Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 283/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100032

Núm. Ecli: ES:APV:2015:883

Núm. Roj: SAP V 883/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002233
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 283/2014- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000593/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA
Apelante: D. Norberto .
Procurador.- Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ.
Apelado: CAFENTO LEVANTE, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA GISBERT RUEDA.
SENTENCIA Nº 34/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 593/2012, promovidos por CAFENTO LEVANTE, S.L.
contra D. Norberto sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Norberto , representado por el Procurador Dña. NADIA RODRIGO ALCARAZ
y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MORENO PUCHOL contra CAFENTO LEVANTE, S.L., representado
por el Procurador Dña. MARIA GISBERT RUEDA y asistido del Letrado D. EUGENIO MIGUEL MATA DE
LA TORRE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, en fecha 18 de noviembre de 2013 en el Juicio Ordinario 593/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cafento Levante S.L, debo condenar y condeno a D. Norberto , a abonar a la actora aquella cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia, según las compras efectuadas por la demandada en Rubi, Valencuba y Mel, fijando como base para su liquidación los distintos documentos obrantes en autos.Mas los intereses correspondientes, fijados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a contar desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Sin perjuicio, de los intereses procesales. Cada parte, deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Norberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAFENTO LEVANTE, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de febrero de 2015.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, estimatoria parcial de la demanda formulada en reclamación del abono de 9.278,99 euros, que posteriormente fija en 6.278,99 euros, más los intereses legales en aplicación de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, el defecto legal en el modo de formular la demanda por cuanto de la lectura de la misma no puede concluirse ni la cuantía de lo pedido ni las concretas partidas que integran el saldo deudor, la infracción por el Juzgador de la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al dejar a ejecución de la Sentencia la fijación del importe de la condena, la incongruencia de la Sentencia dictada, por no resolver sobre la adquiesciencia del actor al traspaso efectuado por el demandado en favor de 'Valencuba, S.L.'; y, finalmente, que el fallo es inejecutable al partir de la aplicación de unos rappels que no se determinan.

Y, en trámite de oposición al recurso de apelación, alega el apelado como obstáculo a la resolución de concretos motivos de apelación, que el demandado alegó al tiempo de contestar a la demanda cuestiones no opuestas en su día al oponerse al procedimiento monitorio y que, consecuentemente no pueden reproducirse en apelación y, concretamente, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 399 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado fijada definitivamente la cuantía del procedimiento en 6.278,99 euros, que es la cantidad debida por el demandado resultado de la liquidación que practica, por lo que la Sentencia infringe según también sostiene el apelado, el artículo 219 dicho, pues no ha consentido la subrogación del tercero 'Valencuba, S.L.', competiendo al demandado probar la liquidación errónea si pretendía haber consumido más café, que el actor no incluyó los honorarios de Abogado y Procurador en su liquidación, que la Sentencia no es incongruente y, finalmente, que el rappel queda fijado en 1,20 euros, efectuando el actor la liquidación considerando el referido rappel y los kgs. consumidos.



SEGUNDO.- Y, como tiene declarado esta Sala, el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el elenco de las normas que destina a disciplinar el Procedimiento monitorio, tras ordenar el requerimiento de pago al deudor y concesión de plazo para presentar escrito de oposición al mismo, especifica que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el 'asunto' se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la Sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada. O lo que es lo mismo, el asunto cuyo conocimiento ha de resolverse en el procedimiento declarativo es el mismo que quedó delimitado por el Procedimiento monitorio, tanto en lo que al aspecto objetivo afecta como al subjetivo, y ello por quedar mediatizado éste por el Procedimiento monitorio de que trae causa, siendo ese 'asunto' y no otro el que ha de ventilarse en el juicio que corresponda, en el presente supuesto el juicio ordinario, sin que puedan, por tanto, ampliarse con posterioridad ni los hechos de la demanda, ni los de la oposición, sino tan sólo desarrollar los que ya quedaron fijados como objeto de controversia. Y en el presente supuesto la parte demanda, ya en su escrito de oposición al monitorio alegó la ausencia de notificación de la absorción por la demandante de la acreedora en la relación contractual y la prescripción (cuestiones ambas no estimadas por el Juzgador y que no sostiene ante esta instancia), que traspasó el Restaurante Rubí a 'Valencuba, S.L.' con conocimiento del actor y que es esta Mercantil la que se subrogó y ha venido efectuando el consumo desde el año 2004, año en que el demandado abrió otro restaurante, conocido como 'Mel', que ha consumido también los productos del actor que no han sido considerados por el mismo para liquidar la deuda. Y suscitando después en su escrito de oposición a la demanda otras causas que no pudo proponer al tiempo de oponerse al procedimiento monitorio, como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, acto procesal posterior a aquél ( artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y la indeterminación de la deuda por no computar los consumos antes dichos, esto es, los del Restaurante Valencuba, S.L. y los del Restaurante Mel. Y no pudiendo oponer en la oposición al procedimiento monitorio motivos de oposición y correlativos de apelación que dependen de actos venideros, cuales son el propio defecto en el modo de proponer la demanda derivada de su oposición al monitorio, ni, desde luego, infracciones cometidas por el Juzgador al tiempo de dictar Sentencia, como lo son las denunciadas de iliquidez y de incongruencia, por lo que el recurso lo resuelve la Sala en toda su extensión.



TERCERO.- Y procede la desestimación del sostenido ante esta instancia defecto en el modo de proponer, pues la demanda deducida se ajusta a los presupuestos exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consignando en el mismo los datos necesarios para la identificación del demandado, así como aquellos hechos que considera son constitutivos de su pretensión y los fundamentos de derecho que estima aplicables y, con claridad y precisión lo que pedía que, tras la subsanación del error en la cuantía realizada por escrito presentado el 6 de noviembre de 2012, queda fijado definitivamente en un pronunciamiento de condena al abono de 6.278,99 euros más intereses conforme a la Ley 3/2004. Y ello por cuanto, en definitiva, la no justificación de las partidas que integran ese concreto saldo deudor que reclama afecta al fondo de la cuestión debatida, esto es, a la existencia y a la liquidez de la deuda y justificación de la misma, o lo que es lo mismo, al fondo de la cuestión debatida, motivo de oposición en su día y de recurso ahora por infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se resuelve a continuación, junto con la denunciada imposibilidad de ejecución de la Sentencia.



CUARTO.- Y la Sentencia que se recurre y que no ha sido objeto de remedio deducido por el demandante, condena al demandado-apelante a abonar al actor la cantidad que resulte en fase de ejecución de sentencia, según las compras efectuadas por la demandada en Rubí, Valencuba y Mel, fijando como base para su liquidación los distintos documentos obrantes en autos, más los intereses a liquidar conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Y comparte la Sala con el Organo 'a quo'la falta de liquidez de la cantidad debida por el demandado, pero tal ausencia de cuantificación no puede ser llevada al fallo de la Sentencia por expresa prohibición del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por exceder de una mera operación aritmética, sino que ante la ausencia de prueba de la misma e, incluso de alegación que no puede ser suplicada en la fase de contestación al recurso de apelación, como pretende el apelado, procede dictar sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda en aplicación de las normas sobre carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y competiendo al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y no habiendo enervado tal gravamen, esto es, la completa acreditación no sólo de la existencia de la deuda, sino también de su cuantía, procede, con estimación del motivo de recurso, revocar la Sentencia recurrida y, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda, sin entrar a resolver por innecesario, de los restantes motivos de recurso de apelación.



QUINTO.- Y procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia.



SEXTO.- Y dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de don Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Catarroja el 18 de noviembre de 2013 en el Juicio ordinario 593/12, que trae causa del Procedimiento monitorio registrado al propio Juzgado con el número 400/11.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Gisbert Rueda, en nombre y representación 'Cafento Levante, S.L.', contra don Norberto .

B.- Absolver al demandado de los pedimentos contra él deducidos.

C.- E imponer a la demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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