servidumbre de medianería alguna a favor de la finca registral número NUM000 propiedad de los demandados, condenando a la otra parte a estar y pasar por dicha declaración, restituyendo a la actora el pleno derecho de propiedad de su finca libre de cargas .
B) A continuación, por otrosí primero, se dice lo siguiente: ' que para la restitución del pleno derecho de propiedad de la finca de mi representada, así como para minimizar los perjuicios causados a la estructura del inmueble con la elevación excesiva de la construcción llevada a cabo, esta parte solicita que se condene a los demandados a la demolición de la obra que ha ocasionado el presente pleito, debiendo asumir éstos la totalidad de los costes de la misma, así como los de reparación de la pared medianera propiedad de mi representada que pudieran derivarse de dicha demolición'.
3. A la vista de todo ello, vemos que el primero de los pronunciamientos contenidos en el apartado 1º) del fallo de la sentencia apelada transcrito en los antecedentes de hecho (en esencia, declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de alero de tejado) es congruente con lo solicitado en la súplica de la demanda, pese a que en ella no se alude de forma expresa al alero, puesto que lo interesado se refiere genéricamente a una 'acción negatoria de servidumbre' y a la inexistencia de 'servidumbre de medianería alguna', todo lo cual comprende cualquier servidumbre y todos los elementos constructivos, como el alero, alegados en los hechos de la demanda que perjudicarían a la casa de la actora, aparte de que en el mismo petitumse hace referencia a la plenitud del derecho de propiedad.
4. El segundo de los pronunciamientos contenidos en el apartado 1º) del fallo de la sentencia apelada (condena de los demandados a retirar la porción de tejado o alero que sobresale de la pared oeste de su edificación e invade la propiedad de la actora) se corresponde con lo solicitado en el primer otrosí. Nos parece intrascendente que la petición de condena de demolición no venga incluida en un explícito petitumo súplica ('suplico' o 'súplico' en la jerga forense), sino en un otrosí o pretensión secundaria a la principal, porque no deja de ser una verdadera petición, pese a la heterodoxa forma empleada en la demanda.
5. Además, la sentencia apelada solo estima las pretensiones de la demanda principal relativas al alero y la actora se ha aquietado con lo así decidido. Partiendo de esta situación, nos parecen suficientes las aclaraciones dadas al respecto por el letrado de la actora en la audiencia previa al juicio al responder a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando dijo que la demolición interesada afectaba al alero; que la acción negatoria de servidumbre recae sobre toda la proyección vertical de la finca de su representada y que se pide la demolición no por la medianería, sino por la invasión del espacio. Con todo ello, la demandante principal introdujo a lo sumo alegaciones complementarias y aclaratorias en términos secundarios, como autoriza el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 1, 2 y 3, sin alterar ni la causa de pedir (negación de servidumbre o medianería que pudiera justificar las obras realizadas por los demandados, entre las que se encuentra el alero, y respeto al derecho de propiedad), ni tampoco sus pretensiones (declaración de negación de servidumbre, con la consiguiente plenitud del derecho de dominio, y petición de demolición de lo edificado), como resulta de todo lo expuesto.
6. En todo caso, el planteamiento de la actora, aun siendo poco riguroso técnicamente, no impidió a los demandados ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Conocieron plenamente la tesis defendida de contrario, como se comprueba con el análisis de la cuestión y de sus posibilidades efectuado en la contestación a la demanda, y de ahí su reconvención, que formularon del modo que tuvieron por conveniente, por lo que solo a ellos es imputable que no hubieran aducido otro tipo de alegaciones, defensas, excepciones o acciones, como la usucapión de la servidumbre de alero. Su queja, por tanto, es formal y carente de fundamento, de acuerdo con todo lo argumentado y con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el ámbito de la llamada teoría de la sustanciación), a cuyo tenor 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Es indiferente, por tanto, la calificación de la acción relativa a la retirada del alero, negatoria de servidumbre o reivindicatoria o relacionada con la medianería, porque lo importante es la causa de pedir y lo solicitado, sin perjuicio de la aplicación del Derecho por parte del Tribunal.
7. En conclusión, la sentencia apelada no incurre en incongruencia por exceso o extra petita[más allá de lo pedido], pese a que no se atiene literalmente al petitumde la demanda principal. El Tribunal Supremo enseña que la congruencia no exige un acomodo riguroso y literal a las palabras del petitum, ni mucho menos que alcance a los razonamientos empleados por las partes, de modo que los Tribunales están facultados para aplicar adecuadamente el Derecho pertinente, con arreglo al principio iura novit curia, siempre que no suponga la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, de acuerdo con el objeto del proceso y la causa de pedir, tal como permite de forma expresa el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: 1. Con relación a la demanda principal, ya hemos dicho que el fallo de la sentencia declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de alero de tejado en la pared oeste de la finca registral NUM000 propiedad de los demandados, a los que condena a retirar a su costa la porción de tejado o alero que sobresale de la pared oeste de su edificación e invade la propiedad de la actora, en el sentido expresado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, es decir, con una anchura del alero de unos 20 centímetros. La sentencia se funda para ello en que el alero -que fue construido por los Sres. Luciano Aurora con ocasión de las obras ejecutadas durante los años 2011 y 2012- invade la propiedad de la actora, concretamente, unos '20 cm sobre el paño del último tramo de muro levantado con fábrica de termoarcilla', dado que esa superficie de 20 cm'pertenece a CASERO MURILLO , S.L. por prescripción adquisitiva [o usucapión] del porcentaje que le corresponde en la medianería', por lo que el alero (en la indicada pared oeste) no respeta la extensión del derecho de propiedad reconocida en el artículo 350 del Código Civil , según concluye la sentencia de primer grado.
2. Los apelantes cuestionan la anterior tesis alegando, en primer lugar, que el alero no sobrepasa la anchura del originario muro o fábrica de mampostería de 60 cm de espesor, o, dicho de otro modo, que la proyección vertical de la parte volada de la cubierta realizada durante los años 2011 y 2012 no sobrepasa los límites de dicha pared, a la vista de los detalles constructivos elaborados por los peritos de los demandados, Pio y Luis Alberto , el arquitecto y arquitecto técnico de la obra realizada durante los años 2011 y 2012, respectivamente (folios 127 y 129), y por la perito judicial, Noelia (folio 213). Al mismo tiempo, los demandados arguyen que el muro de mampostería tiene carácter privativo y de exclusiva propiedad de los demandados, sin que la actora tenga porcentaje dominical alguno en él, por lo que el alero volaría sobre su propiedad, puesto que 'la prescripción adquisitiva de la servidumbre actuó a favor del demandante sólo en relación a esos 20 cm y 5 cm más por la existencia de dos machones de esas dimensiones y es sobre esos 25 cm donde se puede indicar que existe una servidumbre de medianería, eso es, una copropiedad de 25 cm de muro o de solar sobre el que se asienta entre ambos vecinos'.
3. Ciertamente, conforme a los hechos declarados probados en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia apelada y con arreglo a las pruebas obrantes en autos y que constan en la grabación videográfica, todo da a entender que la finca hoy propiedad de la demandante tenía un corral descubierto que lindaba precisamente con el muro de mampostería del que venimos hablando hasta que en los años 1974-1975 se realizó la actual edificación por su entonces propietario, Cirilo , mientras que la casa hoy propiedad de los apelantes (segregada de CASA000 ') es más antigua.
Ahora bien, lo que los demandados no explican es ni cuándo ni por qué ocuparon solo 35 cm del muro de mampostería con el machón de bloques de hormigón de 20 cm (dejando inicialmente 15 cm libres en la parte de su propia casa), para dar apoyo a la estructura de la originaria cubierta, y luego, en los años 2011 y 2012, con sendas fábricas de bloques de hormigón de 20 y 15 cm, sobreelevadas hasta la nueva cubierta con una fábrica de termoarcilla de 24 cm; y tampoco explican, al menos convincentemente y sin entrar en contradicción con sus actos propios, por qué toleraron -según su propia expresión- que el causahabiente de la actora levantara una pared con fábrica de bloques de hormigón de la indicada anchura de 25 cm (20 cm más 5 cm) sobre un muro que consideraban de su exclusiva propiedad.
Además, la propia madre y suegra de los demandados, Elisabeth , que ha vivido en CASA000 ' toda la vida, aun cuando declaró que la parte de la finca de la hoy demandante estaba descubierta al lado del muro de mampostería, añadió seguidamente que esa parte descubierta alcanzaba la mitad de la finca, lo que quiere decir que la otra mitad tenía algún tipo de construcción.
4. Sobre la base de todo ello, no podemos considerar acreditado que el muro de mampostería pertenezca con exclusividad a los demandados, aparte de que ello daría lugar a la extraña distribución de propiedades que determina las pretensiones a) - principal- y b) -subsidiaria- de la reconvención, esta última estimada en la sentencia y asumida expresamente en el recurso partiendo de cualquier hipótesis (pronunciamiento 2º del fallo: declara que sobre el muro oeste de fábrica de mampostería de la finca NUM000 [de los demandados] se ha constituido por prescripción adquisitivauna servidumbre de medianería a favor del predio colindante (finca registral nº 672) propiedad de Casero Murillo S.L. limitada a 25 cm. del referido muro). El muro de mampostería tampoco pertenece exclusivamente a la actora ni se insta pretensión alguna en este sentido. Por el contrario, de los datos expuestos resulta justificada la presunción de medianería defendida en la sentencia apelada con fundamento en los apartados 1 .º y 2.º del artículo 572 del Código Civil , si bien no debemos efectuar ningún pronunciamiento sobre este particular, dados los términos en que el debate aparece planteado.
5. No obstante, sí hemos de resaltar que las alusiones a la servidumbre de medianería no se corresponden con la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo otorgan a la medianería. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (ROJ: STS 552/2015 ), por citar una de las más recientes, la medianería no se trata de una servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometida a límites en interés del otro, sino que la medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios.
El Código de Derecho Foral de Aragón no configura la medianería de distinta forma, sino que, sin establecer un régimen distinto a la regulación contenida en el Código Civil, se limita a facultar al condueño de una pared medianera para realizar cualquier uso y aprovechamiento de ella hasta donde su destino y estado actuales lo permitan, siempre que no perturbe el uso común y respectivo de los otros condueños.
Por otro lado, como también expresa la citada sentencia del Tribunal Supremo, el artículo 577 del Código Civil permite a uno de los comuneros alzar la pared medianera y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusivade quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición, sin perjuicio de la obligación del medianero que sobreeleva o da profundidad o espesor a la pared de indemnizar los perjuicios que se le ocasionen y de que el otro medianero pueda adquirir los derechos de medianería en los términos previstos en el artículo 578 del Código civil .
6. En suma, lo que la sentencia reconoce realmente es la propiedad de la sociedad actora sobre la pared de 25 cm de espesor sobreelevada en los años 74 y 75 sobre el primigenio muro de mampostería. De este modo, no cabe hablar de 'negatoria de servidumbre sobre un terreno objeto de servidumbre', como se argumenta en el recurso (o servidumbre sobre servidumbre), sino de saliente que ocupa, en una extensión de unos 20 cm, el vuelo correspondiente a la pared de 25 cm propiedad de la actora, a tenor del régimen especial derivado de la medianería que se da a partir del punto común de elevación del muro -de mampostería-, mientras que los demandados serían propietarios de la otra pared sobreelevada, de unos 35 cm de espesor.
Por tanto, es procedente cercenar el alero construido en la pared oeste del edificio de los demandados, como se declara en la sentencia apelada (bien que no en la parte que vuela sobre la calle o lado sur de la casa), puesto que los ahora apelantes no tienen derecho alguno a ocupar el vuelo sobre la propiedad ajena, de acuerdo con la tesis que ya sostuvimos en nuestras sentencias de 31-X-2003 y 28-II-2007 .
7. La regulación de los voladizos o salientes en el artículo 548 del Código de Derecho Foral de Aragón y la de las relaciones de vecindad en su artículo 537 no puede alterar la conclusión anticipada, al tratar de supuestos distintos a los aquí enjuiciados. De igual modo, no podemos aceptar un uso inocuo del alero permitido por las normas de vecindad.
8. La adquisición de la servidumbre de alero por usucapión se alegó, como se reconoce en el recurso, en la fase de conclusiones, cuando debería haber sido aducida en la contestación a la demanda o en la reconvención. Nos encontramos así ante una cuestión nueva que no está permitida por los principios de congruencia, preclusión, prohibición de mutatio libelli[cambio del objeto del proceso] y ut lite pendente nihil innoveturo pendente apellatione nihil innovetur[nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] que se deducen de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, pese al solapamiento del originario faldón de uralita con el tejado también de uralita de la casa hoy propiedad de la demandante, hemos de tener en cuenta que el alero supone una nueva obra situada en otra posición más elevada.
CUARTO: 1. Con relación a la demanda reconvencional, los demandados solicitan en su apartado a) que se declare que el muro oeste de su edificación, de unos 60 cm de grosor y fábrica de mampostería original, así como la posterior elevación de 40 cm ejecutada por ellos, es de su propiedad privativa y no se halla gravada con servidumbre de medianería alguna a favor del predio colindante.
2. La primera de tales declaraciones (la propiedad privativa del muro de fábrica de mampostería original) debe ser rechazada siguiendo los argumentos ya expuestos anteriormente.
3. En cuanto a la segunda pretensión (se declare la propiedad privativa de la posterior elevación de 40 cm), hemos de reconocer, conforme a la tesis antes expuesta, que es propiedad de la actora la actual pared de unos 35 cm de grosor formada por sendas fábricas de bloques de hormigón de 20 y 15 cm seguidas de una pared de fábrica de termoarcilla de 24 cm que llega hasta la nueva cubierta, todo ello construido exclusivamente por los demandados encima del muro de mampostería. Procede, en consecuencia, estimarel recurso y la reconvención sobre ese extremo a fin de declarar que esa pared de unos 35 cm de espesor es propiedad de los reconvinientes.
QUINTO: 1. El recurso se centra también en la chimenea metálica a la que se refiere el apartado d) de la súplica de la reconvención ( se declare que la chimenea colocada por la actora, y a la que se refiere la demanda en sus fundamentos de hecho, lo está sobre la fachada de mis mandantes o, en todo caso, no guarda las distancias prescritas en los reglamentos y usos del lugar y las condiciones que prescriben los mismos reglamentos, condenando a la otra parte a retirar la chimenea a su costa).
2. Si bien la chimenea metálica discurre enfrente tanto de la pared privativa de la actora como de la pared privativa de los apelantes construidas sobre el muro medianero de mampostería del que hemos venido hablando -la fachada a la calle de una y otra casa-, lo cierto es que vuela sobre suelo o terreno público: una calle del pueblo de Morillo de Liena (municipio de Foradada del Toscar). Por consiguiente, la controversia debe ser solucionada en el ámbito administrativo que compete a toda vía pública ocupada por elementos privativos, y no en este procedimiento civil aplicando normas administrativas por la remisión contenida en el artículo 590 del Código civil , puesto que este precepto no alcanza a la ocupación de vuelo público que puede afectar a la propiedad privada, como ocurre en este caso.
3. El artículo 538 del Código del Derecho Foral de Aragón sí se refiere específicamente al uso adecuado de los inmuebles, sin causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe; pero la controversia aquí planteada afecta exclusivamente al alcance de la propiedad de una y otra finca. Además, la chimenea ya se encontraba colocada varios años antes de que los demandados sobreelevaran su edificio, de manera que la posible incomodidad para ellos proviene precisamente de su propia actuación, mientras que el nuevo alero, en la parte que da a la vía pública -y ajeno a la pretensión estimada de demolición de la otra parte perpendicular del alero, en la pared oeste de la casa de los apelantes-, cierra el punto culminante de la chimenea.
SEXTO: El recurso interesa la estimación íntegra de la demanda reconvencional, pero no contiene ningún argumento específico sobre la pretensión subsidiaria c) ( subsidiariamente, para el improbable caso de que se estimase la demanda, se aplique la institución de la accesión invertida fijando en ejecución de sentencia la compensación económica justa por la extralimitación en la construcción). En cualquier caso, conforme a lo ya concluido en la sentencia apelada, debemos decir que no procede la accesión invertida porque partimos de un muro de mampostería medianero, dos paredes privativas y un alero que vuela sobre esa pared privativa de la demandante, por lo que el cercenamiento del alero no supone una solución desproporcionada que deba ser evitada apreciando la doctrina de la construcción extralimitada.
SÉPTIMO: No debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados principales, Luciano e Aurora , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido, por lo que quedan confirmados sus demás pronunciamientos:
ESTIMAMOS también la demanda reconvencional para declarar que los actores en reconvención, Luciano e Aurora , son propietarios de la pared de unos 35 cm de espesor -configurada por sendas fábricas de bloques de hormigón de 20 y 15 cm sobreelevadas hasta la nueva cubierta mediante una pared de fábrica de termoarcilla de 24 cm- elevada sobre el originario muro de mampostería medianero desde su propia casa, por lo que CONDENAMOS a la otra parte, a estar y pasar por tal declaración.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
