Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 633/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100039

Núm. Ecli: ES:APM:2015:730

Núm. Roj: SAP M 730/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0045968
Recurso de Apelación 633/2014
Autos Nº: 687/2013
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ALCOBENDAS
Apelante- demandante : Aureliano
Procuradora: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Apelada- demandada : Rafaela
Procuradora: PALOMA BRIONES TORRALBA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 687/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
Alcobendas , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Aureliano , representado por la Procuradora Doña SILVIA
DE LA FUENTE BRAVO.
De la otra, como apelada-demandada Doña Rafaela , representada por la Procuradora Doña PALOMA
BRIONES TORRALBA .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se decreta el DIVORCIO del matrimonio forma por Aureliano y Rafaela , celebrado en Madrid el 1-4-1985, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS : La patria potestad del hijo Ezequiel es compartida.

Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor.

2) Se atribuye al menor y a la madre con quien va a convivir el uso de la vivienda familiar.

3) Dada la edad del menor, no se establece a favor del padre un régimen de visitas, que serán acordadas entre ambos.

4) Rafaela abonará a Aureliano en concepto de alimentos a favor del hijo Dimas , hasta que alcance la independencia económica, la cantidad de 150 euros al mes, cada mes del año, que será actualizada en función del IPC cada 1 de enero. La cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre.

Los efectos de esta pensión se retrotraen al 1 de enero de 2014 Satisfará además la mitad de los gastos de educación de Dimas , siempre que vaya a centro o universidad públicos.

5) Aureliano abanará a Rafaela en concepto de alimentos a favor del hijo Ezequiel , hasta que alcance la independencia económica, la cantidad de 323 euros al mes, cada mes del año, que será actualizada en función del IPC cada 1 de enero. La cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se venía haciendo o en la que designe la madre .

Los efectos de esta pensión se retrotraen al 1 de enero de 2014 Satisfará, además, la mitad de los gastos de educación de Ezequiel , siempre que vaya a centro o universidad públicos.

6) Los gastos extraordinarios serán satisfechos a un 50% , debiéndose estarse en cuento al concepto a lo que se dispone en el correspondiente fundamento de esta sentencia .

7) Los gastos inherentes a la propiedad de los bienes comunes deberán ser abonados al 50% hasta que se proceda la liquidación de la sociedad de gananciales que formaron, correspondiendo los gastos de uso a aquel que disfrute de los mismos.

Firme que sea esta sentencia, líbrese oficio al Registro Civil para su inscripción.

No se imponen las costas. '.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Aureliano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Rafaela y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se establezca que cada progenitor sufrague directamente los gastos ordinarios de vestido alimentación que devenguen los hijos y que cuando el hijo Ezequiel acceda al mercado laboral y sea independiente la madre abone al padre alimentos para el hijo mayor 150 euros al mes y alega entre otras razones que Ezequiel ha alcanzado la independencia económica ya que está buscando empleo y explica que fue dado de alta médica prestando servicios para la empresa Castellana de Seguridad teniendo 1064,04 euros al mes de ingresos en 14 pagas . Destaca que el hijo menor no recibe clases de apoyo y reseña la indemnización por despido de 38761,20 euros , relatando el gasto de alquiler de 500 euros al mes, significando que la madre percibe 1438 por 14 pagas.

Por su parte doña Rafaela pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que se ha incrementado el gasto de transporte y señala que la edad de los hijos no son iguales y señala que recibe 1400 euros al mes .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos de 22 y 18 años de edad en la actualidad .

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos que también ha de tener en cuenta la normativa de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.

Cuanto se establece en la citada normativa ha sido debidamente observado en la sentencia apelada que cumple exhaustivamente la exigencia de motivación detallando con precisión la razón de la cuantía fijada que se ajusta a los parámetros de equilibrio y ponderación y respeto a la necesaria seguridad jurídica consecuencia de la necesaria observancia de las resoluciones judiciales.

Y es lo cierto que los datos existentes en los autos ponen de manifiesto aquella corrección habida cuenta que quien ahora recurre percibe en su nuevo empleo unos 1160,33 euros al mes , 1064,04 euros indicando en el escrito rector del procedimiento que había sido despedido y que como desempleado - sostiene - ingresa 1025 euros . Olvida en su momento reseñar inicialmente que recibió entonces una indemnización de más de 38000 euros , lo que ya admite plenamente con posterioridad si bien alega en el recurso que tales importes fueron aplicados a determinadas cargas , lo que al margen de tal alegato carece de una prueba cabal y plena.

Señala al mismo tiempo quien ahora recurre en el escrito de demanda que el hijo mayor acudía a una Universidad Privada abonando 715 euros al mes lo que con posterioridad se modificó al asistir a una Universidad pública .

En lo que concierne a los ingresos de la ahora recurrida constan nóminas de 1434,78 euros al mes como retribución acreditándose que en el año 2011 según la declaración fiscal tuvo un rendimiento neto de 25861,42 con una cuota resultante de autoliquidación 3781,55 euros lo que hace un promedio mensual de 1923,32 euros teniendo en el año 2012 por el mismo concepto una cantidad inferior de 22450,57.

De esta forma tales circunstancias relativas a los ingresos de ambos interesados no ofrecen un cambio significativo valorando los ingresos de uno y otro progenitor y teniendo en cuenta el importe recibido por el padre en concepto de indemnización lo que permitirá atender durante un tiempo la cuantía de los alimentos.

Por lo que respecta a las necesidades de los hijos comunes es clara la diferencia entre uno y otro por cuanto el hijo mayor además de no acudir ya a un centro privado de enseñanza universitaria se encuentra integrado en el mercado laboral desde el 7 de octubre de 2011 percibiendo en el año 2012 una retribución de 5482,34 euros con unos gastos de 317, 22 euros , lo que sin duda permite entender que el mismo sufraga parcialmente sus necesidades alimenticias , lo que no ocurre con Serio carente de recurso alguno.

En cuanto al referido Ezequiel si bien se alega que el mismo abandonó los estudios de Bachillerato es claro que tal circunstancias por si sola no comporta la independencia económica como inicialmente de manera sorprendente alega el recurrente , máxime cuando al tiempo se indica que el mismo - y así lo confirma la apelada aportando documentos que lo corroboran- inicia la preparación de las oposición para ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil.

En esta tesitura es claro que siguen existiendo las mismas necesidades alimenticias de Ezequiel .

incluidas las de orden educativo . precisadas de su cobertura por el progenitor no custodio en los márgenes y condiciones que estableció la sentencia apelada que por ello ha de ser confirmada desestimando así este motivo de apelación.

La desestimación de la petición inicial conlleva la confirmación de la sentencia que tampoco procede revocar atendiendo la petición subsidiaria por cuanto la misma contempla una eventualidad que no cabe examinar en este procedimiento al no concurrir las circunstancias futuras a las que se alude.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Aureliano contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 687/13, entre dicho litigante y Doña Rafaela , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0633- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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