Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 34/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 83/2013 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100029

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5076

Núm. Roj: SJM M 5076:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00034/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 12

MADRID

JUICIO ORDINARIO 83/13

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 83 del año 2013, a instancia de don Agapito , representado por el Procurador don Pablo Ron Martín y asistido del Letrado doña Irene Ron Martín, siendo demandada la mercantil COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL, S.L., representada por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistida del Letrado don Javier Moltó Chinarro, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2013, con el contenido peticional que sigue:

* Suplico: ' Se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) se estime íntegramente la demanda; b) se declare nulo el acuerdo tercero aprobado en Junta General Extraordinaria de la sociedad COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL, S.L., celebrada en fecha 28 de diciembre de 2012, revocándolo y dejándolo sin efecto; c) se declare nulo el acuerdo cuarto de la misma junta; d)se declare nula la citada junta en su totalidad, o subsidiariamente la privación al socio minoritario de la solicitud y a la Junta General de adopción del acuerdo relativo a la acción social de responsabilidad del administrador; e) se condene en costas a la demandada.'.

Para la defensa de tal petición la parte consignó en el citado escrito los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, y finalmente adjuntó a la demanda hasta un total de 12 documentos en prueba de lo manifestado.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 13 de febrero de 2009, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó en fecha 22 de marzo de 2013, en la que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante por temeridad y mala fe. Invocaba junto con ello la parte demandada los razonamientos de Derecho y fácticos que concurrían a su interés.

TERCERO.- Audiencia previa. En fecha de 15 de diciembre de 2013 se celebró en sede judicial la misma, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo entre las partes, la demandante desistió del punto d) del Suplico de la demanda. Asimismo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba, conforme obra en la grabación del acto unida a las actuaciones.

CUARTO.- Juicio. En fecha de 7 de Octubre de 2014, bajo audiencia pública, se celebró el acto de juicio, en el que, practicado el interrogatorio de la parte demandada, tras el que se formularon conclusiones oralmente, y se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas.- El demandante, don Agapito , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos 3º y 4º adoptados en Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 28 de diciembre de 2012. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en redacción vigente en la fecha de los hechos, ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos, en la vulneración del derecho de información del demandante, así como infracción de los arts. 229 y 230 TRLSC respecto del acuerdo 3º. La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en esta.

SEGUNDO.- Impugnación por infracción del derecho de información.-1.Son hechos relevantes, y resultan probados, en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:

I. El demandante fue convocado a la junta general a celebrara en fecha 28 de diciembre de 2012, en fecha 10 de diciembre anterior, teniendo la misma el siguiente orden del día: 1. Nombramiento de auditores, 2. Modificaciones estatutarias, análisis y en su caso aprobación de la modificación del art. 16 de los estatutos sociales, 3. Autorización de la Junta General de socios para el ejercicio por parte de los administradores sociales de actividades, incluso análogas a las contempladas en el objeto social, previo acuerdo de dicho órgano social, 4. Toma en consideración, y en su caso aprobación, de la solicitud del actual administrador para la realización de las actividades descritas en el punto anterior, 5. Delegación de facultades, 6. Ruegos y preguntas (doc. 5 de la demanda).

II. En fecha 11 de diciembre remitió burofax a la sociedad solicitando intervención de Notario en la Junta, y solicitando copia del texto de la modificación estatutaria propuesta, así como explicaciones e informaciones sobre los puntos segundo, tercero y cuarto, en concreto respecto de estos dos últimos puntos copia de la petición de autorización presentada por el administrador, fecha en la que se recibió esta petición, el nombre de la sociedad o sociedades en que el administrador ejerce actividad análoga al objeto social de la compañía y desde cuándo, así como información detallada sobre la actividad para la que se ha solicitado la autorización, y que se concretase si la misma va a afectar o no a la actividad de la demandada (doc. 6 de la demanda).

III. La sociedad le contestó el día 18 siguiente que la información sobre los temas a tratar en la junta se encontraba a su disposición en el domicilio social (doc. 7 de la demanda). Personado el demandante en el domicilio social, acompañado de una asesora, el día 26 de diciembre, únicamente se le facilitó copia del texto de la modificación de los Estatutos propuesta (hecho admitido).

IV. En el acto de la junta, al deliberar el punto 4º, el demandante puso de manifiesto los anteriores hechos y reiteró la petición de información solicitada por escrito. El administrador, don Donato , contestó que la sociedad es EADEL TELECOM SL, que se dedica a la venta de equipamiento para telecomunicaciones que está inscrita en el Registro Mercantil, y que no ha iniciado todavía su actividad, que tiene otra empresa de la que es administrador y titular único, que se llama TRES SISTEMAS DE COMUNICACIÓN SL, y su actividad es servicios de transmisión de televisión (Acta notarial de la junta, doc. 9 de la demanda).

2.Marco normativo.- Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información ' estricto sensu', consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRLSC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta.

El Tribunal Supremo ha perfilado en su más reciente jurisprudencia ( STS de 16 de enero de 2012 , que cita las de 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ) el contenido y los límites del derecho de información del socio, si bien en el ámbito de las sociedades anónimas, pero igualmente aplicable, en lo procedente y con ciertas matizaciones, al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, en los siguientes términos: '(i). El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el art. 48.2.d) TRLSA (y en el art. 51 LSRL ) -hoy 93.d) TRLSC- constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una función instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el art. 112 TRLSA -hoy 196 y 197 TRLSC-, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

(ii). El accionista es el que debe identificar las informaciones que le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

(iii). El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, y las preguntas que estime pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista-, estén comprendidas en el orden del día, o tengan la condición de conexos con él; b)las informaciones o aclaraciones deben requerirse, y las preguntas formularse, en el momento adecuado -si se formulan por escrito deberán efectuarse entre las convocatoria de la junta y el séptimo día anterior al previsto para su celebración, y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta (tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 51 LSRL las preguntas por escrito pueden formularse desde la convocatoria hasta antes de la celebración de la junta); c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión-, también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados dichos datos-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse casuísticamente en atención a múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'

Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales, pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que se haya vulnerado su derecho de información. Para que se satisfaga este derecho no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta con que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente incompleta o inexacta.

3. A la vista de los hechos probados y la jurisprudencia aplicable, en el presente se plantean dos cuestiones para determinar si se infringió o no el derecho de información del demandante: si la información solicitada se debió ofrecer necesariamente con anterioridad a la junta, y en caso negativo, si la ofrecida efectivamente en la misma es objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

En cuanto a la primera cuestión, el art. 196.2 TRLSC hace depender la forma de proporcionar la información solicitada por parte del órgano de administración del momento y la naturaleza de la información solicitada.

La información en este caso se solicitó por escrito con una antelación de más de quince días a la fecha de celebración de la junta, e incluía la entrega de copia de la carta en la que el administrador solicitaba la autorización debatida, así como detalles de la actividad de la sociedad o sociedades en que el administrador iba a desarrollar la actividad análoga a la de la demandada. Siendo una información pertinente, en cuanto conectada con dos puntos del orden del día, así como necesaria para poder ejercitar el derecho de voto en éstos, la información requería de un cierto detalle, así como la posibilidad de un estudio detenido del mismo por parte del solicitante, pues supone comparar la actividad de dos sociedades en que ésta no resulta de modo evidente con la mera formulación del objeto social de cada una de ellas, dado el ámbito tecnológico a que se dedica la demandada. Asimismo, determinar las analogías entre la actividad de las distintas sociedades significa determinar las eventuales afecciones a la clientela de la demandada. Se trata, por tanto, de una información que requiere de cierto detalle que aconseja ser solicitada y recibida no en el mismo acto de la junta sino con cierta anterioridad a la misma.

Consecuentemente con el objeto de su petición de información, el demandante la realizó por escrito y con antelación suficiente a la junta, lo que denota asimismo ausencia de mala fe en dicha petición. La sociedad denegó suministrar la información por escrito, remitiéndose en la carta que envió al actor a la disponibilidad en el domicilio social de la información solicitada, y no meramente de los documentos que iban a ser objeto del punto primero del orden del día. Personado el demandante en el domicilio social no se le suministró aquella. En la contestación a la demanda se hace referencia al posible perjuicio al interés de la sociedad, previsto en el art. 196.2 como causa de denegación de la información. Sin embargo, no cabe oponer dicha causa en cuanto la misma no fue alegada en la citada carta en la que se le remite al domicilio social. Pues aun cuando hubiese concurrido dicha causa de denegación, el derecho de información exige que así se le hubiese hecho saber, y tal motivo no consta en la referida carta ni en la respuesta del administrador realizada en la junta.

Por tanto, la sociedad, deliberadamente y sin causa justificativa alguna, no ofreció la información oportunamente solicitada, dejando la misma para el momento de la junta. En la misma se ofreció una explicación verbal por parte del administrador que, sin entrar en este punto en su suficiencia, no había motivo para no haber sido ofrecida cuando se solicitó y que se correspondía de una manera más adecuada con la naturaleza de la misma, conforme a lo anteriormente expuesto. En consecuencia de lo anterior, la falta de suministro de las informaciones y aclaraciones solicitadas con anterioridad a la junta suponen una infracción del derecho de información del solicitante, determinando la nulidad de los dos acuerdos impugnados y afectados por dichas informaciones.

TERCERO.- Costas. En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso.En este caso, procede la imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Agapito , siendo demandada la mercantil COTECO INFORMÁTICA INTERNACIONAL, S.L., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos tercero y cuarto adoptados en la Junta General Extraordinaria de la demandada celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

EL JUEZ-MAGISTRADO LA SECRETARIA JUDICIAL

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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