Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Incidente concursal 952/2014 - Concurso 552/2008
SENTENCIA
Girona, a 4 de marzo de dos mil quince.
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y del Letrado Manel Falgueras en defensa y representación de
Jesús Carlos y 21 extrabajadores, contra Matrius i Projectes LO Catalunya S.L. y la administración concursal (AC), recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 10/11/2014 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC y reclamación del pago de un crédito contra la masa del que es titular la demandante.
En fecha de 3/12/2014 se presentó demanda por el Letrado Manel Falgueras en defensa y representación de
Jesús Carlos y 21 extrabajadores, en solicitud de complemento de la de la cuenta final rendida por la AC y, subsidiariamente desaprobación de la misma.
SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administradores concursales para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En fecha de 30/1/2015 se acordó la acumulación de los autos de incidente 952/014 iniciados a instancia del FOGASA, a los autos 1022/014 iniciados a instancias de los trabajadores, continuándose a partir de dicha fecha una tramitación conjunta de ambos expedientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del
art. 181 de la LC
y, por parte del FOGASA, el pago de los créditos contra la masa y en particular de aquellos en los que se subrogó sobre la base del
art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA. Incluye el FOGASA en su pretensión el abono a los trabajadores de aquellos créditos salariales e indemnizatorios que no fueron abonados por la propia entidad pública y ello además con retroacción por parte de los administradores concursales de las cantidades indebidamente percibidas en pago de sus honorarios profesionales, es decir de 49.505,58 euros.
Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el
art.181.3 LC
establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que '3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.'
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.
El
art. 181.1 LC
, describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que '...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'
Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el
art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el
art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del
art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el
art. 33.3 regla cuarta del ET .
En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.
Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:
La AC reconoció en el año 2009 créditos por salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores que lo fueron de la concursada Matrius i Projectes, por importe de 647.074,42 euros. Esta cantidad se desglosaba en los salarios de los meses de septiembre de 2008 (61.407,77 euros), octubre 2008 (54.754,39 euros), noviembre 2008 (53.468,79 euros), diciembre 2008 (21.427,86 euros), liquidaciones (69.168,96 euros) e indemnizaciones (387.026,65 euros).
Sobre la base de las certificaciones expedidas por la propia AC en marzo de 2009, el FOGASA reconoció prestaciones a los trabajadores de la concursada por una cantidad total de 486.686,99 euros desglosada en 236.742,16 euros por salarios y 249.944,83 euros por indemnizaciones. La entidad gestora comunicó al Juzgado la subrogación en la posición crediticia de los trabajadores mediante escritos sucesivos de 3/2/2010, 23/6/2010, 20/1/2012 y 22/3/2012.
En la rendición de cuentas contra la que se formula oposición y tal y como se narra en el hecho 4º de la demanda del FOGASA y también en el hecho 4º de la demanda de los ex-trabajadores de la concursada, tras indicar que se han obtenido 172.659 euros de la enajenación de los activos concursales, simplemente se incluye un cuadro en el que se relacionan los créditos contra la masa abonados por la AC del siguiente modo:
FOGASA 61.410,27 euros, TGSS 50.159,12 euros, Honorarios AC 49.505,58 euros, Proveedores 11.584.90 euros. Total - 172.659 euros.
Así mismo se indicaban los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago y que correspondían al FOGASA (585.666 euros), TGSS (139.619 euros), AEAT (81.627 euros) LO CAT (44.840 euros), AC fase de liquidación (12.388 euros), ENDESA (5.684 euros) Consell Comarcal de la Selva (2.315,08 euros).
Sobre la base de esta exposición fáctica, el FOGASA se opone a la aprobación de la cuenta final alegando que en la misma no se incluyen, entre los créditos contra la masa pendientes de pago, los que siendo titularidad de los ex-trabajadores de la empresa concursada, no fueron asumidos por el FOGASA al exceder de los límites cuantitativos determinados en el
art. 33 ET . Así mismo se añade que en la rendición de cuentas no se indicas las fechas de vencimiento, ni en los créditos contra la masa abonados ni en los pendientes de pago, que se han abonado los honorarios de la AC, tanto de fase común como de liquidación, con preferencia a los créditos laborales y que no se ha seguido el criterio del vencimiento en el abono de los créditos contra la masa.
A esta crítica jurídica se añade la efectuada en la demanda presentada por el Letrado Manel Falgueras en representación de la masa social, y que pone de relieve una serie de omisiones detectadas en la rendición de cuentas y entre ellas la no inclusión en la partida de proveedores, del desglose de los créditos que la integran, ni su importe ni el vencimiento. Así mismo solicita que dicha rendición de cuentas comprenda datos o información necesarios y en particular la relación de activos vendidos y fecha de la venta, importe obtenido por la venta y fecha de cobro, créditos contra la masa reconocidos con indicación del titular, importe, concepto y fecha de vencimiento, cantidades abonadas a los titulares de los créditos contra la masa con expresión de los mismos datos anteriores etc.
TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica de ambos escritos de demanda, se alza la AC, en su escrito de contestación a la demanda de los trabajadores, alegando que su rendición de cuentas comprende toda la información necesaria sobre el origen de los fondos enajenados y el destino de los mismos, además de una explicación/resumen de todo el procedimiento.
Añade la AC (Hecho II) que en la página 2 del informe de rendición de cuentas se informa de la venta judicial, se resume el escrito de 1475/2009 informando al Juzgado de de la venta judicial, operaciones realizadas y resultado. Así mismo que en el punto 2º del informe se resumen las demás actuaciones llevadas a cabo en fase de liquidación así como de su resultado y un resumen de los diferentes informes trimestrales de liquidación presentados por la AC que comprenden las operaciones de liquidación así como su resultado.
Partiendo del planteamiento de la cuestión litigiosa, tal y como consta en los escritos de ambas partes, de manera prioritaria y fundamental debe hacerse constar en la presente resolución que lamentablemente no se ha aportado al Juzgador los indicios probatorios mínimos y necesarios para poder fundamentar una resolución que acoja los argumentos a priori razonables pero insuficientes, desgranados en ambos escritos de demanda.
Al respecto basta con argumentar que ninguna de las partes instó la práctica de prueba, motivo por el que, de conformidad con el
art. 194.4 de la LC
, se declararon las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente sin necesidad de celebrar Vista pública. Al margen de lo anterior y desde el punto de vista documental, ni la parte actora ni la demandada aportaron con sus respectivos escritos aquel documento consistente, precisamente, en la cuenta final rendida por la AC.
Desde un punto de vista legal cabe citar sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los
artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y
art. 194.1 de la LC
y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
En el caso de autos no solo no se aporta en momento procesal oportuno los documentos necesarios justificantes de la actuación presuntamente negligente de los administradores de la sociedad concursada, sino que ni siquiera se menciona el archivo en que se encuentren ni tampoco el procedimiento judicial en el que pudieran constar.
En este sentido resulta difícil concebir que no pueda contarse siquiera con la cuenta final en su día confeccionada por la AC, la cual no ha sido aportada a los presentes autos a pesar de que el procedimiento incidental tiene su propia entidad procesal y tramitación y sigue un curso independiente del proceso principal del que deriva. Es decir no basta con que la cuenta final se haya incorporado en su día a la pieza principal del concurso, pues dicha incorporación no trasciende automáticamente al cauce incidental abierto en aplicación de la previsión legal contenida en el
art. 171 de la LC
.
Continuando con el razonamiento anterior, es obvio que este Juzgador podría haber acudido al procedimiento principal para valorar los documentos allí obrantes, pero ello habría dado lugar a un conocimiento personal del Juzgador sin materialización en los autos con infracción de los
artículos 281 y 283 de la L.E.C . que determinan los supuestos de exención o impertinencia de la prueba. Por otro lado también se podría pensar en una resolución judicial acordando testimoniar documentos incorporados al procedimiento principal que se tramita en este mismo Juzgado, pero ello habría supuesto igualmente la vulneración del
art. 282 de la L.E.C . ya que esa aportación de documentos acordada de oficio no viene exigida por la LC. y además sería contraria al principio de aportación de parte de la prueba proclamado por el
art. 217 L.E.C . antes transcrito.
En definitiva y partiendo de lo expuesto y de la discusión en torno a la idoneidad de la rendición de cuentas formulada por la AC, se concluye la ausencia del principal elemento acreditativo de la inadecuación legal de la rendición de cuentas efectuada por la AC puesto que este Juzgador ni tampoco, en su caso, el de apelación, podemos acceder al contenido de dicha cuenta final con el fin de apreciar objetivamente el contenido de dicho documento, las carencias, las omisiones, la información suministrada, su suficiencia, su comprensión, su amplitud y en definitiva su adecuación a la normativa vigente.
Ello obliga a aplicar el efecto legal previsto en el
art. 217 L.E.C . antes transcrito y por tanto a desestimar la pretensión ejercitada.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, la
St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 29/1/2010
, determina respecto de la necesidad de aportación de documentos en un momento inicial del proceso, que 'El
artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la aportación de una serie de documentos junto a los escritos iniciales del proceso, como son aquellos en que las partes fundan su derecho a la tutela judicial que pretenden.... Son documentos dirigidos a determinar tanto los hechos constitutivos, es decir, aquellos en los que fundamenta su pretensión, como los impeditivos, que servirán para enervarlos, y que el actor y el demandado han de aportar en los escritos alegatorios iniciales, en razón no solo a permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el art. 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión'.
Incidiendo en la argumentación relativa a la necesidad de incorporar ineludiblemente al proceso incidental la documentación obrante en el proceso concursal del que dimana el incidente, cabe citar la
sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 8/10/2012
dictada en resolución de recurso de apelación interpuesto en procedimiento incidental nº 657/011 tramitado en este mismo Juzgado y que a su vez se remite a otras de diferentes Audiencias que se citan y reproducen con profusión.
Así dicha sentencia determina que '...resulta necesario resolver la cuestión que también plantea de una forma profusa la parte apelante sobre la aportación de la prueba, en el sentido de que la parte impugnante no ha aportado ninguna prueba ..., argumentando que la Sala únicamente puede valorar los documentos aportados en el incidente, no pudiendo tomar en consideración los escritos, actuaciones y documentos aportados en el procedimiento concursal. Y así, efectivamente, nos encontramos con la situación de que en este incidente concursal, la parte impugnante no practicó ninguna prueba ...y aunque como hemos dicho, podría bastar el informe de la Administración Concursal y otros documentos que obran en el concurso, se plantea la duda de si deben ser traídos a instancia de parte al incidente concursal, o puede el Juzgador consultarlos de oficio al tener en su poder todo el expediente, con la problemática de que si la resolución es recurrida, el Tribunal superior no puede acceder al mismo, dado que el resto del expediente concursal no se encuentra en su poder. Incluso, ni siquiera se adjuntó al incidente la prueba documental que propuso la concursada, aunque también debe ponerse en duda la corrección de solicitar la reproducción de unos documentos que se encuentran en el incidente concursal, pues debería demostrarse que no pueden ser aportados por la parte que propone la prueba documental, siendo claro que la concursada podía haber aportado los documentos que propuso'.
En la
SAP Huesca 27.10.2009
se señala que ' El
art. 194 de la Ley Concursal , dentro del Capitulo denominado del incidente concursal, regula la forma en que se ha de tramitar el que ha venido en llamarse incidente concursal ordinario, por contraposición al incidente concursal en materia laboral previsto en elart. 195. Y lo hace por remisión a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por otra parte es norma supletoria de carácter general con arreglo a la Disposición Final quinta
. En concreto, para la fase inicial dispone que la demanda se presentará en la forma prevista en elart. 399 y la contestación en el art. 405, es decir, para el juicio ordinario. En esta fase inicial del procedimiento, según estos artículos y los concordantes 264 y 265, los documentos deben presentarse junto con la demanda y contestación. Sin embargo, aparte otras especialidades sobre la inadmisión y los plazos, una vez presentada la demanda y la contestación, o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal. Por consiguiente, la prueba documental propuesta en el acto de la vista por la parte demandada y ahora recurrente, CAHUSA, está correctamente rechazada. ...'
Puesto que en el presente litigio la demandada alega la suficiencia y amplitud de la información rendida en la rendición de cuentas, se hace imprescindible analizar dicha cuenta para poder lograr la convicción y por ende concluir su corrección o inadecuación.
CUARTO.- Reforzando la conclusión sentada y respecto de la pretensión formulada por el FOGASA y relativa a la retroacción por el AC de las cantidades percibidas en concepto de honorarios para, con ellas, satisfacer los créditos preferentes del propio FOGASA y de los trabajadores, procede su denegación al considerar que dicha pretensión, cambiando el criterio sustentado por este Juzgador en una resolución anterior, no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el
art. 181. 4 LC
.
Se trata ciertamente de una cuestión que no es pacífica y que ha dado lugar a diversidad de criterios e interpretaciones que de un modo sintético se exponen seguidamente.
Así la AP Madrid, sec. 21ª, en su St de 25-11-2014, conoció de una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento, por parte de la administradora concursal, del contrato de mediación suscrito por las partes. Formulándose recurso de apelación frente a la sentencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia.
También la
St de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de fecha 6-6-2013
conoce de un recurso de apelación frente a la
sentencia de 4 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca
. En dicha sentencia se conocía de una acción de responsabilidad frente al administrador concursal al amparo del
art. 36 de la Ley Concursal .
Tratándose de resoluciones dictadas por Juzgados de Instancia, evidentemente no puede tratarse de sentencias de incidentes concursales dictadas por el correspondiente Juez del concurso.
Ello no obstante, no es menos cierto que por ejemplo la
St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1
ª, conoce de un supuesto sustancialmente igual al de las presentes actuaciones en que la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al
art. 181.3 de la Ley Concursal , por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa...
Y en dicha resolución se plantea el mismo problema que en la presente resolución, relativo al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y se hace referencia a la dualidad de posturas sobre la cuestión relativa a la reordenación de pagos, señalando que:
'En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del
art. 181 LC
. En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la
SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011
) o
SAP Jaén 09.11.2010
. A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las
SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010
), y de 2 de diciembre de 2010, las
SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006
, 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la
SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012
. También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.
La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente (a diferencia de lo afirmado en el folio 2 de la contestación a la demanda de los trabajadores) que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'
De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el
artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.
En el mismo sentido la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011
indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador . Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012
.
Expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el
art. 181 LC
y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la
AP de Valencia (St. 29/1
/
014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011
) y ello porque el
art. 181 LC y sobre todo el
36 LC
parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor (
art. 36.6 LC
), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el
art. 29.1 LC
, lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.
QUINTO.- En cuanto a la conclusión del concurso.
El
artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
En el caso de autos, una vez llevada a cabo la liquidación de bienes del concursado, se infiere con claridad del escrito presentado por la AC, que los bienes y derechos que integraban la masa activa del concurso han sido objeto de transmisión, no quedando otros activos del concursado pendientes de realización y que justifiquen la continuación del procedimiento concursal.
Consta igualmente que el concurso ya ha sido calificado de fortuito mediante sentencia de 26/11/2013 y no concurren fundamentos para ejercer acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., y tratándose de una cuestión jurídica que presenta no solo dudas sino de hecho posiciones no coincidentes de las distintas Audiencias Provinciales, no procede hacer expresa imposición de costas.
SEPTIMO.- El
art. 197.5 de la LC
, establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.
De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar íntegramente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial y del Letrado Manel Falgueras en defensa y representación de
Jesús Carlos y 21 extrabajadores, contra Matrius i Projectes LO Catalunya S.L. y la administración concursal y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar a:
- Aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal.
- La conclusión del concurso de la mercantil Matrius i Projectes LO Catalunya S.L., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.
Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por el Secretario judicial de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme.
Y ello sin expresa imposición de costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Seguidamente se notifíca a las partes la presente resolución. Doy fe.