Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 157/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100050


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0005003

Recurso de Apelación 157/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1707/2012

DEMANDANTE/APELADO:D. Justo y Dª Marí Luz

PROCURADOR: Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ

DEMANDADO/APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

INTERVINIENTE VOLUNTARIO: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 34

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1707/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 157/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Justo y Dª Marí Luz representados por la Procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, como demandada-apelante BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como tercera interviniente voluntaria CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. que no se ha personado en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Gramage López en representación de D. Justo y Dª Marí Luz , contra 'BANKIA, S.A.', representadas por el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, habiendo sido admitida como tercera interviniente 'CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.', representada por el mencionado Procurador, y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado por los demandantes con la demandada el 7 de julio de 2009 y aportado como documento nº 2 de la demanda. 2.- CONDENO en consecuencia a 'BANKIA, S.A.' a reintegrar a los demandantes la cantidad de 75.000 euros (SETENTA Y CINCO MIL EUROS) más el interés legal de dicha cantidad desde el 26/11/2012, pero deduciendo del importe resultante la cantidad de 11.669,15 euros percibida por la parte actora en concepto de rendimientos derivados del contrato cuya nulidad se declara. 3.- CONDENO ASIMISMO a 'BANKIA, S.A.' al pago de las costas causadas a la parte demandante derivadas del presente procedimiento.'

Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de enero de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda en la que el actor indica, en esencia, que el 7 de julio de 2009 suscribieron un contrato de depósito bancario por el que adquirieron 750 participaciones preferentes por valor de 75.000 €. Indica que no recibieron información veraz de las condiciones del producto suscrito, no siendo advertidos del alto riesgo que suponía la compra de dichas participaciones. Solicitaban los actores se condenase a la demandada a reintegrar los 75.000 € del capital aportado.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamada al proceso la entidad emisora de las participaciones. Señalaba que los demandantes habían contratado anteriormente bonos de Caja Madrid, así como un seguro multi fondos que diversificaba la inversión entre seis fondos de inversión, siendo propietarios de acciones cotizadas en bolsa. Indicaba haber cumplido con las obligaciones legalmente impuestas, al haber informado debidamente del contenido y riesgos de la operación.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a reintegrar el importe del capital, con deducción de la cantidad percibida por los demandantes.

SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Alega la parte demandada que al haberse denegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ha vulnerado el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que plantea el recurrente en la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el rollo de apelación 382/13 , indicando a este respecto:

'el litisconsorcio siempre tiene una esfera de actuación más amplia que la intervención simple, resulta una alegación de todo punto insostenible. En primer lugar porque la relación contractual se ha entablado exclusivamente entre demandantes y demandada como lo revelan los documentos en que queda plasmada aquélla (documentos 1 a 3) y es a la actuación de la demandada a la que se imputa el padecimiento del error invalidante. La única referencia que a la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. se contiene es en el documento nº 4 (que es el tríptico o folleto al que se refirieron los testigos), y en el mismo se dice paladinamente que 'al ser el Emisor un sociedad participada directa o indirectamente al 100% por CAJA MADRID, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los propios del Garante'. Se viene así a reconocer una sustancial igualdad o identidad ente una y otra entidad, actuantes cada una en la medida que les interesa. Tal confusionismo, agravado por el uso del logotipo de Caja Madrid en todos los documentos, no puede ser opuesto a los demandantes, ni exigirles, por ello, que amplíen su demanda a un entidad con la que ningún contacto han tenido.

'Finalmente, y como reconoce la reciente Sentencia de las Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, la Disposición Adicional 2ª. 1 b) de las Ley 13/1985 excluye toda posibilidad de que se produzcan incluso efectos indirectos en la emisora, pues en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), 'los recursos obtenidos deben ser invertidos en su totalidad, descontando los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora...' Así pues, el perjuicio que por la estimación de la pretensión se pudiera derivar recaerá en exclusiva en la entidad dominante, en este caso en la demandada, sin que exista por tanto razón para llamar al proceso a la filial.

'En el mismo sentido desestimatorio, puede citarse la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de 15 de abril de 2.014 .'

QUINTO.- En el presente supuesto se pretende la intervención en el litigio como litisconsorte pasivo necesario de la entidad Caja Madrid Finance Preferred, es decir la misma entidad a la que se refería la sentencia de esta Sala reseñada en el fundamento anterior.

En el presente supuesto, en la documentación relativa al contrato concertado entre las partes también aparece únicamente de la entidad hoy demandada (documento 2 y 4 de la demanda y documento 4 de la contestación), e igualmente en el folleto aportado como documento 6 de la contestación, se indica que al ser el emisor una sociedad participada directa o indirectamente al 100% por Caja Madrid, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los propios del Garante (página 2, folio 137).

Por tanto, por iguales motivos de los aludidos en la sentencia parcialmente transcrita en el anterior fundamento, procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEXTO.-La recurrente señala a lo largo de su recurso que ha informado debidamente a la parte actora del contenido y características del producto, ya que fueron comercializadas como participaciones preferentes, y no como un depósito, se informó del carácter perpetuo del producto y de los riesgos de la operación.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida para desestimar el recurso, ya que el recurrente pretende sustituir la objetiva y ponderada valoración de la prueba y aplicación del derecho que realiza la sentencia recurrida por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no son suficientes para desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No obstante se harán una serie de consideraciones que inciden en la improcedencia de estimar tal aspecto del recurso.

SÉPTIMO.-La ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2.014 , citando a su vez la sentencia de Sección 13ª de esta Audiencia de 17 de Junio de 2014 , indicaba como elementos característicos de las participaciones preferentes:

'La citada Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia (Ponente, Ilmo. Sr. De Bustos Gómez-Rico), expone la naturaleza y caracteres más significativos de las participaciones preferentes, del siguiente modo:

'a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por un sociedad, que no otorga derechos políticos l inversor, ofrece un retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho de amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor.

'b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal.

'c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

'd) No otorga derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo los casos excepcionales en que se establezca en las condiciones de emisión.

'e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

'f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.

'g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de un parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.

'h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y sólo están por delante de las acciones ordinarias.

'i) Es un producto complejo con un alto nivel de resigo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo sumido, puesto que carece de voz y voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente'.

Continuaba indicando la sentencia de esta Sala: 'Como recapitulación, se han de considerar, conforme las definiciones que se contienen en el artículo 76 bis, 8º de la Ley de Mercado de Valores como un producto complejo'

OCTAVO.-En cuanto a los deberes de asesoramiento, indicaba esta Sala en la reseñada sentencia:

'Al respecto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , referida también a un producto complejo y de riesgo como es el swap, ha fijado estos deberes.

'En dicha Sentencia se parte de la real situación que se genera cuando un consumidor se aproxima a productos de inversión a través de una entidad financiera, diciendo que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

'Y tras exponer la normativa MIFID y su finalidad, ligada con el deber general de buena fe establecido en el artículo 7 del Código Civil , recuerda que, para los clientes minoristas, en la contratación de productos financieros complejos (como es nuestro caso), 'el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión'.... que 'no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' (apartado 3)'.

'Además, como también recuerda, el contenido concreto de la información se regula en el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que comprende la relativa a:

'a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

'b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

'c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.

'd) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'.

'En cuanto al test de conveniencia, la Sentencia del Pleno sienta que 'la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 79 bis. 7 de la Ley del Mercado de Valores ( artículo 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente 'tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

'El test de conveniencia, debe incluir también 'El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( artículo 74 apartado c) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero ).

'Finalmente, la diferencia del test de conveniencia con el de idoneidad, la explica también la referida Sentencia del Pleno, en cuanto él de idoneidad 'opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.

......//.........

' Debemos tener en cuenta que toda la compleja normativa en la materia responde a una idea muy sencilla: asegurarse que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, ha podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal, en el sentido de que no basta un cumplimiento aparente, logrado a través de documentación estereotipada que no garantiza el conocimiento del real contenido de la información suministrada.

'La cantidad y calidad de información está sujeta a dos variables que debe ponderar la entidad: la mayor o menor complejidad del producto y los mayores o menores conocimientos del inversor minorista.'

NOVENO.-En el presente supuesto, el test de conveniencia únicamente consta que se haya realizado con respecto al codemandante Sr. Justo (documento 4 de la contestación), no constando que se haya efectuado con respecto a su esposa, codemandante y parte en el contrato objeto de autos. Igualmente, la información de riesgos que se aporta como documento 5 de la contestación, tan sólo consta que se le haya ofrecido al referido Sr. Justo , y el tríptico de la inversión aparece únicamente firmado por el Sr. Justo , tal y como reconoce la propia demandada (página 7 de la contestación).

Lo indicado ya llevaría a estimar la demanda, ya que tal y como indicábamos en la tan citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 :

' la información y el test de conveniencia no se hizo con los dos inversores, propietarios ambos de la suma invertida y titulares ambos del producto adquirido. Ello, de por sí, supone un manifiesta contravención de las normas citadas, pues la información y la preparación precontractual ha de ser personalizada, y no cabe que se haga a uno a través del otro.'.

DÉCIMO.- Por otro lado, incluso dicho test de conveniencia e información de riesgos, aun cuando se lo hubiesen realizado a ambos contratantes serían insuficientes para entender que se ha cumplido debidamente con el deber de información en los términos que exige la normativa que queda reseñada.

En el test de conveniencia no consta que se hayan tenido en cuenta los estudios ni la formación del Sr. Justo .

La información de riesgos que se aporta como documento 5 de la contestación igualmente, por sí misma, resulta insuficiente para entender que se ha cumplido el deber de información en forma clara y comprensible para el cliente, dada la utilización de términos técnicos tales como 'pérdidas en el nominal invertido', 'negociación rápida y fluida en el mercado en caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado', 'si en un período determinado no se paga remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores'.

Igual o mayor tecnicismo cabe apreciar con respecto al denominado tríptico, aportado como documento 6 el cual recoge las diferentes características técnicas de la emisión.

Por otro lado, las explicaciones que en el momento anterior a la firma se le hayan podido ofrecer por doña Herminia , a juicio esta Sala impiden considerar que se ha suministrado a los hoy actores -o para ser más precisos al hoy demandante, ya que de lo actuado se desprende que su esposa no recibió información de ningún tipo-, información que le permita hacerse cabal idea del contenido del producto que se contrataba.

La testigo indicó que estuvo seis meses en la entidad hoy demandada (6:10), que estaba en fase de aprendizaje (6:10, 6:30, 6:50), que durante ese tiempo estuvo en tres oficinas en puestos distintos (7:40), y que realizaba las labores para las que se le podía necesitar (10:10). Indicó que la información que suministraba la obtenía de aquello que pudo leer en la intranet sobre el producto, y que el contrato objeto de autos fue el único de este tipo que efectuó, y a modo de aprendizaje (6:30), y que supone que lo hizo con la ayuda de algún compañero (6:40).

Por tanto, aun cuando la referida testigo manifieste que, a su juicio, suministró información suficiente, se trata de información suministrada por quien desarrollaba labores de aprendizaje en la entidad demandada, y que además se dedicó de forma tangencial y esporádica a las tareas de información de productos como el que es objeto de autos, obteniendo la información de forma autodidacta mediante la lectura de las características en la intranet. Por lo indicado, la información que pudo ser suministrada por quien consta que tenía un superficial conocimiento del producto, no consta que haya podido permitir a los hoy actores conocer cabalmente el contenido de un producto que a través de la información escrita que les era suministrada no les permitía tener información clara y comprensible sobre su contenido y posibles consecuencias.

UNDÉCIMO.- El recurrente señala que no se ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios, dado que los actores han cobrado los dividendos de dicho producto, sin manifestar queja o reclamación sobre el producto contratado.

Tal alegación debe ser desestimada.

DUODÉCIMO.-Existen actos propios cuando se realizan: 'los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 )' (transcrito de la STS de 21-05-2001 ya citada, y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras), no pudiendo actuarse en contra de los actos propios ya que ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, ya que como indica la como indica la STS de 24-5-2001 , el ir contra los actos propios implica que ' exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -.'(en similar sentido STS de 21-05-2001 , 15-06-2001 , 14-02-2002 , entre otras).

Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre de 2013 , que si bien se refiere una permuta financiera, presenta evidentes semejanzas con el supuesto presente:

' Dado que, tal y como queda indicado, no consta acreditado que el actor recibiese la información que legalmente debía ser suministrada por la demandada, resulta obvio que el hecho de reaccionar frente al contrato suscrito una vez que comprobó que le era gravoso, es decir cuando recibió el cargo negativo para sus intereses, no supone ir contra sus propios actos al no vulnerar la buena fe, por el contrario, denota la reacción propia de quien comprueba lo inesperadamente gravoso que resulta el contrato suscrito.'

DECIMOTERCERO.-Con respecto a que la normativa que regula el deber de información que debe ser suministrado a los clientes es de carácter puramente administrativo, cabe indicar que la reseñada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2.014 , si bien en relación con una permuta financiera, pero claramente ha entendido que la normativa que regula el deber de información que ha de ser suministrada al cliente en caso de adquisición de productos financieros, no tiene una mera repercusión administrativa, sino que incide claramente en el orden civil, generando su incumplimiento de la nulidad del contrato correspondiente.

DECIMOCUARTO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1707/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en los que fueron demandantes D. Justo y Dª Marí Luz , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0157-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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