Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 400/2014 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 400/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 191/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A Nº 34

Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 400/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 en el procedimiento nº 191/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès en el que son recurrentes ZURICH INSURANCE PLC y Doña Paula y apelado Don Gumersindo , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra Dª Paula Y ZURICH INSURANCE PLC debo condenar a las citadas demandadas al pago solidario de la cantidad de 63.616,90 euros mas los correspondientes intereses que en el caso de las aseguradoras serán los previstos en el artículo 20 de la LCS , esto es, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años y del 20% desde dicha fecha y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Gumersindo interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 63.616 ?, como indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación, contra Doña Paula , conductora y propietaria del vehículo que colisionó con el camión de su propiedad, y Zurich, compañía aseguradora del mencionado vehículo.

El accidente de circulación tuvo lugar en la AP 7, a la altura de la localidad de Gelida, cuando el actor, que estaba realizando un transporte de hortalizas con el tractocamión de su propiedad, desde Vicar (Almería), a la localidad francesa de Perpiñán, colisionó con el vehículo de la demandada, lo que hizo que después de diversas maniobras, volcara, produciéndose graves daños en el camión, que fue declarado siniestro total, y en la mercancía. La indemnización peticionada la desglosó del siguiente modo: 8.000 ? y 6.500 ?, respectivamente, como valor de reposición de la cabeza tractora y el semiremolque; 26.564,15 ?, por pérdida de la carga de la que tuvo que responder ante la contratante del transporte; 1.740 ? por el precio del transporte, que no se llegó a pagar; 5.104 ?, por el transporte del vehículo siniestrado hasta El Ejido; y, finalmente, 15.708,75 ?, como lucro cesante por la paralización del vehículo durante un mes, que es el tiempo que transcurrió hasta que se consideró por las aseguradoras que se trataba de un siniestro total.

Las demandadas se opusieron a la demanda por diversos motivos, y la sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas con base en dos motivos: i) falta de legitimación activa del actor por lo que se refiere a la cantidad de 26.564,15 ?, reclamada en concepto de mercancía sinistrada; y, ii) error en la valoración de la prueba por lo que se refiere al lucro cesante.

SEGUNDO. Legitimación del demandante para reclamar el importe de la mercancía siniestrada.

El actor es un transportista que lleva a cabo su actividad tanto en nombre propio, como empresario, persona física, como a través de la mercantil O.T. Frío Seyfer, S.L., de la que es socio y Administrador solidario.

Consta acreditado que el transporte fue encargado por Vicasol, Sociedad Cooperativa Andaluza, empresa productora y comercializadora de productos hortofrutícolas, a O.T. Frío Seyfer, S.L., y fue ejecutado por el actor, como empresario, persona física, con el camión de su propiedad. O.T., Seyfer, S.L.. Al perderse la mercancía, Vicasol emitió una factura con cargo a O.T. Frío Seyfer, por importe de 26.564,15 ?, que fue satisfecha por O.T. Seyfer, mediante compensación de pagos pendientes a cargo de Vicasol, según resulta de la certificación emitida por esta última (doc. 42 de la demanda).

Por su parte, O.T. Frío Seyfer, S.L., a través de su administrador solidario, que es el actor, certificó que, a su vez, había cargado al actor, como empresa que había efectuado el transporte, la referida cantidad, la cual había sido compensada con facturas de portes pendientes (doc. 43 de la demanda).

Pues bien, es éste último cargo, del que derivaría la legitimación activa del demandante para reclamar la cantidad en cuestión, la que niega la parte demandada.

Alega la parte demandada que, frente a lo que se dice en esa certificación, el actor reconoció en el acto del juicio que la compensación por parte de Don Gumersindo , empresario, persona física, a O.T. Seyfer, aun no se había producido, por lo que carecería de legitimación para reclamar la cantidad.

El argumento de la apelante no puede prosperar. La confusión de intereses entre el actor, como empresario, persona física, y la empresa O.T. Seyfer, es clara, y con independencia de que se haya hecho, o no, un pago en efectivo a O.T. Seyfer por parte del demandante, lo cierto es que este último ha certificado, en su condición de Administrador solidario de la mercantil, que el importe le ha resultado compensado a esta última mediante facturas de portes pendientes. Que la compensación se haya producido ya, o que lo vaya a ser en un futuro, (no se discute que el actor, como empresario, persona física, realiza transportes para O.T. Seyfer), carece de trascendencia, a los efectos que aquí interesan, que no son otros que constatar la cesión de crédito que se ha producido a favor del demandante, acreditada mediante la certificación, la cual la legitima para efectuar la reclamación a la causante del accidente.

TERCERO. Lucro cesante.

El segundo extremo de la sentencia que se combate es el relativo a la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización del camión siniestrado.

El actor solicitaba la cantidad de 15.708,75 ?, por un mes de paralización, con base en un dictamen pericial que fija aquélla con base en la Ley 15/2009, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

La sentencia apelada concede esa cantidad, lo que combate la demandada alegando que no se ha aportado ningún tipo de documentación contable para acreditar el perjuicio sufrido, ni la facturación existente en los periodos anteriores, o que el actor hubiera tenido que realizar transportes durante el mes siguiente al accidente con otro camión, ni el perjuicio que pudiera haberse derivado de ello.

Efectivamente, salvo el dictamen pericial aportado, ninguna prueba existe sobre el lucro cesante realmente sufrido por el actor. Y, ese dictamen pericial se limita a aplicar el art. 22 de la ley 15/2009, de Contrato de Transporte Terrestre , que se refiere a las paralizaciones en las operaciones de carga, estiba o desestiba en el ámbito interno de la relación contractual, y, por tanto no resulta de aplicación al caso de autos.

La jurisprudencia tradicionalmente había venido declarando que el lucro cesante, al igual que el daño emergente, debía ser probado y que la mayor dificultad que presentaba su prueba derivaba de que tan solo cabía incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido pero no incluía los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, de ahí que viniera destacando la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo a la hora de su apreciación, no obstante, y atendida la dificultad de dicha prueba, se ha ido abriendo paso las tesis que acuden a pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS, 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993 ).

En esta línea resulta procedente citar, entre las últimas, la STS de 11 de febrero de 2013 , en cuanto establece:

'Respecto al lucro cesante , señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante . Así la sentencia de 5 de mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art.1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008)...' .

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, habremos de concluir que un empresario, como lo es el actor, que se dedica al transporte de mercancías, necesariamente ha de sufrir un perjuicio cuando ve paralizado uno de sus camiones durante un mes, que es el periodo de tiempo a que se contrae la petición de lucro cesante. El mismo declaró en el acto del juicio que tuvo que sustituir el camión siniestrado por otros. Sin embargo, y aun partiendo de la existencia de un perjuicio, no podemos acoger acríticamente su dictamen pericial, y no sólo porque aplica unos baremos que están establecidos para un supuesto de hecho distinto, como hemos puesto de relieve anteriormente; toma en consideración jornadas de 10 horas, cuando la jornada laboral ordinaria es de 8; y no descuenta ningún día de descanso en el mes, sino porque la propia documentación aportada por el actor revela que esa cifra es a todas luces excesiva.

En efecto, el precio del transporte que se frustró como consecuencia del accidente ascendía a 1.740 ?, que es la cantidad que se reclama por tal concepto en la demanda. Según el albarán de la empresa Vicasol, debía llevarse a cabo entre Almería, de donde salió el día 3 de marzo de 1010, y Perpiñán, adonde debía llegar al día siguiente, durante el cual se tendría que descargar la mercancía, debiendo después volver el camión a su lugar de origen, por lo que se tendrá que contar otro día más. En total, 3 días. Partiendo de ese precio, y esa duración, la indemnización que se solicita correspondería a más de 9,02 transportes como el que se malogró, en el curso de un mes, lo que se aleja de una explotación media del camión, que es de la que se tendría que partir a falta de otra prueba, amén de que esa cantidad es el beneficio bruto, al que tendrían que restársele los gastos de combustible, y otros, necesarios para obtenerla, y que por la paralización, no se tuvieron.

En conclusión, teniendo en cuenta todas las circunstancias referidas, la Sala entiende equitativo fijar la indemnización por lucro cesante en 4.000 ?, al no haberse acreditado otra superior.

CUARTO. Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE, PLC y DOÑA Paula , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y fijamos la cantidad objeto de condena en 54.908,15 ?, más los intereses que en aquélla se establecen, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.