Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

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07/12/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 637/2009 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100018

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:151

Núm. Roj: SJPII  151:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00034/2015

CONCURSO ABREVIADO 637/09 PIONER CENTRICA, S.L.

En Toledo a 12 de febrero de 2015

S E N T E N C I A

Vistos por mí, Juan Ramón Brigidano Martínez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos de incidente concursal por impugnación de compensaciones de créditos número 637/09/4, instado por la administración concursal de PIONER CÉNTRICA SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dicto la presente sentencia con bse en los siguientes

Antecedentes

Primero.-Por la administración concursal de la mercantil PIONER CÉNTRICA SL se presentó en fecha 18 de noviembre de 2014 demanda de incidente concursal impugnando la compensación de créditos efectuada por la AEAT en la que solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Que los créditos que aparecen en los puntos 1,2 y 3 de la comunicación de la AEAT (doc.1) son créditos concursales y no contra la masa.

2.- Que en consecuencia no se puede aplicar sanción ni recargos por su impago, como ha hecho la AEAT en los puntos 4,5,6 y 7 de la referid comunicación (doc1).

3.- Que se acuerde la nulidad de las compensaciones efectuadas por la AEAT como consecuencia de los referidos créditos concursales.

4.- Se ordene el reintegro de las cantidades indebidamente compensadas, o su compensación con los créditos que aparecen en los puntos 8 y 9 de la comunicación de créditos (doc1).

5.- Se impongan las costas generadas por el presente incidente a la AEAT'.

Segundo.-Conferido traslado, la demandada, Agencia estatal de la Administración Tributaria, presentó contestación a la demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que rectifique la comunicación de créditos contra la masa efectuada en el sentido expuesto y declare la procedencia de la compensación efectuada respecto de la liquidación A2861612546001902.

Tercero.-Ninguna de las partes ha propuesto prueba más allá de la documental aportada junto con sus referidos escritos, por lo que tratándose de una discrepancia meramente jurídica las actuaciones han quedado para resolver sin necesidad de la celebración de vista.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos

Primero.-El artículo 22 de la Ley 22/2003concursal (LC) prevé en su apartado primero que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad.

Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal en su apartado segundo establece que en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar créditos, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Segundo.-A la vista de la demanda y la contestación no existe litigio en cuanto a los hechos sometidos a la consideración del juzgador, sino exclusivamente en cuanto a la clasificación concursal de determinados créditos y a las consecuencias jurídicas que dicha clasificación pueda tener en el concurso y en concreto respecto de las compensaciones de créditos realizadas por la AEAT.

La controversia se centra en la delimitación de qué créditos de los que la concursada tiene con la AEAT son créditos contra la masa y cuáles son créditos concursales. Para la delimitación de ambos, las partes acuden al artículo 84 LC que distingue unos y otros mediante la enumeración numerus claususde los que deben considerarse contra la masa y la definición por contraposición como concursales de los que no son contra la masa, partiendo del criterio general (con excepciones) de considerar contra la masa los que se devengan con posterioridad a la declaración de concurso y concursales los anteriores, criterio éste sostenido por la administración concursal en su demanda incidental al establecer el momento de devengo de cada uno de los créditos tributarios recogidos en la comunicación de compensación aportada junto a la demanda como documento 1.

Tercero.-La meticulosa delimitación efectuada se basa en la errónea creencia de la administración concursal de que es esa clasificación la que sustenta la posibilidad de que las Administraciones Públicas compensen sus deudas, error que posteriormente se traslada y se mantiene en la contestación de la AEAT. Es decir, las partes centran el debate jurídico erróneamente en que los créditos contra la masa sí podrían compensarse con las devoluciones que la AEAT debe realizar a la concursada, mientras que los concursales no, motivo por el cual la contestación de la Agencia Tributaria incluye un allanamiento parcial respecto de los créditos que considera concursales, sosteniendo su pretensión respecto de los que considera contra la masa.

Por este motivo, no debe la presente resolución entrar a resolver sobre la clasificación de los créditos comunicados por la AEAT. Como veremos a continuación, su clasificación es indiferente a efectos de la debida o indebida compensación, que es el verdadero fondo de la Litis y el contenido del incidente concursal del artículo 58 LC que se plantea por las partes. La clasificación de los créditos es competencia inicialmente de la administración concursal; el acreedor puede proponer una clasificación pero corresponde al administrador su inclusión o exclusión y su clasificación, pudiendo ésta ser impugnada por los acreedores por el incidente previsto en el artículo 96 LC o en su caso el 84.4, en cuyo caso corresponderá al Juez la clasificación definitiva en sentencia incidental con efectos de cosa juzgada ex. art. 196.5 LC . No tendría sentido por tanto, que sea la administración concursal quien plantee un incidente sobre clasificación de créditos, pues ser el competente para efectuar esta clasificación le priva de legitimación activa para la interposición de impugnaciones contra la misma.

En este sentido hay que traer a colación el artículo 58 LC que establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar.

Cuarto.-El fundamento de esta prohibición radica en el carácter universal del proceso concursal y la consiguiente prelación de acreedores en el pago de las deudas, que se vería alterada por la posibilidad de compensarlas con los créditos que la concursada pueda tener a su favor. Esta prelación opera de diferente manera en los supuestos de créditos contra la masa y en los de créditos concursales pero tanto en un caso como en otro exige la satisfacción de los acreedores en el orden establecido por la ley concursal, orden que se vería alterado al permitir la compensación.

Los créditos concursales deberán satisfacerse o bien en los plazos y con las quitas que hayan podido acordar en un convenio con los acreedores o bien tras liquidar la masa respetando el orden que establecen los artículos 155 y siguientes LC , satisfaciendo los privilegiados especiales con el resultado de la enajenación de los bienes que los garantizaban, los privilegiados generales en el orden del artículo 91 LC y dentro de cada número de este precepto a prorrata, después los ordinarios en los términos del artículo 157 LC y a prorrata con estos los privilegiados especiales en la parte de los mismos que no se vea cubierta con la enajenación de los bienes y finalmente los subordinados por el orden del artículo 92 LC y dentro de cada uno de los números de este precepto a prorrata.

Por su parte, los créditos contra la masa se satisfarán antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial y en el orden que prevé el artículo 84 LC según el cual los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.

Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esa compensación, por ejemplo, la realiza el administrador concursal cuando como consecuencia de la continuidad de la actividad de la concursada que se propugna como finalidad del proceso concursal, presenta autoliquidaciones de IVA en las que compensa el soportado con el repercutido, pero no puede en ningún caso realizarse unilateralmente por la AEAT.

La prohibición tiene especial importancia en los casos, lamentablemente muy frecuentes en la práctica) en los que es previsible que la masa activa no será suficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, para los cuales el artículo 176 bis prevé que se satisfagan en el siguiente orden, que se vería alterado por aceptar la compensación:

1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3. Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5. Los demás créditos contra la masa.

Quinto.-El error de fundamentación de la administración concursal trae causa de la interpretación asistemática que las Administraciones Públicas con amparo en algunas resoluciones judiciales han realizado del apartado cuarto del artículo 84 LC que prevé que puedan iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa una vez que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Con base en este precepto, las administraciones Públicas han iniciado vías de apremio contra las concursadas para cobrarse el crédito contra la masa una vez abierta la liquidación, aprobado el convenio o transcurrido un año desde la declaración de concurso.

No obstante, ni los tres supuestos (aprobación de convenio, apertura de liquidación o transcurso de un año) pueden ser tratados de la misma manera, ni la interpretación del artículo 84.4 LC puede hacerse sin tener en cuenta la prohibición de ejecuciones singulares del artículo 55 LC ni la prelación de pagos del artículo 154 o en su caso 176 bis LC ya expuestos, ni la competencia exclusiva y excluyente que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) otorga al Juez del concurso para todas las ejecuciones de contenido patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de la concursada.

En este sentido es muy importante señalar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 711/14 de 12 de diciembre (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) que resuelve las dudas interpretativas que pueden surgir cuando el artículo 84.4 LC se estudia separado del resto del texto de la Ley Concursal. Según esta Sentencia, no permitir que una Administración Pública pueda iniciar una ejecución administrativa para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la liquidación, no implica una incorrecta interpretación del precepto sino que supone una interpretación adecuada de acuerdo con el resto de la normas de la Ley Concursal.

'7. Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masapodría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación delconvenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación chocafrontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentirque se desprende del resto de las normas concursales.

Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concursola competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos decontenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado». Esta norma secorresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : «declarado el concurso, no podrán iniciarseejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecucionesseparadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condiciocreditorum.

Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , enrelación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya sehubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos ydeterminados ya embargados antes de la declaración de concurso.

Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC , según el cual no afectará esta paralización osuspensión de ejecuciones a las garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas,cuando recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la continuidad de la actividadprofesional o empresarial del deudor. En el caso de bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: «hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurraun año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación».'

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues la Sentencia 237/2013, de 9 de abril (Ponente también D. Ignacio sancho Gargallo) con ocasión dereconocer que el crédito por cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, en cuantocrédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengarrecargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya estableció que el créditocontra la masa no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fasede cumplimiento del convenio ( art. 133.2 LC ).

Por tanto, la doctrina asentada del Tribunal Supremo sólo permite a la Administración Pública apremiar créditos contra la masa cuando se haya aprobado el convenio, pero no tras la apertura de la liquidación o por el mero transcurso de un año desde la declaración de concurso. Esta previsión responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación,haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa, con las únicas excepciones previstas en el artículo 55 LC . En este sentido se pronuncia la STS 12 de diciembre de 2014 según la cual 'lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativosejecuciones separadas.La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, comosobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC '.

Sexto.-Aceptando por tanto que sólo en supuestos de aprobación de convenio la Administración Pública puede unilateralmente iniciar una ejecución singular al margen del juzgado continuando una vía apremio administrativo para conseguir la satisfacción de sus créditos contra la masa, por los mismos fundamentos jurídicos, la AEAT no puede tampoco unilateralmente compensar las devoluciones que deba realizar a la concursada con los créditos a su favor que tenga contra la misma, y ello con independencia de que se trate de crédito concursal o contra la masa, pues carece del amparo que parecería prestarle el artículo 84.4 LC interpretándolo de una manera autónoma y por tanto contraria al artículo 3 del Código Civil

Septimo.-Finalmente es necesario hacer un pronunciamiento sobre las costas del incidente, pues si bien el artículo 196.2 LC remite en esta materia al criterio general del vencimiento del artículo 394 LEC , el mismo exceptúa de la condena en costas los supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Pues bien, en casos similares existen resoluciones que sí han permitido a las Administraciones Públicas apremiar créditos contra la masa, lo que permitiría la compensación de estos créditos, entre las que cabe citar la de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de septiembre de 2013. Pues bien, siendo la Sentencia que resuelve definitivamente la controversia la ya mencionada del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 y siendo la misma posterior a la contestación a la demanda en el presente incidente concursal no le era posible a la abogacía del Estado su conocimiento, por lo que no procede imponer condena en costas, condena que sí podría imponerse en el futuro en casos similares, pues la trascendencia que ha tenido esa resolución no permitiría alegar a la administración Pública su desconocimiento para continuar compensando créditos con devoluciones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la administración concursal de la mercantil PIONER CÉNTRICA SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en consecuencia debo:

1.- Declarar indebidas las compensaciones efectuadas por la AEAT como consecuencia de los créditos tanto concursales como contra la masa y ello con independencia de la clasificación que los mismos merezcan, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, por lo que no es necesario entrar a resolver sobre los dos primeros puntos del petitum de la actora.

2.- Condenar a la AEAT a reintegrar a la masa las cantidades indebidamente compensadas.

Todo ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución de conformidad con el artículo 197 LC cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Ramón Brigidano Martínez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

EL MAGISTRADO / JUEZ LA SECRETARIO

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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