Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 641/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 641/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 375/2013
S E N T E N C I A núm. 34/2016
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 375/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de Leovigildo , Marcos Y Carmen quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo , Marcos Y Carmen contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de mayo de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DESESTIMOíntegramente la demanda instada por Leovigildo , Marcos Y Carmen representada por el Procurador de los Tribunales Jordi Cot Gargallo frente a SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. , absolviendo a esta de las pretensiones efectuadas en su contra. Con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo , Marcos Y Carmen y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Leovigildo , Marcos , y Carmen interpusieron demanda contra SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. solicitando se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda otorgado por la actora como parte deudora y la demandada, como parte acreedora, condenando a ésta a devolver las cantidades satisfechas, que ascienden a la suma de 45.598,11 €, más los intereses desde la interposición de la demanda. Exponen que en fecha 22 de septiembre de 2005 las partes otorgaron ante Notario una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 60.000 €, en forma de préstamo con garantía hipotecaria sobre un local comercial, pactando un interés fijo del 5%, y un tipo anual de demora del 20% anual, y consideran que existen diferentes pactos nulos. Que los Sres. Leovigildo Marcos son chóferes de profesión y únicos socios y administradores de la mercantil GRUPO LOGÍSTICO DEL MORAL, S.L. (desde el 8-11-2012 en concurso voluntario de acreedores), que era quien tenía, a 31-12-2005, una deuda con la demandada de 60.000.- €, acordando que la pagarían en 44 recibos de 1.381,76 €. Que SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. ha presentado demanda de ejecución hipotecaria. Invocan los arts. 1261 , 1265 y 1266 CC , consideran que existe simulación contractual y que ello da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, que no está sujeta a plazo de caducidad, o de prescripción, alguno. Y entienden que, como estamos ante un contrato celebrado entre un profesional y tres consumidores la cláusula de los intereses moratorios es nula de pleno derecho, solicitando subsidiariamente (aunque no lo hacen en el suplico de la demanda), que para el caso de no atenderse a la nulidad pretendida, se entienda nulo el pacto cuarto, cláusulas b), c), d) e) y f).
SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. alega prescripción de la acción porque ha transcurrido el plazo de 4 años del art. 1301 CC . Considera que la parte actora genera confusión intentando convencer de una pretendida identidad entre la existencia de una deuda entre SAMER y GRUPO LOGÍSTICO DEL MORAL, S.L., con la condición de prestatario, cuando eso es una simplificación jurídicamente inadmisible, pues una cosa es la existencia de una deuda comercial y la identidad del deudor, y otra es quien ha solicitado el préstamo y ha asumido su pago, con independencia del destino final del dinero prestado. Afirma que los demandantes solicitaron un préstamo a título personal para hacer frente a la deuda de la sociedad, gravaron su patrimonio para obtener financiación para que la empresa siguiera en funcionamiento, lo que es una operación válida y correcta; y si hubiera interpuesto demanda en 2005 probablemente ya habría cobrado; que no estamos ante una hipoteca tipo de las que habitualmente se firman con las entidades bancarias, sino que es una hipoteca con cláusulas negociadas por las partes.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de la acción de nulidad ejercitada por la actora, indicando:
'... hay que señalar que el artículo 1300 dispone que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art 1261 del CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidad con arreglo a la ley, asimismo el art 1301 del CC Dispone que la acción de nulidad sólo durará 4 años, este tiempo empezara a correr en los casos de error o dolo o falsedad de la causa desde la firma del contrato....... En el presente procedimiento la actora fundamenta su pretensión en la simulación y la falsedad de la causa alegando que sus representados no deben suma alguna, teniendo en cuenta que el contrato suscrito se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2005, ha transcurrido con creces el plazo de 4 años desde que se firmó el contrato.'
SEGUNDO.-La representación de Don. Leovigildo , Marcos , y Carmen expone en su recurso que sufre error la juzgadora al confundir lo que es una nulidad radical y absoluta, y lo que es una anulabilidad, y cita diferentes sentencias del Tribunal Supremo que entienden que cuando un contrato ha sido absolutamente simulado debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente. Considera que la resolución recurrida no indica en qué hechos basa su decisión, y afirma que la demandada no ha acreditado la entrega de la cantidad de 60.000.- € correspondiente al préstamo que dice que otorgó a los actores, que no tiene reflejada en su contabilidad la concesión de préstamo alguno a los recurrentes, y únicamente existe una cuenta abierta a nombre de GRUPO LOGÍSTICO DEL MORAL, S.L., única deudora de SAMER, por los camiones reparados.
Además indica que la sentencia no entra a estudiar ninguna de las otras causas alegadas, como lo relativo a la nulidad de los intereses moratorios del 20%, que es una cláusula nula por tratarse de tres consumidores, y de las cláusulas b), c), d) e) y f) del el pacto cuarto.
TERCERO.-Debemos partir de las consideraciones jurisprudenciales sobre la simulación absoluta y la simulación relativa para situar la pretensión ejercitada en una u otra, con las consecuencias que de ello se derivan en relación al plazo para ejercitar la acción, pues como recuerdan la SSTS del 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER):
'...la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».(...)
La sentencia de 22 diciembre 1987 afirma que « en la simulación relativase ha declarado - Sentencia de 21-X-1963 - que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada, esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261-3.º del Código Civil de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa, no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica».
La STS del 24 de abril de 2013 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume del siguiente modo:
'La simulación absolutaes cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los ' contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícitobuscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícitadeterminante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.'
CUARTO.-Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, debemos compartir con la juzgadora a quo que, lo que plantea la actora es una simulación relativa, que encubre una causa verdadera, por lo que existe un negocio jurídico disimulado verdadero que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles.
Las partes coinciden en que GRUPO LOGÍSTICO DEL MORAL, S.L., sociedad de la que eran accionistas y administradores Don. Leovigildo , y Marcos tenía contraída una deuda con SAMER VEHICULOS INDUSTRIALES S.A. por la compra y reparación de sus camiones, que en las fechas en que se firma la escritura de préstamo con garantía hipotecaria era de una cantidad similar a la reflejada en la escritura como préstamo. Lo que se hace mediante la suscripción de la hipoteca por los actores es asumir como propia la deuda de la sociedad, de modo que al contar con la garantía hipotecaria, evitan que el acreedor plantee acciones en reclamación de la misma. Existe un negocio jurídico que tiene causa, y es lícita, garantizar el pago de una real deuda societaria, dándole forma de préstamo, aunque formalmente no se haya hecho entrega de una cantidad de dinero para inmediatamente devolverla y cubrir con la misma la deuda real existente de la sociedad mercantil de los Sres. Leovigildo Marcos .
No hay causa ilícita, ni engaño, ni fraude. Del propio relato de la parte actora se advierte que existe un negocio que estaba fundado en una causa verdadera y lícita, por lo sólo podría analizarse su posible anulabilidad, y a esta acción le es aplicable el plazo de cuatro años del artículo 1301 CC , como correctamente hace la resolución recurrida, que debe ser confirmada.
QUINTO.-Respecto a la pretensión deducida, aunque no en el suplico, respecto a los intereses moratorios, no pueden aplicarse los criterios que establece la normativa de consumidores, por el propio relato de hechos que realizan los actores.
Efectivamente, como recuerda la recurrida, el TS ha señalado que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005).
Se hace evidente que, a un préstamo hipotecario sobre un local de negocio, para garantizar una deuda societaria, no le puede ser aplicada la normativa sobre consumidores y usuarios.
Tampoco se advierte causa de nulidad de las cláusulas b), c), d) e) y f) del el pacto cuarto por el solo hecho de que el Registrador de la Propiedad no las inscribiera.
SEXTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en costas a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Don. Leovigildo , Marcos , y Carmen , confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés el 7 de mayo de 2014 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
