Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 14/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100032
Núm. Ecli: ES:APLE:2015:140
Núm. Roj: SAP LE 140/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00034/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0008993
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2015
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2013
Recurrente: Carlos Alberto , Zulima
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS)
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: RAUL MAZO LLERA
SENTENCIA NUM. 34-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario 891/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 14/2015, en los que aparece como parte apelante
D. Carlos Alberto y Dª. Zulima , representados por la Procuradora Dña. Ana García Guaras y asistidos por
el Letrado D. José Luis Corral González y como parte apelada BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS), representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago
y asistida por el Letrado D. Raúl Mazo Llera, sobre nulidad suscripción de obligaciones subordinadas, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Guaras en nombre y representación de Dª. Zulima y D. Carlos Alberto contra la entidad mercantil Banco Ceiss - Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato de custodia y administración de valores código de cuenta NUM000 de fecha 21 de julio de 2008 (documento nº 4 de la demanda) y del contrato custodia y administración de valores código de cuenta NUM000 fecha 30 de julio de 2008 (documento nº 5 de la demanda),así como de las siguientes ordenes: 'Orden de valores por suscripción de títulos nº NUM001 , clase: OBLI C. ESPAÑA 08 - JUL cuya fecha de firma fue el 30.07.2008, por el ordenante Don Carlos Alberto , (aportado con la demanda como documento nº 6) por los que adquiere 69 títulos de nominal 1000 #s en total 69.000 #s celebrado entre las partes; así como la 'Orden de valores pos suscripción de títulos nº 1.717.928, Clase: OBLI C. ESPAÑA 08 - JUL cuya fecha de firma fue el 13.08.2008, por el ordenante Don Carlos Alberto , (aportado con la demanda como documento nº 8) por los que adquiere 24 títulos de nominal 1000 #s en total 24.000 #s celebrado entre las partes, con restitución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes (más los intereses legales desde su entrega -que serán los brutos conforme sentencias de nuestra Audiencia Provincial de 18 de junio y 4 de julio del presente año) y sin imposición de las costas a la parte demandada ' .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia anula las dos siguientes órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas de Caja España: nº 1.707.679, de fecha 30.07.08, de 69 títulos de OBLIG. C.
ESPAÑA 08-JUL., con un nominal de 1.000 euros, por un precio de 69.000 euros, y nº 1.717.928, de fecha 13.08.08, de 24 títulos de OBLIG. C. ESPAÑA 08-JUL, con un nominal de 1.000 euros, por un precio de 24.000 euros. Y por el contrario, deniega la nulidad respecto de otras dos: nº 2.247.341, de fecha 05.07.12, de 20 títulos de OBLIG. C. ESPAÑA 08-AGOSTO, con un nominal de 1.000 euros y a un cambio limite ex-cupón del 85,0000 %, y nº 2.257.066, de fecha 26.07.12, de 12 títulos de OBLIG. C. ESPAÑA 08-AGOSTO, con un nominal de 1.000 euros y a un cambio límite ex-cupón del 80,0000 %.
La razón de tan diferente trato dado a unas y a otras vino dado por el tiempo transcurrido entre aquéllas y éstas, pues, en tanto en relación con las primeras, tuvo presente que las obligaciones subordinadas son un producto financiero complejo que entraña un elevado riesgo y que es responsabilidad de la entidad oferente asegurarse de que el cliente es idóneo para su contratación, lo que consideró no acreditado en base a que el actor, carpintero de profesión, tiene estudios básicos, el test de conveniencia se le realizó después de la orden de compra y además aquél arrojó como resultado el de 'no conveniente'. Por el contrario, en relación con las segundas, el juzgador 'a quo' tuvo presente que en 2012 ya era conocida la polémica suscitada con productos como las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, que su adquisición se realizó en un mercado send y por un valor distinto al nominal del título, por lo que es difícilmente creíble que se pudiera confundir o confundiera con un plazo fijo, considerando, en suma, que no había quedado suficientemente acreditado el error en el consentimiento en que se debería asentar la anulación de los contratos.
La representación actora, que recurre la sentencia, se muestra discrepante con estas últimas apreciaciones, al considerar que sus representados fueron engañados no solo en las suscripciones de 2008, sino también en las de 2012, al comprar de nuevo lo que ellos creían depósitos a plazo.
SEGUNDO. - Nada hemos de referir en la presente sobre el deber de información del Banco, salvo remitirnos a lo que al respecto se razona en el Quinto de los Fundamentos de la resolución recurrida y que sirve de razonamiento base para anular las dos órdenes de valores de 2008 e insistir en que la legislación vigente (Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores e incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 ) obliga a las entidades a proporcionar toda la información que pueda ser relevante para que los clientes tomen sus decisiones sobre los productos contratados con conocimiento de causa, máxime si éstos tienen la condición de consumidores a los que resultan de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de los Consumidores y Usuarios, de 1 de diciembre de 2007, que inciden en el derecho de información adecuado a sus circunstancias.
Desde esta perspectiva rigurosa, tenida en cuenta en la sentencia de la primera instancia que anula las dos primeras ordenes de valores, han de examinarse también las órdenes de 2012. No encontrando nada en los autos ni en la vídeo-grabación del juicio que justifique el distinto trato dado a unos y otros contratos, al considerar el mero transcurso del tiempo y el hecho de producirse las dos últimas suscripciones a través del mercado secundario absolutamente insuficientes para concluir que los actores recurrentes estaban suficientemente informados o que el error, de haber existido, era inexcusable y por lo tanto impropio para sustentar dicha anulación. Antes bien, al modo de ver de este Tribunal, el hecho de que D. Carlos Alberto en el verano de 2012 haya contratado un producto complejo y cuyos riesgos eran ya evidentes y conocidos por muchos ciudadanos, por haberse publicado en prensa los problemas que para recuperar su dinero tenían multitud de ahorradores que habían invertido en productos similares de otras Cajas de Ahorro, lejos de evidenciar el grado de conocimiento que se le presume al tiempo de realizar dichas inversiones, pone de manifiesto un más que probable desconocimiento y desinformación, del que este Tribunal no duda por el hecho de que aquélla se haya llevado a cabo a través del mercado secundario y a precios por encima del valor razonable de los títulos, según manifestó en el juicio el testigo D. Justino , empleado de la demandada que intervino en la materialización de las órdenes de compra examinadas y que más bien pone de manifiesto la insuficiencia de la información, si no una información engañosa que habrá permitido a otro cliente desprenderse de sus títulos en perjuicio de quien de un modo tan ilógico los adquirió.
En cualquier caso, correspondiendo al Banco la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto contratado, no deduciéndose la misma de la prueba practicada ni en concreto de la declaración interesada del referido testigo, entendemos que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento al no comprender en absoluto el producto contratado. El error concurre sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad del negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, al alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y que se revela como claramente excusable en función del perfil inversor de los afectados.
La sentencia, por lo tanto, al no haber operado correctamente las normas sobre la distribución de la carga de la prueba en relación con las dos órdenes de valores de 2012, debe ser revocada y estimada íntegramente la demanda en su día formulada.
TERCERO. - En último término, la representación recurrente, en orden a las consecuencias que para los actores debe conllevar la anulación de los contratos en base al art. 1303 del Código Civil , impugna la condena al abono de los intereses de los rendimientos brutos que ha de restituir y, en apoyo de su pretensión de que se deje sin efecto esta condena, alega una Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 31.10.14 .
Con ser cierto que la resolución citada apoya su impugnación, el criterio ha sido modificado a partir de Sentencia nº 271/14, de 12 de diciembre y la modificación se ha mantenido en otras ulteriores como la nº 289/14, de 30 de diciembre , la nº 10/15, de 21 de enero y la nº 23/15, de 4 de febrero , que consideran que esta nueva interpretación del citado art. 1303 resulta más acorde a su espíritu y finalidad de que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de los intereses impugnados.
CUARTO. - Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado y, como consecuencia, estimada la demanda, si bien los actores, en relación con las dos órdenes de suscripción de suscripción de obligaciones subordinadas ahora anuladas solo deberán recuperar la cantidad o cantidades efectivamente abonadas por ellas (17.014,55 # y 9.747,91 #, según consta en documento nº 13 de la demanda -extracto de movimientos de cuenta bancario- y en el cambio que figura en las propias órdenes), lo que en materia de costas procesales se traduce en que las de la primera instancia deban ser impuestas a la demandada ( art.
394 LEC ) y que respecto de las de la segundas no se haga pronunciamiento expreso ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana García Guaras, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dña. Zulima , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 27 de octubre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 891/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 16 de enero de 2015, la revocamos a efectos de estimar íntegramente la demanda formulada por los citados recurrentes contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. y anular, a mayores de los contratos anulados en la resolución recurrida, los dos siguientes: 1º) Orden de Suscripción nº 2.247.341, de fecha 05.07.12, de 20 títulos de OBLIG. C. ESPAÑA 08 - AGOSTO, con un nominal de 1.000 euros y a un cambio límite ex-cupón del 85,0000 #, en total 17.014,55 euros, y 2º) Orden nº 2.257.066, de fecha 26.07.12, de 12 títulos de OBLIG. C. ESPAÑA 08 - AGOSTO, con un nominal de 1.000 euros y a un cambio límite ex- cupón del 80,0000 #, en total 9.747,91 euros, con restitución recíproca en ambos casos de las cantidades percibidas por ambas partes (incluyen rendimientos brutos no netos), más los intereses legales desde las respectivas entregas. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer declaración expresa de las de la presente alzada.Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

