Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 562/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2016

ROLLO: 562/15

S E N T E N C I A Nº34

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma a doce de febrero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404 /2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 562 /2015, en los que aparece como parte demandado apelante impugnada, MAPFRE SEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN AÑO AÑO, y como parte demandante apelada impugnante, D. Gustavo y AMBULANCIAS IBIZA S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA LOPEZ WOODCOCK, asistido por el Abogado D. EMILIO SOLERA DAURA.

ES PONENTE el Illmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ibiza, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento juicio ordinario 404/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demada presentadora por la procuradora Dª Ana López en nombre y represtación de D. Gustavo contra MAPFRE SEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Gustavo la cantidad de 215.875,49 euros en concepto de resto de indemnización pendiente por el accidente de tráfico ocurrido el 3.5.08 con sus intereses procesales sin hacer expresa imposición de costas. Y desestimando la demanda presentada por la procurador Dª Ana López en nombre y representación de AMBULANCIAS IBIZA contra MAPFRE SEGUROS debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra imponiendo las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante MAPFRE SEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación y se impugnó por la parte demandante D. Gustavo y AMBULANCIAS IBIZA, S.L.. Seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En este procedimiento es objeto de controversia la determinación de la responsabilidad civil de las partes en el accidente de circulación habido sobre las 20,45 horas del día 3 de mayo de 2.008 en el cruce de la carretera que va desde la C733 a la PMV 810, con el Camino vecinal de Can Xiquet Pou, en la isla de Ibiza, con implicación del ciclomotor marca Derby GPR matrícula R .... RRR , conducido por el ahora codemandante D. Gustavo , y el vehículo marca Suzuki Vitara matrícula .... YPP , conducido por D. Teodulfo y asegurado en la entidad Mapfre Seguros SL, así como la fijación de la indemnización procedente.

A dicha petición se acumula una reclamación de la entidad Ambulancias Ibiza SL por unos traslados en ambulancia del Sr Gustavo que dice no le han sido abonados por la parte demandada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr Gustavo y desestima en su integridad la interpuesta por Ambulancias Ibiza SL, y la misma es apelada por todas las partes en pronunciamientos que le son desfavorables.

A efectos sistemáticos son objeto de discusión los siguientes aspectos: 1) Posible compensación de culpas por responsabilidad del Sr Gustavo . 2) Determinación de los días de baja. 3) Indemnización por secuelas. 4) Indemnización por incapacidad 5) Daños morales complementarios. 6) Indemnización por vehículo. 7) Gastos de comedor escolar. 8) Reclamación de Ambulancias Insulares SA por gastos de traslado del lesionado.

SEGUNDO.- SOBRE LA COMPENSACIÓN DE CULPAS.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte demandada de apreciar una culpa compartida en un porcentaje de un 25% en el demandante conductor de la motocicleta por exceso de velocidad por falta de acreditación.

La representación de la parte demandada alega que el demandante circulaba a una velocidad excesiva según las circunstancias, en una zona de curva con mala visibilidad, velocidad limitada a 45 Km/H, motocicleta con un neumático muy desgastado; importantes daños materiales en el ciclomotor y en el vehículo expresivos de una colisión de fuerte intensidad de la que deduce que el actor circulaba a una velocidad muy superior a la permitida en la zona, no advirtió el obstáculo, no aminoró la marcha, frenó o desvió a la izquierda para eludir el choque, sino que siguió recto, impactó contra el ángulo izquierdo , y salió disparado a una distancia considerable, como indica el perito Sr Norberto .

La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al no considerar acreditado dicho exceso de velocidad. Dicha pronunciamiento es apelado por la parte demandada, que en lo sustancial reitera los argumentos de la demanda.

Examinado el atestado, con el complemento del testimonio del conductor del vehículo responsable del accidente, el parecer del perito Don Norberto con las fotos adjuntas al mismo, y el testimonio del Guardia Civil que confeccionó el atestado, se aprecia que el accidente acaeció en una curva cerrada con escasa velocidad en la que se ubica un cruce que accede al camino de Can Xiquet Pou, con velocidad limitada a 45 km/ h para la motocicleta y de 30 km/h para el conductor del turismo, calzada de ocho metros de ancho, con 4 metros para cada carril, horario diurno antes del ocaso, punto de colisión en el carril del ciclomotor, un neumático de la moto desgastado, e importantes daños materiales, tanto en el ciclomotor como en el turismo.

El atestado en su dictamen de parecer atribuye la culpa exclusiva al conductor asegurado por la demandada por no respetar la preferencia de paso de la motocicleta en la intersección, y nada dice sobre un posible exceso de velocidad. El Sr Teodulfo en su declaración en el acto del juicio oral no atribuye un exceso de velocidad al demandante y no reitera las manifestaciones realizada ante el Juzgado de Instrucción en el sentido de que el Sr Gustavo circulaba a muy elevada velocidad porque llegaba tarde al trabajo.

El posible exceso de velocidad es inferido por dicho perito de los importantes daños materiales en el vehículo, y en especial en la moto. El testigo Guardia Civil que confeccionó el atestado refirió dos circunstancias: 1) Una conducta que agrava la responsabilidad del conductor Sr Teodulfo , cual es que comenzó el giro en la intersección antes de llegar al centro de la curva; que muchos vehículos hacen esta maniobra, y ello es deducido de que la colisión fue frontal, y que se hubiera tenido que detener en el centro de la curva enteramente en su carril, y en tal caso, no hubiera dejado la huella de frenada. 2) En cuanto al demandante deduce que circulaba a velocidad superior a 45 Km/h, lo que deduce de los daños materiales, y de la distancia a la que salió disparado el demandante tras la colisión, expresivo de un fuerte impacto, y refiere que este último estaba inclinado en el momento de la colisión consecuencia de la curva, y que se desprendió el depósito, dato expresivo de una fuerte intensidad en la colisión; no precisa a qué velocidad aproximada debía circular.

Con tales datos, la Sala ratifica la acertada argumentación de la Juzgadora de instancia, y aunque lo más probable es que el demandante circulara a una velocidad superior a 45 Km/h, tampoco puede deducirse que ésta fuera mucho más elevada, y carecemos de prueba sobre su repercusión en las graves lesiones y secuelas, y no aparece posible la realización de una maniobra evasiva por el demandante. Esta posible diferencia, que no consta sea muy relevante, consideramos no es de suficiente entidad para motivar una concurrencia de culpas, y más ante una actuación del conductor asegurado por la demandada, quien no sólo no ha respetado la preferencia de paso de la motocicleta, sino que, además toma la curva invadiendo el carril contrario antes de llegar a la intersección, lo que motivó que la colisión fuese frontal.

Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

TERCERO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Se ha planteado controversia sobre este particular ante la contraposición entre el dictamen del Médico Forense D. Eduardo , y el dictamen del Dr. D. Gervasio , emitido a instancias del demandante. El primero cifra los días de baja hospitalarios en 199 y los días impeditivos en 562, y el segundo los días de baja hospitalaria en 198 y días impeditivos en 477.

Ante la notable contraposición entre los dos dictámenes, tanto en los días de baja, como en la determinación de secuelas se ha planteado determinar cuál de los dos dictámenes debe prevalecer. A tal efecto, la Juzgadora de instancia considera debe prevalecer el dictamen del parte del Dr Gervasio , por cuanto considera que el Médico Forense que hizo el parte final no es el que siguió el estado del lesionado, y adolece de falta de la falta de inmediación de un médico que hizo el seguimiento del lesionado, con complejidad y gravedad de las lesiones que sufrió el demandante; que el Sr Gervasio realizó su dictamen tras un completo y exhaustivo conocimiento del caso, ha efectuado seguimientos del paciente en la Mutua Balear y en Clínica del Rosario; expresa en su dictamen el conjunto de pruebas médicas, que recoge en los folios 9 a 16 de su informe, en contraposición a un escueto ' documentos aportados al procedimiento' del dictamen forense, ha resultado convincente, detallado y seguro en sus explicaciones, sin que aprecie atisbo de imparcialidad o predisposición para favorecer al perjudicado, es cirujano ortopédico y traumatólogo.

Frente a ello, el recurrente alega que los peritajes no deben admitirse en bloque, sino valorar todas y cada una de las secuelas, y aprecia falta de objetividad e imparcialidad en el dictamen del Dr Gervasio de quien dice ha infringido el código deontológico médico, que ha sido elaborado a instancias y costeado por el demandante, y al Médico Forense se le aprecia una mayor objetividad y una ausencia de interés hacia las partes.

En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, debe recordarse que el art. 348 de la LEC dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente:' A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil , junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También , la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que ' los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.

La LEC parte del principio de que todo perito debe realizar su tarea con objetividad e imparcialidad. El artículo 335 Lec dispone:' Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.'

La Sala hace suyos los argumentos del Juzgador de instancia, y sin poner en duda la objetividad ni la imparcialidad de los dos peritos, se aprecia que desconocemos cuáles son los informes que ha tenido en cuenta el Médico Forense para elaborar su dictamen, en dato indiciario, de que por algún motivo que desconocemos, no ha tenido en cuenta la documentación exhaustivamente referida por el Dr Gervasio . Este último tiene la ventaja de que ha efectuado seguimiento de parte del tratamiento médico al lesionado, ha dado respuestas claras y convincentes en cuanto a las preguntas efectuadas por los Abogados de las partes, explicando la motivación de su discrepancia con el parte médico forense, en contraposición con este último, quien ha efectuado una sola visita al lesionado, pues el seguimiento de las lesiones fue efectuado por otra Médico Forense, luego de baja. El trámite de aclaraciones del Médico Forense tenía el inconveniente de que, dado el tiempo transcurrido entre el día en que fue emitido y la fecha del acto del juicio ( cuatro años) , no recordaba detalles de este dictamen. Esta Sala no aprecia indicio alguno de que el Dr Gervasio se 'invente' secuelas que el Médico Forense no ha apreciado, y muchas de ellas dicen son objetivables, con lo cual, cabe racionalmente deducir, que el Médico Forense contaba con una documentación médica incompleta, que al no explicitarla en su dictamen y desconocerla, no podemos saber cuál es. Ello conlleva que en supuestos de discrepancia de puntuaciones se atienda al dictamen del Dr Gervasio .

Se puede concordar con la actora que en abstracto, un dictamen con múltiples lesiones y secuelas no tiene necesariamente que aceptarse o rechazarse 'in totum', sino que puede acogerse uno u otro según la cuestión planteada, pero no compartimos la alegación de la demandada de que un médico que ha efectuado un seguimiento parcial a un paciente no pueda emitir un dictamen pericial, y no apreciamos motivos por los que deba deducirse que pueda haber afectado a su imparcialidad u objetividad. El hecho de que el nombramiento sea de parte y sus honorarios por el dictamen abonados por la parte demandante, a diferencia del Médico Forense, funcionario público en ejercicio de su cargo, no implica por sí solo la existencia de parcialidad o falta de objetividad, más cuando ha efectuado el juramento o promesa del artículo 335 de la LEC , y ha explicado de una manera clara y exhaustiva su criterio profesional.

En cuanto al período de los días de baja, y tal como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2.011 , ' comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV'.

En el caso enjuiciado, que reviste relevante complejidad dada la gravedad de las lesiones en el brazo y pierna izquierda, con múltiples intervenciones quirúrgicas de internamiento hospitalario en Ibiza, Palma y Barcelona, se aprecia una notable contraposición sobre este particular entre los dos dictámenes. Así el Médico Forense cifra la estabilización de las lesiones el día 8.03.2.010 con 198 días impeditivos hospitalarios y 477 días impeditivos. Por el contrario, el Dr Gervasio señala 199 días impeditivos hospitalarios, 562 días impeditivos ( día 2.06.2.010 fecha en que fue otorgada la incapacidad absoluta permanente por la Seguridad Social) y 126 días no impeditivos ( día 6.10.2.010, en que el Dr Jose Carlos emite un último informe).

La Sala ratifica el criterio seguido en la sentencia de instancia de acoger el peritaje del Dr Gervasio sobre el particular, que tiene su base en dictámenes médicos referidos en su dictamen. La larga duración tiene su racional motivación en la gravedad de las múltiples lesiones padecidas por el demandante, en especial en su brazo izquierdo y pierna izquierda, que ha precisado de múltiples intervenciones quirúrgicas, en ocasiones, sin el éxito esperado. El dictamen del Dr Gervasio se apoya en dictámenes de otros médicos que han tratado al lesionado, sin que se aprecie error alguno. La Sala no puede saber si tales dictámenes fueron o no examinados por el Médico Forense al emitir su informe, pues en el mismo no los precisa, y en el acto del juicio oral dice no acordarse del caso concreto.

Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

CUARTO.- SOBRE INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS.

La sentencia de instancia acoge en su integridad el dictamen del Dr Gervasio , y en dicho motivo deben tratarse las siguientes cuestiones: A) Secuelas no recogidas en el parte Médico Forense y admitidas por el Dr Gervasio . B) Secuelas sobre las cuales ambos peritos discrepan en la puntuación. C) Alegación de posible duplicidad por una misma secuela. D) Puntuación por acortamiento de la extremidad inferior.

En cuanto al apartado A), es ciertamente muy llamativo, la contraposición entre ambos dictámenes, puesto que el Dr Gervasio aprecia las siguientes secuelas no apreciadas por el Médico Forense: síndrome depresivo reactivo ( 5 puntos), dos stents material protésico con 20 puntos, limitación en la movilidad de la cadera izquierda ( rotación con 2 puntos, abducción en grado medio con 2 puntos, lesión del ligamento cruzado anterior ( 7 puntos); pseudoartrosis de tibia (25 puntos); limitación funcional tobillo derecho, flexión plantar 4 puntos y flexión dorsal 4 puntos; ausencia extensión activa primer dedo pie izquierdo ( 2 puntos).

La representación de la parte demandada, aparte de reiterar la alegación reseñada en el apartado anterior sobre la mayor imparcialidad y objetividad del Médico Forense, refiere que un dictamen de un psicólogo es insuficiente para apreciar un trastorno depresivo; que no hay prueba de que los stents los siga teniendo el lesionado, y efectúa alegaciones sobre la falta de acreditación de la existencia de estas secuelas.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia sobre el particular, y llega a la conclusión de que, si el Médico Forense no ha recogido dichas secuelas, ha sido porque no le fue aportada documentación médica sobre las mismas, y la mayoría de ellas son objetivables, como por ejemplo el problema del stend, que es una prótesis que le fue colocada al lesionado para que pudiera asegurarse el riego sanguíneo en su brazo izquierdo inerte y evitar trombos, sin constancia alguna de que le fuere retirado. El Dr Gervasio , tanto en su exhaustivo dictamen, como en sus aclaraciones en el acto del juicio oral, ha dado cumplida explicación sobre la existencia de todas y cada una de las secuelas, y si el Médico Forense no las aprecia, es probablemente por insuficiencia de documentación, o por descuido al no haberle sido manifestadas en el acto del reconocimiento del lesionado. Además, se trata de un supuesto sumamente complejo con afectación de múltiples partes del cuerpo del demandante con dos lesiones muy graves en el brazo y pierna izquierda, sin olvidar que esta última fue calificada de 'pierna catastrófica' por la Médico Forense que efectuó el seguimiento del lesionado, y que le han quedado importantes secuelas con un brazo inerte y con una pierna que impide que el demandante pueda deambular con normalidad.

En cuanto al apartado B), atendidas las graves lesiones y secuelas padecidas por el demandante, en cuanto a la diferencia entre la puntuación de las secuelas, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba.

En cuanto al apartado C) se alude a una lesión concordada por ambos peritos, cual es la lesión del plexo braquial, con parálisis plexo braquial raíces C5 C6 y raíces C7C8, puntuado por el Médico Forense en 45 y 30 puntos respectivamente, y por el Dr Gervasio en 55 y 45 puntos respectivamente. El capítulo 7 tabla VI del baremo, indica que deberá atenderse a la ' intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión. 2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

Se plantea por la demandada que dichas secuelas suponen una puntuación superior a la que correspondería por la de amputación del brazo. Consideramos que para dilucidar la cuestión, son precisos conocimientos en Medicina, puesto que una y otra secuela se hallan en apartados distintos, así en el brazo, la desarticulación/amputación del hombro unilateral se puntúa en 55-60, y Plexo braquial, raíces C5-C6 , 45-55 y Plexo braquial, raíces C7-C8-D1, 30-45, se ubica en el apartado de 'sistema nervioso periférico'.

El Médico Forense en trámite de aclaraciones en el acto del juicio, y tras haber insistido en su dictamen inicial, y haberlo mantenido implícitamente en la primera sesión del acto del juicio (como así se desprende de la primera sentencia), tras insistir al principio en su dictamen, luego cambia de criterio a preguntas del Abogado de la demandada. El Dr Gervasio manifiesta que es consciente de que hay una concurrencia de secuelas en la zona anatómica de un brazo, que no debería superar la pérdida del mismo, pero justifica el incremento en que las lesiones, son graves, impactantes y superiores con una pérdida de una gran calidad de vida y de por vida; hay más repercusión que por la pérdida del miembro, dada la existencia de molestias; con un miembro inútil, si lo hubiera perdido no estaría sufriendo tanto, y es difícil expresarlo en puntos. En el dictamen, y como molestias actuales, refiere que ' en el brazo izquierdo siente dolor desde el codo hacia abajo, pinchazos en los dedos, especialmente 1,2 y 5. Dolor por la noche que no le deja dormir y tiene que tomar pastillas para ello. Refiere falta de sensibilidad total en el brazo izquierdo y parte de la zona pectoral costado izquierdo....'.Solo puede superar un poco el brazo del hombro y no lo siente. En atención a dichos motivos, no expresamente previstos en el baremo, la Sala estima adecuado el cálculo efectuado por el Dr Gervasio .

En cuanto a la secuela del acortamiento de una extremidad, la Sala acoge la puntuación efectuada por el Dr Gervasio , atendido el conjunto de circunstancias concurrentes.

Respecto del síndrome depresivo reactivo, se aporta documentación respecto de seis sesiones de tratamiento psicológico, y la misma es reconocida por el Dr Gervasio , quien, además, junto con otros médicos, ha tratado al demandante. La gravedad de las lesiones padecidas y las secuelas resultantes se estima que son razonablemente susceptibles de provocar dicha situación.

Respecto de los stends, el Dr Gervasio se muestra categórico en cuanto a su colocación, y que los mismos son permanentes, y explica que hubo lesión en el brazo que afectó las arterias principales que nutren en brazo, y la arteria subclavia se cerró; que los stends devuelven volumen a la arteria, ese material es de por vida, y por analogía lo asimila a una prótesis; que por tal motivo no se podrán hacer resonancias magnéticas en dicha zona , pues dicho material se podría mover, y por ello precisa de medicación antiagregante de por vida para evitar trombos. Por tanto, es correcta la valoración de dicho dictamen contenida en la sentencia de instancia.

En los demás supuestos acogemos el criterio mantenido por el Dr Gervasio , incluida la graduación en la puntuación de la secuela, y más en atención al número y entidad de secuelas padecidas por el actor.

QUINTO.- SOBRE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

Sobre este particular la parte actora refiere que el INSS en resolución de 2 de junio de 2.010 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente para profesión habitual total, con un 55% de la base reguladora; pero tras recurso, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza de 24.11.2.011 declaró la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con una pensión de invalidez en un 100% de la base reguladora , en resolución confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia; que la secuela le afecta en las actividades esenciales de la vida, con imposibilidad de prácticas deportivas; dificultad para subir y bajar escaleras, aseo, interrelación con sus hijos y con su mujer. Solicita la incapacidad permanente absoluta en su grado superior, atendida la edad de 25 años, en la suma de 176.127 euros.

La parte demandada alega que no corresponde el grado máximo de la horquilla; que carece de fuerza vinculante la resolución del INSS, y que la incapacidad permanente absoluta no es plenamente identificable con la incapacidad permanente absoluta del orden civil; tiene incapacidad para cualquier actividad laboral, pero no que la incapacidad le impida además para realizar cualquier ocupación o actividad distinta de la labor y se trataría de una incapacidad permanente total en la suma de 88.063,51 euros.

La sentencia de instancia acoge en este aspecto la petición de la parte demandada, por cuanto considera que no está impedido para desarrollar la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, ha conseguido una autonomía importante, ha obtenido permiso de conducir, puede deambular con muletas y con pasos cortos.

Dicho pronunciamiento es apelado por el demandante en petición de la indemnización reclamada en la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que padeció de una pierna izquierda catastrófica con pseudoartrosis, y le queda un brazo inerte colgado al cuerpo, lo cual le provoca una incapacidad laboral absoluta, una discapacidad del 69%, con 4 puntos ATR por la necesidad de ayuda de otras personas, y 5 puntos de movilidad reducida; efectivamente tiene movilidad, sino sería un gran inválido; que puede llevar una autonomía no puede desvirtuar el resto de las limitaciones en la propia vida familiar y en el resto de ocupaciones de la vida diaria, con el ocio y recreo mermado en una persona de 25 años, que no puede llevar una actividad física o deportiva y no puede pasear con su esposa; la adaptación de un zurdo cerrado es compleja al haber perdido un brazo; la situación no sería equiparable a la de un albañil que ya no puede trabajar por una hernia discal; dificultad de vestirse y en el uso del ordenador, en comer y beber, llevar a un hijo en brazos; y en atención a la edad de 25 años debe fijarse en el grado máximo.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de este pronunciamiento.

En el presente supuesto se suscita controversia entre dos grados: A) La parte demandada considera que nos hallamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, definida en la norma como ' secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 17.612,71 a 88.063,51'. B)La parte actora sostiene que se trata de un supuesto de incapacidad permanente absoluta, definida en la norma como ' secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 88.063,52 a 176.127,03 '. Por otra parte, el grado superior de incapacidad es el de ' Grandes inválidos. Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):

Necesidad de ayuda de otra persona:

Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 352.254,0'

Por tanto, se trata de determinar si cabe incardinar dicha situación personal en el grado de incapacidad permanente total, como pretende la parte demandada, y así lo recoge la sentencia de instancia; o bien en el grado de incapacidad permanente absoluta, tal como insta la parte codemandante.

La STS 20 de julio de 2.011 recuerda que ' en la valoración de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional civil actúa con libertad y sin vinculación absoluta en cuanto a la interpretación de los efectos de lo que sin duda han reconocido las autoridades laborales al otorgar la incapacidad permanente.'

La STS de 21 de enero de 2.013 , establece que ' La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes , entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC núm. 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011,RC núm. 1631/2008 ). De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC núm. 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC núm. 1631/2008 ) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 ; 20 de julio de 2009, RC núm. 173/2005 ; 19 de septiembre de 2011, RC núm. 1232/2008 , 23 de noviembre de 2011, RC núm. 1631/2008 y 30 de noviembre de 2011, RC núm. 737/2008 ). En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta , ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 RC núm. 1741/2004 , y SSTS de 19 de mayo de 2011, RC núm. 1793/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC núm. 1631/2008 , entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS (Social), 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total , su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual...'.

Según indica la alegada sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 16 de julio de 2.014 , ' Como señalan las Sentencias de la Audiencia Provincial de la Rioja de 9 de octubre de 2009 y 28 de febrero de 2001 , sobre la amplitud del concepto civil de incapacidad permanente se han pronunciado diversos autores y debe tenerse en cuenta que al tipificarse este factor y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer, por razón de su edad, por razones personales o por razones socioeconómicas. Como justificación de la amplia y coherente interpretación que se apunta debe subrayarse que la regla criteriológica 71 del apartado primero del Anexo establece que, para la ponderación de los daños y perjuicios, se toman en consideración las circunstancias económicas, refiriendo éstas no sólo a las pérdidas de ingresos, sino también al menoscabo de la capacidad de trabajo; pero tomándose también en consideración las circunstancias familiares y personales de la víctima. El factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda literalmente reconducido al supuesto que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella; el de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado; y finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad. Pero la cabal lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral , ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Para captar los tres grados de incapacidad permanente debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la seguridad social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual. Desde esta perspectiva bien puede apreciarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta de carácter civil aunque el lesionado pueda desenvolver algún tipo de profesión, ya que con tal concepto quiere expresarse un altísimo grado de incapacidad para realizar la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, con exclusión de las estrictamente esenciales que son las que configuran el concepto de gran invalidez. Toda incapacidad permanente laboral es incapacidad permanente que desencadena el juego operativo del factor corrector; pero éste ha de aplicarse siempre que haya una 'discapacidad' que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, ocupando entre ellas lugar relevante las actividades de ocio y recreo, aunque no resulte afectada la actividad laboral. Hay así tres grados de incapacidad personal, que se miden en atención a la extensión e intensidad del efecto limitativo que comporta: hay una incapacidad de tercer grado, que es la incapacidad de menor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad parcial, aunque la esencia del concepto se liga más a la levedad que a la parcialidad; hay una incapacidad de segundo grado, que es la de intensidad intermedia y a la que se denomina legalmente incapacidad total; y hay finalmente una incapacidad de primer grado, que es la de mayor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad absoluta. A su vez, cuando una incapacidad absoluta o de primer grado afecta a las actividades esenciales del individuo, que queda privado de su autonomía, necesitando ayuda de tercera persona, estamos ante el concepto civil de la gran invalidez.'

En el orden laboral, fue objeto de controversia si la situación en que quedó el demandante debía calificarse de incapacidad permanente para la profesión habitual total, con un 55% de la base reguladora, tal como pretendía el INSS, o de incapacidad permanente absoluta, tal como apreció el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia, con lo cual se infiere que en el ámbito laboral las importantes secuelas impiden al demandante el realizar cualquier ocupación de tipo laboral, y en cuanto a las actividades de la vida ordinaria, las limitaciones provienen de tener un brazo izquierdo inerte y a la vez de dificultades en el caminar por existencia de acortamiento clínico de 1,5 a 2 cm en la pierna izquierda, con rigidez del tobillo que provoca un acortamiento de la pisada, cuando acelera el paso dicha incapacidad se traduce en cojera, afectación de las articulaciones de la rodilla, y edemas, precisando de muletas. Ante ello no puede realizar ninguna actividad de tipo deportivo, y con limitaciones en la vida diaria, como el de precisar ayuda para ducharse, y dadas las lesiones en la pierna izquierda no puede caminar mucho tiempo, o levantar niños, con relevante limitación en actividades domésticas, y todavía más en relación con una persona que es zurda y ha quedado inutilizado su brazo izquierdo y debe aprender a utilizar su brazo derecho no afectado por el accidente. No obstante tiene cierta autonomía personal y desplazarse al estar habilitado para conducir un vehículo. Su edad en la fecha del accidente era de 25 años y trabajaba de encargado de un supermercado.

Ante esta situación, la Sala no comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia, y considera que la calificación adecuada es la de incapacidad permanente absoluta, y lo cifra en la horquilla fijada en la suma de 170.000 euros. Por tanto, se estima parcialmente dicho motivo del recurso de la actora, y supone un incremento de la suma de 81.937,49 euros sobre la cantidad fijada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- SOBRE LOS DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS.

La sentencia de instancia considera la procedencia de los mismos en la suma solicitada de 88.063,51 euros, en atención a que le aplica 95 punto de secuelas funcionales y 18 puntos de perjuicio estético, y atiende a la importancia de estas secuelas, edad de 25 años en la fecha del accidente, múltiples tratamientos quirúrgicos, algunos agresivos, amplios y destructivos en una región, para favorecer a otras ( transposición de nervios intercostales que han hecho hipestesia en la zona del tórax donde antes eran los responsables de la sensibilidad que al final no ha dado el resultado esperado), y se concentran las lesiones en el brazo izquierdo del demandante.

Dicha partida es apelada por la representación de la demanda, al considerar que, según sus cálculos, la puntuación de las secuelas no alcanza los puntos necesarios para que se aplique dicho supuesto.

La LRCSCVM indica que ' Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable' .

En el supuesto enjuiciado se cumple dicho requisito, pues las secuelas son incardinables en los mismos.

SÉPTIMO.- SOBRE GASTOS COMPRA VEHÍCULO ADAPTADO.

La sentencia de instancia acoge dicha petición por cuanto argumenta que el demandante, dadas las secuelas y la movilidad reducida que provocan, ha quedado impedido para la conducción de motocicletas. Fija la suma de 18.776,90 euros.

Dicho pronunciamiento es recurrido por la entidad demandada, en atención a que según la tabla IV del anexo, sólo sería admisible el coste del acondicionamiento, y no el vehículo nuevo; se trata de modificar, acomodar, adecuar el vehículo que ya se tenía, el coste de la sustitución, pero no comprar un vehículo nuevo.

Dicha norma indica: ' Adecuación del vehículo propio. Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades. Hasta 26.419,05'.

La prueba practicada pone de relieve que el demandante, antes del accidente, utilizaba habitualmente una moto, y no tenía permiso de clase B. Tras el accidente es evidente que no puede conducir motos, y ha adquirido un vehículo adecuado para conducir con las secuelas importantes que presenta, aparte de haber obtenido el permiso de la clase B en su peculiar situación.

Consideramos que dicha norma no contempla el importe de la totalidad de un vehículo nuevo, sino de una adecuación del vehículo a las circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades. En el caso concreto, no se indica en las facturas aportadas cuál es el coste más elevado que ha debido pagar el codemandante para la adecuación del vehículo. La Sala calcula dicho coste prudencialmente en la suma de un 20% del total reclamado, esto es, en la cantidad de 15.021,52 euros.

OCTAVO.- SOBRE LOS GASTOS POR COMEDOR ESCOLAR.

La parte actora reclama la suma de 2.071 euros por el coste del comedor escolar de la hija del demandante. La sentencia de instancia considera que dichos gastos no pueden relacionarse necesariamente con el accidente. Dicho pronunciamiento es recurrido por la representación del demandante resaltando que antes del accidente su hija no acudía al comedor escolar.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, y que un niño se quede a comer en el colegio, no necesariamente es una consecuencia directa del accidente y puede deberse a otros motivos.

En cuanto al apartado de otros gastos, la Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia, y se considera que los mismos guardan relación de causalidad con el accidente.

Al estimarse un motivo del recurso de la parte codemandante que supone un incremento de 81.937,49 euros, respecto de la cantidad fijada en la sentencia de instancia; y que, también se ha estimado un motivo del recurso de Mapfre SA en relación con los gastos de adecuación del vehículo, que suponen una deducción de 15.021,52 euros. Por ello, el importe total de la indemnización al codemandante Sr Gustavo se incrementará en 66.915,97 euros, y la cantidad adeudada por la demandada restando las sumas abonadas, será de 282.791,46 euros.

NOVENO. - RECLAMACIÓN AMBULANCIAS INSULARES SL.

Dicha entidad codemandante reclama a la entidad aseguradora demandada la suma de 14.091,76 euros, correspondientes al coste de los transportes por ambulancia que realizó respecto del lesionado D. Gustavo entre los meses de octubre de 2.009 y octubre de 2.010 ambos inclusive, y presenta facturas y tickets suscritos indicativos de los trayectos efectuados y las fechas. Alega que la entidad Allianz SA (aseguradora del vehículo del codemandante) repercutió a la aseguradora demandada los gastos de desplazamiento desde agosto de 2.008 hasta septiembre de 2.009, y los de asistencia hasta 28.01.2.010; que la entidad demandada se acoge a la fecha de sanidad del parte médico forense, y no accede a abonar las posteriores a dicha fecha, y, con cita de la STS de 29.12.2.011 , no reclaman gastos posteriores a 6.10.2.010 fecha de la sanidad.

La entidad demandada alega que dicha reclamación está prescrita, puesto que se trata de servicios prestados en los años 2.009 y 2.010, y tal prescripción de un año no se ha interrumpido; se niega la existencia de ningún acuerdo; la actora carece de legitimación activa, pues debió haberlo reclamado a la entidad Allianz SA, y debería haber dirigido su acción contra dicha aseguradora.

La sentencia de instancia deniega la excepción de prescripción, en atención a que no ha transcurrido el plazo de un año entre la sentencia absolutoria de 17.05.2.012 en el procedimiento penal y la presentación de esta demanda. Desestima dicha petición por cuanto considera que la acción de repetición compete sólo a Allianz SA; que la codemandante prestó el servicio al lesionado por cuenta de Allianz SA, y ésta es la única que podía reclamar frente a la demandada; que la entidad Allianz SA se declaró completamente pagada por este concepto el 25.04.2012 (folio 174), sin que el email del folio 378 desvirtúe lo anterior por su unilateralidad.

Dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por la entidad Ambulancias Ibiza SL en petición de nueva sentencia estimatoria de esta petición, y argumenta que no reclama por la vía de la subrogación del artículo 43 de la LCS ; que es reclamada a la entidad responsable civil directa y solidaria Mapfre SA; que unos gastos sí fueron asumidos por Allianz SA y luego reclamados a Mapfre SA, pero no ocurrió lo mismo con los gastos de transporte de octubre de 2.009 a octubre de 2.010, que no fueron asumidos por Allianz SA, luego la dicha entidad carece de legitimación activa para su reclamación, y la ostenta la ahora recurrente como entidad que prestó los servicios; y que Allianz SA no los abonó; recuerda la reforma habida por Ley 21/2.007 de 11 de julio, y la interpretación de dicho precepto por STS de 29.12.2.011 , y los días de curación alcanzarían hasta el día 2 de junio de 2.010; que cuando se emite el informe de sanidad por el médico forense los gastos ya se habían devengado, y se hace valer un informe con carácter retroactivo.

La representación de la entidad Mapfre SA resalta que la actora no ha ejercitado su derecho hasta transcurrido el plazo legal del artículo 7.2 del RD 8/2.004 de 29 de octubre , que contempla la acción directa para exigir a la aseguradora la satisfacción de los daños; que el procedimiento penal no afecta a Ambulancias Insulares SL, entidad que no se personó en las actuaciones, sino que en las mismas intervino Allianz SA; que ha transcurrido más de un año desde el pago del gasto; que estos gastos fueron abonados por Mapfre a Allianz, según documento nº 31 de la demandada, de 25 de abril de 2.012, y la demandada quedó liberada de toda responsabilidad por cualquier derivación posterior de este siniestro y estaba dicho concepto incluido en el pago efectuado por Mapfre SA al ser el finiquito de abril de 2.012.

La Sala, excepto en la prescripción de la acción, no comparte la argumentación de la sentencia de instancia.

En cuanto a la legitimación activa 'ad causam', no se aprecia problema alguno, puesto que la entidad actora ha prestado un servicio de transporte por ambulancia al demandante, y ello le habilita para percibir el importe de su coste de la entidad aseguradora que por aplicación del artículo 76 de la LCS es responsable civil de la imprudencia atribuida al conductor del vehículo asegurado por la misma. Ninguna parte ha puesto en duda la prestación de los servicios plasmados en los albaranes y facturas presentados junto con la demanda.

La documentación aportada pone de relieve que, al menos durante un período de tiempo, la entidad Allianz SA, aseguradora del ciclomotor del demandante, ha asumido gastos de sanidad y transporte sanitario de su asegurado Sr Gustavo , y luego los ha reclamado a la entidad aseguradora Mapfre SA, y ésta ha abonado algunos. Se desconoce el motivo por el que Allianz SA asumió esos gastos, y es muy probable que por aplicación, ya sea de alguna estipulación del contrato de seguro, o por aplicación de convenios entre aseguradoras.

Ciertamente, el documento obrante al folio 174 es expresivo de un finiquito en la relación entre ambas aseguradoras, de fecha 25 de abril de 2.012, pero no expresa a qué concretos períodos de sanidad o transporte se refieren, y en el mismo no es parte la entidad Ambulancias Insulares SA, con lo cual no le vincula este acuerdo. Es de resaltar que, de haberse podido reclamar un servicio de transporte por ambulancia ya pagado, la parte demandada podía haber exhibido la oportuna justificación de una factura pagada, lo que le perjudica al ostentar la carga de la prueba de un hecho extintivo como es el pago.

El anexo primero de la LRCSCVM titulado 'Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización', señala en su apartado sexto, tras la modificación habida por Ley 21/2.007 dice que '6 . Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.'

Antes de tal reforma, dicha norma establecía: ' Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral'.

En el caso que nos ocupa ha sido objeto de discusión la fecha de sanación o consolidación de las secuelas, con contraposición entre el dictamen médico forense con su sanidad en el mes de marzo de 2.010 y el dictamen de Dr Gervasio con su sanidad en el mes de octubre de 2.010. Esta Sala ha considerado aplicable el segundo, con lo cual la totalidad de los gastos reclamados (octubre de 2.009 a octubre de 2.010) corresponden a dicho período. Por tanto, se trata de gastos que deben ser cubiertos por la entidad aseguradora demandada con base al seguro obligatorio del automóvil.

Por último, queda por examinar la concurrencia de una posible prescripción, conforme al art 7 LRCSCVM , el cual indica que 'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo....Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.'.

En este aspecto concordamos la argumentación de la sentencia de instancia y que el plazo de prescripción de un año debe iniciarse desde la sentencia absolutoria en el procedimiento penal, con independencia de si la entidad codemandante se personó o no en las actuaciones penales. Asimismo, es preciso recordar que la procedencia de este pago depende de la fecha en que se consideran consolidan o estabilizan las lesiones y ésta ha sido una de las cuestiones controvertidas por primera vez en esta litis, de la cual depende la procedencia o no del pago, como anteriormente se ha indicado.

En consecuencia, se estima dicho motivo del recurso, e íntegramente la demanda acumulada interpuesta por Ambulancias Insulares contra Mapfre Seguros SA.

DÉCIMO.- Que con respecto a las costas y en relación con la demanda interpuesta por D. Gustavo , de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

En cuanto a la demanda interpuesta por Ambulancias Insulares SL, al estimarse íntegramente dicha demanda, en aplicación del artículo 394.2 de la LEC y del principio objetivo o del vencimiento recogido en dicha norma, procede imponer las costas procesales a la demandada, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la LEC .

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Victoria Martínez García, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A.; ESTIMAR PARCIALMENTE IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador Dª Ana López Woodcock en nombre y representación de Ambulancias Ibiza SA y D. Gustavo ; todos ellos contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo , DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar,

2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la demanda interpuesta por Ambulancias Ibiza SL contra la entidad Mapfre Familiar SA, y estimar parcialmente dicha demanda con condena a la entidad demandada a satisfacer a la entidad actora la suma de 14.091,76 euros y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En relación con dicha demanda, se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia, y no se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

3) En relación con la demanda interpuesta por la representación de D. Gustavo contra Mapfre Familiar S.A., debemos condenar a dicha demandada al pago al actor de la suma de 282.791,46 euros en concepto de resto de indemnización, y sus intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En relación con dicha demanda, no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

4) Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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