Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 469/2014 de 05 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00034/2015
SENTENCIA NÚMERO 34/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a cinco de febrero del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 175/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 469/2.014; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DON Luis Francisco Y DOÑA Zulima , representados por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y; como demandado apelado BANCARIA CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle.
Antecedentes
1º.-El día veinte de octubre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que acogiendo la excepción promovida por la defensa jurídica de la demandada de falta de legitimación activa de los demandantes en este procedimiento D. Luis Francisco y Doña Zulima contra Bancaria Catalunya Banc, S.A. (antigua Catalunya Caixa), absuelvo al la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante quien alegó como Motivos del recurso: infracción de la doctrina establecida por distintos Juzgados así como por algunas Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, inexistencia de caducidad de la acción, prueba suficiente del error en el consentimiento respecto de la comercialización del producto bancario ofreciendo una información inadecuada e insuficiente, con infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen las pretensiones contenidas en el cuerpo de su escrito y en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de los demandantes se interpuso demanda de Procedimiento Ordinario contra la Entidad Bancaria CATALUNYA BANC SA, en ejercicio de acción de nulidad contractual absoluta del contrato de obligaciones subordinadas de 3 de marzo de 2011 y de 2 de septiembre de 2011, el primero por importe de 41.500 € y el segundo de 300.000 euros, solicitando subsidiariamente la nulidad relativa de los mismos contratos, o la resolución de los mismos, reclamando a la entidad bancaria un total de 76.565,6 €, y constando en el Hecho Séptimo de la demanda que el 18 de junio de 2013, y de conformidad con la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2013 se procedió a la aceptación de la oferta de canje forzoso de acciones de Catalunya Caixa únicamente a efectos de intentar salvaguardar parte del capital 'invertido' y recuperar el máximo de ahorros, reservándose los clientes las acciones legales oportunas, y fruto de dicho canje se consiguió la cantidad de 264.934,41 €, restando por recuperar la cantidad de 76.565,6 €, que es la que efectivamente se reclama en el Procedimiento Ordinario.
La sentencia de instancia deja constancia expresa de la citada resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria con referencia al Real Decreto Ley 6/2013 y Ley 9/2012 pero, también de cómo el Fondo de Garantía de Depósitos formuló una oferta de adquisición voluntaria de las acciones ordinarias, y conforme a lo previsto en la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos publicada el 10 de junio de 2013, los demandantes aceptan libre e irrevocablemente, transmitir y transmiten la totalidad de las acciones indicadas y acuerdan vender y venden todas las acciones de su titularidad, con expresa mención del documento 12, referido a la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones, en el que consta expresamente que los demandantes han recibido información adecuada y suficiente sobre la oferta del FGD 'que no están obligados a suscribir el documento y que son libres para mantener la titularidad de las acciones objeto de la oferta y que aceptan libre e irrevocablemente la venta de todas las acciones de su titularidad', estando el documento firmado por los actores y habiendoseles abonado 307.348,50 euros. La misma juez de instancia se refiere al documento 13 firmado el mismo día, 18 de junio de 2013, por Doña Zulima y presentado en la oficina haciendo constar que se acepta la oferta de canje de acciones a los efectos de intentar salvaguardar su capital y recuperar el máximo de sus ahorros, venta que no implica que acepte el canje forzoso ni la quinta impuesta y no implica renuncia a las acciones legales.
Los citados documentos constan efectivamente unidos a los folios 111 y siguientes de las actuaciones y 114, constando claramente en el folio 112 la aceptación libre e irrevocable de la oferta, transmitiendo la totalidad de las acciones y vendiendo todas aquellas de su titularidad, admitiendo reconocer que no están obligados a suscribir el documento y que son libres para mantener la titularidad de las acciones objeto de la oferta, las cuales no se encuentran admitidas a negociación en ningún mercado secundario oficial, reconociendo haber leído y firmado el anuncio de la oferta de haber recibido información adecuada y suficiente sobre la oferta del FGD.
Segundo.-La sentencia de instancia justifica la desestimación de la demanda en el hecho de que quien voluntariamente destruye, extravía, consume o enajena la cosa recibida en virtud de un contrato anulable, no puede después ejercitar la acción de anulación, por lo que, al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, aprecia la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 en la que se afirma que la legitimación también depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma o las consecuencias jurídicas que se pretenden.
Tercero.-La cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta Audiencia Provincial en sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de apelación interpuesto precisamente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de Salamanca del 26 de septiembre del 2014 , y que se invoca en el recurso de apelación, considerando esta Audiencia que no puede compartir los razonamientos del Juez de Instancia para rechazar la falta de legitimación activa por inexistencia de acción en los demandantes, no siendo de aplicación el artículo 1307 del Código Civil en la forma en la que pretende hacerlo el Juez de Instancia, sino el artículo 1314 del mismo Código , que contempla como causa de extinción de la acción de nulidad en los contratos que la cosa objeto de éstos se hubiese perdido por dolo o culpa de que pudiera ejercitar aquella, supuesto al que se equipara la disposición voluntaria de la misma.
La venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas, - venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptaban la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada -, ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente de anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos 1.309 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil .
De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos del Código Civil, la confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261), y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalida se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el 'statu quo ante', como la disposición de la cosa recibida ( SSTS. de 3 de julio de 1.923 y de 21 de mayo de 1.940 ), su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó.
Y en el presente caso no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconocieran ya los actores el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos (riesgos de pérdidas y falta de liquidez) se habían ya materializado en su propio perjuicio. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , al faltar el presupuesto de la misma. Cual es la existencia de un previo contrato invalido e ineficaz, al haber quedado convalidad el inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
Cuarto. La sentencia de instancia, en atención a la falta de uniformidad en los pronunciamientos jurídicos hasta la fecha, en casos análogos al enjuiciado y sin que exista al menos una doctrina consolidada no efectúa especial imposición de las costas causadas en Primera Instancia, criterio este que entendemos correcto y adecuado a derecho, sin que tampoco proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación por las mismas razones según lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Luis Francisco Y DOÑA Zulima contra la sentencia de veinte de Octubre de 2.014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca , en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, sin hacer imposición de las costas causadas en Primera Instancia y sin que tampoco proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

