Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 34/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 637/2009 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 45168410012015100018
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:151
Núm. Roj: SJPII 151:2015
Encabezamiento
CONCURSO ABREVIADO 637/09 PIONER CENTRICA, S.L.
En Toledo a 12 de febrero de 2015
Vistos por mí, Juan Ramón Brigidano Martínez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos de incidente concursal por impugnación de compensaciones de créditos número 637/09/4, instado por la administración concursal de PIONER CÉNTRICA SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dicto la presente sentencia con bse en los siguientes
Antecedentes
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal en su apartado segundo establece que en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar créditos, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
La controversia se centra en la delimitación de qué créditos de los que la concursada tiene con la AEAT son créditos contra la masa y cuáles son créditos concursales. Para la delimitación de ambos, las partes acuden al
artículo 84 LC que distingue unos y otros mediante la enumeración
Por este motivo, no debe la presente resolución entrar a resolver sobre la clasificación de los créditos comunicados por la AEAT. Como veremos a continuación, su clasificación es indiferente a efectos de la debida o indebida compensación, que es el verdadero fondo de la Litis y el contenido del incidente concursal del artículo 58 LC que se plantea por las partes. La clasificación de los créditos es competencia inicialmente de la administración concursal; el acreedor puede proponer una clasificación pero corresponde al administrador su inclusión o exclusión y su clasificación, pudiendo ésta ser impugnada por los acreedores por el incidente previsto en el artículo 96 LC o en su caso el 84.4, en cuyo caso corresponderá al Juez la clasificación definitiva en sentencia incidental con efectos de cosa juzgada ex. art. 196.5 LC . No tendría sentido por tanto, que sea la administración concursal quien plantee un incidente sobre clasificación de créditos, pues ser el competente para efectuar esta clasificación le priva de legitimación activa para la interposición de impugnaciones contra la misma.
En este sentido hay que traer a colación el artículo 58 LC que establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar.
Los créditos concursales deberán satisfacerse o bien en los plazos y con las quitas que hayan podido acordar en un convenio con los acreedores o bien tras liquidar la masa respetando el orden que establecen los artículos 155 y siguientes LC , satisfaciendo los privilegiados especiales con el resultado de la enajenación de los bienes que los garantizaban, los privilegiados generales en el orden del artículo 91 LC y dentro de cada número de este precepto a prorrata, después los ordinarios en los términos del artículo 157 LC y a prorrata con estos los privilegiados especiales en la parte de los mismos que no se vea cubierta con la enajenación de los bienes y finalmente los subordinados por el orden del artículo 92 LC y dentro de cada uno de los números de este precepto a prorrata.
Por su parte, los créditos contra la masa se satisfarán antes de proceder al pago de los créditos concursales, con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial y en el orden que prevé el artículo 84 LC según el cual los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
Pues bien, tanto en un supuesto como en otro, permitir la compensación implicaría alterar esta prelación en beneficio de la Administración que es quien unilateralmente acuerda la compensación sin tener en cuenta la posibilidad de que acreedores a quienes la Ley concursal otorga preferencia en el cobro se vean postergados por la misma. Sólo el administrador concursal podría instar esta compensación, por una parte por ser el competente para realizar los pagos siendo la compensación una de las formas de pago que contempla el código Civil y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran exigirle los acreedores en fase de rendición de cuentas y por otra parte porque el mismo artículo 84 LC prevé en su apartado tercero que la administración concursal podrá alterar el orden de satisfacción de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esa compensación, por ejemplo, la realiza el administrador concursal cuando como consecuencia de la continuidad de la actividad de la concursada que se propugna como finalidad del proceso concursal, presenta autoliquidaciones de IVA en las que compensa el soportado con el repercutido, pero no puede en ningún caso realizarse unilateralmente por la AEAT.
La prohibición tiene especial importancia en los casos, lamentablemente muy frecuentes en la práctica) en los que es previsible que la masa activa no será suficiente para hacer frente a los créditos contra la masa, para los cuales el artículo 176 bis prevé que se satisfagan en el siguiente orden, que se vería alterado por aceptar la compensación:
No obstante, ni los tres supuestos (aprobación de convenio, apertura de liquidación o transcurso de un año) pueden ser tratados de la misma manera, ni la interpretación del artículo 84.4 LC puede hacerse sin tener en cuenta la prohibición de ejecuciones singulares del artículo 55 LC ni la prelación de pagos del artículo 154 o en su caso 176 bis LC ya expuestos, ni la competencia exclusiva y excluyente que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) otorga al Juez del concurso para todas las ejecuciones de contenido patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de la concursada.
En este sentido es muy importante señalar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 711/14 de 12 de diciembre (ponente D. Ignacio Sancho Gargallo) que resuelve las dudas interpretativas que pueden surgir cuando el artículo 84.4 LC se estudia separado del resto del texto de la Ley Concursal. Según esta Sentencia, no permitir que una Administración Pública pueda iniciar una ejecución administrativa para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la liquidación, no implica una incorrecta interpretación del precepto sino que supone una interpretación adecuada de acuerdo con el resto de la normas de la Ley Concursal.
No es la primera vez que el
Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido, pues la Sentencia 237/2013, de 9 de abril (Ponente también D. Ignacio sancho Gargallo) con ocasión dereconocer que el crédito por cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, en cuantocrédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el
art. 84.3 LC , y por ello puede devengarrecargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa, ya estableció que
Por tanto, la doctrina asentada del Tribunal Supremo sólo permite a la Administración Pública apremiar créditos contra la masa cuando se haya aprobado el convenio, pero no tras la apertura de la liquidación o por el mero transcurso de un año desde la declaración de concurso. Esta previsión responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación,haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa, con las únicas excepciones previstas en el
artículo 55 LC . En este sentido se pronuncia la
STS 12 de diciembre de 2014 según la cual
Pues bien, en casos similares existen resoluciones que sí han permitido a las Administraciones Públicas apremiar créditos contra la masa, lo que permitiría la compensación de estos créditos, entre las que cabe citar la de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de septiembre de 2013. Pues bien, siendo la Sentencia que resuelve definitivamente la controversia la ya mencionada del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 y siendo la misma posterior a la contestación a la demanda en el presente incidente concursal no le era posible a la abogacía del Estado su conocimiento, por lo que no procede imponer condena en costas, condena que sí podría imponerse en el futuro en casos similares, pues la trascendencia que ha tenido esa resolución no permitiría alegar a la administración Pública su desconocimiento para continuar compensando créditos con devoluciones.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la administración concursal de la mercantil PIONER CÉNTRICA SL contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en consecuencia debo:
1.- Declarar indebidas las compensaciones efectuadas por la AEAT como consecuencia de los créditos tanto concursales como contra la masa y ello con independencia de la clasificación que los mismos merezcan, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, por lo que no es necesario entrar a resolver sobre los dos primeros puntos del petitum de la actora.
2.- Condenar a la AEAT a reintegrar a la masa las cantidades indebidamente compensadas.
Todo ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución de conformidad con el artículo 197 LC cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Ramón Brigidano Martínez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.
EL MAGISTRADO / JUEZ LA SECRETARIO
