Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 775/2014 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100034

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1111

Núm. Roj: SAP B 1111/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 775/2014 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 235/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 34
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 235/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona,
a instancia de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA e INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL
contra Dª. Lucía , D. Adolfo e Ignorats Ocupants de DIRECCION000 , NUM000 , de l'Hospitalet de
llobregat, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de INCASOL - L'INSTITUT CATALA DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y debo condenar y condeno a D. Adolfo y Dª.

Lucía e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 , bloque B, NUM001 NUM002 , del DIRECCION001 , NUM003 de l'Hospitalet de Llobregat a su desalojo, debiéndolo dejar libre y vacuo por ausencia de título, con expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de L'AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA -L'INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), en su condición de propietaria de la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , Bloc B, Piso NUM004 - NUM005 , del DIRECCION001 - NUM003 sito en L'Hospitalet de Llobregat, condición que acredita a partir de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat nº 7. (doc. nº 1).

Dicha demanda se interpuso contra Dª Lucía y D. Adolfo así como contra los ignorados ocupantes de dicha finca.

Los codemandados Sres. Adolfo Lucía comparecieron y se opusieron a la demanda alegando, en síntesis que el procedimiento de desahucio por precario es inadecuado por cuanto los demandados no se encuentran en precario sino pendientes de la ejecución de una sentencia de desahucio que resolvía el contrato de alquiler que, en su día, habían suscrito la actora y la hermana de los demandados, Dª Matilde , quien actualmente reside en Murcia.

Así, las cosas los demandados defienden que ocupan lícitamente la vivienda en virtud de la autorización verbal que le concedió la anterior usuaria de la finca, si bien hasta que se ejecute la correspondiente sentencia de desahucio.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 16 de julio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona estimando la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a los indicados demandados, y a cualquier otra persona que junto a ellos ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de los Sres. Matilde Adolfo Lucía se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en oposición a la demanda, con lo que el debate se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.

La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda, y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

Los apelantes insisten en que, en tanto no se ejecute una sentencia de desahucio que invocan fue dictada a instancia de INCASOL contra su hermana Dª Matilde , que fuera inquilina de la finca de autos, existe una ocupación lícita por su parte, que no puede ser calificada de precario, lo que determinaría la inadecuación del procedimiento elegido.

que trae causa de la ocupación de las ya fallecidas anteriores ocupantes del inmueble,.

Así las cosas, cabe indicar, abundando en los razonamientos de la juzgadora de instancia, que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias de 18 de junio y 10 de diciembre de 2014 o 10 de junio de 2015 .

En la primera de las resoluciones citadas, y con similar argumento en la última de ellas, indicábamos que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que los demandados, en apoyo de su oposición a la demanda, ni siquiera han justificado la existencia de ese pretendido juicio de desahucio previo contra su hermana y, mucho menos, han aportado la sentencia que se pretende dictada en tal supuesto procedimiento y que estaría pendiente de ejecución, bien entendido que ello, incluso de ser cierto, no legitimaría su ocupación y no impediría su consideración como precaristas.

Y es que, el INCASOL, en el acto de juicio manifestó desconocer los antecedentes de la vivienda de autos pero, al contestar al recurso, manifiesta que, en realidad, nunca llegó a instar una demanda de desahucio por falta de pago contra la hermana de los actuales ocupantes, sino que fue ella, Dª Matilde , quien solicitó la renuncia a la AGENCIA DE L'HABITAGE DE CATALUNYA, entregando las llaves del inmueble.

Se debe hacer notar que la existencia de un juicio previo de desahucio no es una cuestión opinable, sino un dato objetivo que en las presentes actuaciones no queda en modo aluno acreditado.

En todo caso, de haber existido una autorización a los demandados para el uso de la vivienda de autos por parte de la anterior inquilina, incluso de tenerse por cierta siquiera a efectos dialécticos, desde luego por sí misma no sirve para legitimar la posesión de los demandados de la finca de autos, pues la que fuera inquilina no tienen potestad para autorizar subsiguientes ocupaciones de la finca no autorizadas por la propiedad.

De lo actuado se sigue que la ocupación por el demandado de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar al no ser autorizada o tolerada por la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

En consecuencia, no habiendo sido probado título en favor de los demandados que les legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen a los apelantes las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Lucía y D. Adolfo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de 16 de julio de 2014, dictada en los autos de juicio verbal nº 235/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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