Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 531/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 531/15

JUZGADO GUADIX Nº 1

AUTOS VERBAL Nº639/14

PONENTE SR. Antonio Gallo Erena

SENTENCIA Nº 34

En la Ciudad de Granada a doce de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix nº 1, en virtud de demanda de Dª. Marta , representado por el/la procurador/as, Sr/a. García Contreras y defendido por el letrado Sr. Fernández Romacho, contra GENERALI ESPAÑA, SA. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la procurador/as, Sra. Rabaneda Haro y defendido por el letrado Sr. Cabrera Mercado, y contra Dª. Olga , representado por el/la procurador/as, Sr. Delgado Martínez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Mesa, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .-La referida resolución fechada en once de mayo de dos mil dieciséis, contiene el siguiente fallo: '1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Contreras, en nombre y representación de DOÑA Marta y en consecuencia, se absuelve a los demandados DOÑA Olga Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI de todos los pedimentos legales.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba que determina equivocada conclusión en todo lo que se concluye en relación a la prescripción. Se mantiene que la prueba practicada evidenciaría que la actora ha venido reclamando de manera repetida y que en cualquier caso, los hechos en que se sustenta la demanda ponen de manifiesto la existencia de relación contractual en el curso de la que se produjo la negligencia que originó el daño, de manera que no podría aplicarse el plazo del artículo 1968 del CC de un año. Se alega el principio iure novit curia.

En relación a esta última cuestión debe de resaltarse que el que se aplique normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia por el principio iure novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: 'que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entraña una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera, también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1.989 y 9 de febrero de 1.988 .'.

En este caso, ya desde el hecho primero de la demanda, se evidencia que la actora por medio de su hija contrató los servicios propios de la actividad de la Tintorería-Lanvadería JR, de la que es titular la demandada Sra. Olga asegurada de la Entidad de Seguros también traída a autos, para que se procediese a la limpieza en seco de nueve cortinas de su propiedad. Y es en el marco de esta relación donde se han dañado dichas cortinas, de manera que aunque no exista referencia expresa en la demanda a precepto legal que la regule, se está exigiendo una responsabilidad contractual en virtud de relación que aparece perfectamente documentada, por lo que el plazo de prescripción de esta acción es el que en dicho momento preveía el artículo 1964 del Cc , 15 años, no resultando aplicable el artículo 1968 de dicho Código .

SEGUNDO .- Pero es que además, en cualquier caso, las pruebas deben valorarse relacionándolas unas con otra, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88) .

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

En este caso todos los hechos que se contienen en la demanda en relación a las reclamaciones efectuadas a partir del siniestro y tras obtener la factura proforma que evidenciaba el valor del daño, aparece perfectamente documentados, de manera que teniéndose en cuenta los documentos aportado con el nº 3 a 8 en relación con el interrogatorio de Dª. Olga , se demuestran continuas reclamaciones a ella y a la aseguradora, que de acuerdo con el art. 1973 del CC habría impedido la prescripción de cualquier acción extra contractual.

No debemos dejar de resaltar, finalmente, que como expresa el TS en Sentencia de 15 de Junio del año 1996 , cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a nadie, hay yuxtaposición de responsabilidades ( contractual y extra contractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente u optando por una o por otra. Incluso proporcionando los hechos al Juzgador, para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos. Todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. En el mismo sentido se pronuncia dicho mismo Tribunal, entre otras, en Sentencias de 15 de Febrero de 1993 y de 24 de Noviembre de 1994 .

Por todo cuanto antecede debemos rechazar la prescripción y entrar a conocer sobre la acción ejercitada.

TERCERO .- Sentado cuanto antecede, entendemos que aparecen acreditados los requisitos para que aparezca la responsabilidad por culpa, que ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de l0 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones mas objetivas (en razón al incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero) transformando el principio subjetivista por medio de la inversión de la carga probatoria.

Por otro lado queda determinada la suficiencia del elemento causal pretendido por la parte, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada.

En el supuesto de autos no surge duda, pues así consta acreditado, que el tratamiento dado a las cortinas, lavándolas, no fue el adecuado, originando el daño. La testifical de Dª María Esther resulta ilustrativa al efecto.

Además resulta también probado, que una vez que se le reclamó a Dª Olga y constató lo acontecido, lo puso en conocimiento de la aseguradora que mando a perito que comprobó el daño.

Todo lo expuesto evidencia una conducta de falta de diligencia imputable a Dª Olga , de la que deriva lo acontecido.

Por otro lado, en cuanto al daño, la factura proforma aportada por la actora así como la de compra inicial, puesto en relación con el informe pericial aportado por GENERALI, que aparece al folio 37, deja clara constancia del mismo y su valor real, sin que resulte aceptable rebaja de porcentaje alguno ni pueda imponerse lo que en el informe presentado por Dª. Olga , emitido por D. Braulio que ni tan siquiera ha visto las cortinas, habiéndose basado en la información dada por quien lo propone, documentación de la demanda y supuestas consultas con empresas que prestan estos servicios para obtener información de hechos similares y soluciones practicas.

QUINTO .- Teniéndose en cuenta lo prevenido en los arts. 73 76, ambos incluidos de la LCS , especialmente este último, tratándose de seguro de responsabilidad civil y sin perjuicio de las relaciones entre aseguradora y asegurada, resultara inoperante en este procedimiento lo opuesto por la aseguradora en relación a unas condiciones particulares y generales de la póliza que además no aparecen firmadas por la codemandada, aportadas en el acto de juicio.

SEXTO.- En consecuencia el recurso y la demanda deberá ser estimada totalmente por el valor real de los daños , con los intereses de la LCS, ART. 20 , desde la fecha del siniestro, con condena en costas de la 1ª instancia a las demandadas y sin que proceda de las de esta alzada( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso revocando la sentencia apelada y con desestimación de la prescripción, estimamos la demanda y condenamos solidariamente a GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y a Dª Olga a abonar a Dª Marta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEITIUN CENTIMOS (3329Ž21 €) con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, con condena en costas de la 1ª instancia a las demandadas y sin que proceda de las de esta alzada, debiendo devolverse el depósito.

Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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