Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1940/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100023
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:185
Núm. Roj: SAP SE 185/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 1940.14 -F
Nº. Procedimiento: 746/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Dos Hermanas (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 28 de enero de 2015
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº
746/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, promovidos por D. Eleuterio ,
representado por la Procuradora Dª Mª José Medina Cabral contra Promociones Goyeneta, S.L., representada
en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Dolores Rivera Jiménez; autos venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los
mismos dictada con fecha 29 de Octubre de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Cabral en nombre y representación de Don Eleuterio , contra PROMOCIONES GOYONETA S.L, y en consecuencia: 1º.- Se declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes con fecha 11 de diciembre de 2008. 2º.-Se declara que la demandada debe reintegrar al actor las cantidades entregadas a cuenta del contrato y en consecuencia se le condena a abonar 47.250,13 euros más el interés legal incrementado en dos puntos con imposición de costas. Así lo pronuncio, mando y firmo, Doña Sofía Barrera Pardo, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Dos Hermanas'.PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Enero de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la entidad demandada contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Eleuterio declara resuelto el contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 , sita en la Promoción Residencial DIRECCION000 Fase III, de Dos Hermanas, celebrado el 11 de diciembre de 2008, y condena al demandado a reintegrar al actor la suma de 47.250'13 #, entregada a cuenta del precio de la misma. Funda su recurso la apelante en que la construcción de la vivienda estaba finalizada en la fecha fijada en el contrato, y requirió de pago al comprador en numerosas ocasiones, el cual no cumplió por falta de capacidad financiera.
SEGUNDO .- Tras el examen de las actuaciones y la renovada valoración de la prueba practicada, podemos concluir que la Sentencia apelada resuelve con acierto la controversia planteada, haciendo una correcta aplicación e interpretación del artículo 1.504 del Código Civil .
De la prueba documental, interrogatorio del demandante (cuya declaración consta a partir del min. 0'28'' de la grabación audiovisual del juicio) y de la testifical del Director de la sucursal del BBVA en Dos Hermanas, D. Maximiliano (declaración a partir del min. 12'48'' de la grabación audiovisual del juicio), resulta acreditado lo siguiente: Que el certificado final de la obra de construcción de las viviendas promovidas por la entidad demandada se expidió el 8 de octubre de 2008.
Que el comprador entregó a cuenta en el momento de la firma del contrato 40.593'43 # más 2.841'54 de IVA, y asimismo abonó en tres vencimientos los meses de enero, febrero y marzo de 2009 la suma de 1.271'75 # en cada uno de los vencimientos indicados. El resto (235.841 #) debía ser satisfecho a la firma de la escritura pública de compraventa bien en efectivo metálico, bien con el nominal de un préstamo con garantía hipotecaria de la finca, o bien subrogándose en la hipoteca que tenía constituida la vendedora.
El comprador solicitó la financiación de la entidad BBVA mediante la subrogación en la hipoteca que gravaba la vivienda, entidad a la que estuvo facilitando la documentación que se le solicitaba durante más de un año, hasta finales de 2010, pues el Banco estuvo estudiando durante mucho tiempo la financiación dada la situación personal del demandante, según manifestó el testigo Sr. Maximiliano , Director de la sucursal del BBVA en la que se tramitó la subrogación hipotecaria, quien afirmó que si bien en un principio no la vieron viable, más tarde sí que se estimó procedente la financiación. En este tiempo el demandante vendió su vivienda y del precio obtenido depositó en el BBVA la suma de 96.000 # para reducir la cantidad a financiar mediante el préstamo hipotecario.
Que finalmente el BBVA aprobó la subrogación en el préstamo hipotecario, redactándose una minuta notarial para la firma de la escritura que se envió a la Notaría (así se reconoce incluso en la contestación a la demanda), señalándose para la firma el 4 de diciembre de 2011, no otorgándose ese día porque no compareció uno de los administradores mancomunados de Promociones Goyeneta S.L, sin que después de este primer intento se volviera a convocar al comprador para firmar la escritura, manifestando el actor en la prueba de interrogatorio que le dijeron que existían problemas entre Promociones Goyeneta S.L. y el BBVA, y que tenía que esperar para firmar la escritura.
El 12 de Junio de 2012 el comprador remitió un burofax a la vendedora comunicándole su decisión de resolver el contrato de compraventa al no haberle hecho entrega de la vivienda, al tiempo que le requería para la devolución de la suma de 47.250'13 # entregada a cuenta.
La vendedora Promociones Goyeneta S.L. nunca requirió judicialmente o por acta notarial al comprador para escriturar y pagar.
TERCERO.- De los anteriores hechos acreditados se desprende que en la época en que debía entregarse la vivienda según el contrato (primer trimestre de 2009) el comprador no tenía capacidad económica para hacer el pago porque carecía de financiación. Pero ya fuese porque la promotora no estaba en condiciones de entregar la vivienda (la demandada no ha acreditado en este pleito que haya obtenido la Licencia de Primera Ocupación de la vivienda, ni tan siquiera ha aludido a ello en la contestación ni en el recurso), ya fuese porque decidió que le interesaba demorar la entrega en espera de que el comprador obtuviese la subrogación en el préstamo hipotecario (la demandada reconoce en la contestación que se ofreció al comprador para hacerle gestiones para facilitarle el crédito, que le buscó financiación, y que el BBVA llegó a aprobar la operación enviando minuta notarial para la firma), lo cierto es que cuando el BBVA aprobó la subrogación hipotecaria y se señaló día para la firma de la escritura en diciembre de 2011, la vendedora no había requerido al comprador judicialmente o por vía notarial para que escriturase o pagase, ni posteriormente lo ha hecho tampoco, por lo que conforme al artículo 1504 de Código Civil , el comprador podía pagar aun expirado el término. Por ello, como en la fecha en la que se señaló para escriturar, el comprador hubiese pagado pues ya tenía concedido el préstamo, según declaró el Director del BBVA, pero no se firmó la escritura porque no compareció la parte vendedora y, posteriormente, la vendedora no hizo nada para entregar la vivienda y ponerla a disposición del comprador, no habiendo aportado la vendedora demandada ninguna explicación sobre los motivos por los que no ha realizado la entrega de la vivienda, el comprador estaba facultado para resolver el contrato por razón del incumplimiento de la vendedora cuando el 12 de junio de 2012 le remitió el requerimiento resolutorio.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2013 señala: 'La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.
Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .' Por su parte la Sentencia TS, del 19 de julio del 2010 , dice: '... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal...' Y la Sentencia del TS de 10 de mayo del 2007 , manifiesta: 'En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.' En el presente caso, como ha quedado expuesto, la vendedora nunca requirió ni judicial ni notarialmente al comprador para expresarle su voluntad de dar por resuelto el contrato por impago del precio, por lo que ante la falta de entrega de la cosa cuando el comprador estaba en disposición de abonar el precio pactado, se produce un incumplimiento por parte del vendedor que faculta al comprador para optar por la resolución contractual.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Rivera Jiménez en nombre y representación de la entidad demandada PROMOCIONES GOYENETA S.L. , contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 746/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

