Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 834/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100032


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0028901

Recurso de Apelación 834/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 487/2014

APELANTE:SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA COFICEN

PROCURADOR:Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

APELADO:HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALA S.L., TAL ACTUACION A-70 S.L., CONSTRUCCIONES PALLA HERMANOS S.A.

PROCURADOR:Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 34/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA COFICEN representada por la Procuradora Sra. Miana Ortega y de otra, como apelados demandados HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALA S.L. y TAL ACTUACION A-70 S.L. representados por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y como apelada demandada no comparecida CONSTRUCCIONES PALLA HERMANOS S.A., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miana Ortega en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA COFICEN, contra las mercantiles TAL ACTUACIÓN 70 S.L., y HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALÁ S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos contenidos frente a ellas en el suplico de la demanda , y con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en el arts. 1544 C.c . y concordantes en cuanto reguladores del contrato de arrendamiento de obra y la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo societario', se ejercitó en su día por la parte actora la acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a las sociedades codemandadas de forma solidaria del pago de 175.295,59.- ? en concepto de precio impagado derivado de sendas facturas emitidas por la ejecución a instancia como contratista de Construcciones Pallá Hermanos S.A., con quien contrató, de determinados trabajos de encofrado, para cuyo pago se libraron determinados pagarés unos por tal contratante y otros por la codemandadas Hotel Confort Puerta de Alcalá S.L. y Tal Actuación A70 S.L., y subsidiariamente y con igual fundamentación jurídica, la condena a cada una de tale libradoras de los importes de cada pagaré por ellas librados, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, sin bien por auto de fecha 18 de junio de 2014 la Sra. Juez de instancia se abstuvo de conocer de la demanda formulada contra la contratista Construcciones Pallá Hermanos S.A. al haber sido la misma declarada en concurso de acreedores antes de la interposición de la demanda, siendo así que en igual situación se encontraba Hotel Confort Puerta de Alcalá S.L. si bien con posterioridad a tal formulación, por lo que se acordó seguir adelante el proceso hasta el dictado de sentencia y sin perjuicio de su ejecución. Con fecha 20 de julio de 2015 fue dictada sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada contra las dos sociedades contra quienes se prosiguió el proceso, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba 'tasada' en cuanto a la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, así como por no existir pronunciamiento de condena en cuanto a la deudora principal a pesar de estar reconocido el crédito de la actora tanto en esta litis como en el proceso concursal.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la última de las alegaciones antes dicha, folio 638 de los autos, sorprende el planteamiento de la misma desde el momento en que el presente proceso no se ha seguido contra la entidad Construcciones Pallá Hermanos S.A. desde el dictado del auto de 18 de junio de 2014 en el que se declina la jurisdicción y se abstiene el Juzgador de conocer de la pretensión formulada contra tal entidad por el hecho de estar declarara en concurso de acreedores con anterioridad a la formulación de la demanda (lo que habría impedido incluso su interposición si la hubiera conocido la actora), con lo que si la litis no se siguió contra la misma es imposible la existencia de condena alguna contra tal entidad, menos aun cuando como la propia parte afirma, su crédito está reconocido en el proceso concursal.

Ahora bien, de tal consideración se deriva otra esencial cual es que la actora en su presente demanda únicamente ejercitó la acción derivada de los contratos de obra de los que se derivó la emisión de las facturas cuyo importe se reclama en esta litis. El precio de tales contratos se abonó, inicialmente, mediante la entrega de sendos pagarés con los efectos del artº. 1170 párrafos segundo C.c ., de manera que la mera entrega de los mismos no desvirtúa el hecho de que la relación jurídica contractual solo se ha dado entre la actora y Construcciones Pallá Hermanos S.A., la cual no es parte en esta litis, con lo que las sociedades codemandadas carecerían, ex artº. 1257 C.c ., de legitimación causal en una acción sólo basada en responsabilidad contractual y en la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial.

Tal legitimación únicamente la tendrían si se hubiera ejercitado contra ellas la acción declarativa cambiaria o se hubiera puesto de manifiesto una causa del libramiento de tales efectos distinta a los distintos contratos de arrendamiento de obra, en cuyo caso podría haberse entrado a conocer sobre la obligación de pago de cada efecto si esos libramientos lo fueron en garantía o de refuerzo, en asunción cumulativa o sucesiva de unas deudas que no lo eran de tales empresas sino de Construcciones Pallá Hermanos S.A.. Pero lo cierto es que nada de ello se ha ejercitado en la demanda, limitándose la parte al ejercicio de la acción contractual dirigiéndola contra quienes no son parte en el contrato una vez que quien sí lo era, Construcciones Pallá Hermanos S.A., quedó fuera de la litis precisamente por estar declarado en concurso en el que la actora tiene reconocido su crédito.

La actora, pues, sólo ha confiado el éxito de su acción contra quienes no eran parte en el contrato, no en el contrato de emisión de los pagarés, sea cual fuera la causa de éste, sino en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

TERCERO.-La pretendida aplicación de la misma la sustenta en hechos que efectivamente constan en autos y podrían entenderse como ciertos. Y así, que la entidad Tal Actuación A70 S.L. fuera la cabecera del grupo societario, que la misma emitiera alguno de esos pagarés como garante no deudora (folio 500 de los autos), que la actora tiene reconocido el crédito en el concurso de Construcciones Pallá Hermanos S.A., que existe una evidente vinculación entre todas las sociedades citadas, que puede existir unidad de caja....etc. Ahora bien, que ello sea así no implica que todas las sociedades hayan de responder de las consecuencias derivadas de contratos en los que no han intervenido desde el momento en que es indiscutible que todas ellas tienen una distinta personalidad jurídica que es la base del derecho societario.

La narración en que se funda el recurso ha subsumido erróneamente el conflicto planteado como un supuesto de abuso de derecho determinante de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por el mero hecho de que existen varias sociedades con igual accionariado y administración, entendiendo, es de suponer, que las diferentes personas jurídicas se interponen unas junto o entre otras para no cumplir ninguna con sus obligaciones; y es claro que no existe enlace directo alguno para suponer que por esa mera igualdad de accionariado o de administración todas las obligaciones de una sociedad lo son de todas porque todas actúan con ánimo defraudatorio.

La doctrina del levantamiento del velo, como es bien sabido y así se hace constar en la sentencia recurrida, es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus.

La tercera de tales sentencias citadas, de 29 de junio de 2006 así como la de 30 de septiembre de 2007 , recogidas ambas por la de 12 de mayo de 2008 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos:'... (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás... (b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento... (c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales,...'

Por lo tanto, parafraseando la citada sentencia, aun siendo ciertas las coincidencias accionariales y de administraciones citadas no hay prueba alguna de una confusión de patrimonios o personalidades ni la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para perjudicar los derechos de terceros, ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un ánimo fraudatorio. Y prosigue '... La utilización de la forma societaria, en definitiva, no parece obedecer al intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la aplicación de la norma adecuada al caso. La personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones....'.

Y es ello precisamente lo que se aprecia en este caso en el que la mera existencia de un crédito a favor de la actora derivada de sendos contratos de obra concertados sólo con Construcciones Pallá Hermanos S.A., el hecho de que el mismo se pretenda abonar mediante la entrega de pagarés en parte librados por otras empresas con igual accionariado ( artº. 1170 párrafo segundo C.c .), no permite sin más suponer ese ánimo defraudatorio o una interposición de sociedades con la única finalidad de incumplir sus obligaciones, y ello ni tan siquiera en base a la consideración de que la 'cabecera' del grupo sea la única solvente y no así el resto puesto que en tal caso, si entiende que Tal Actuaciones A70 S.L. ha de responder como garante en base al libramiento por ella de los pagarés, pudo y debió la actora ejercitar contra ella la acción declarativa cambiaria o incluso la causal derivada de un supuesto contrato de afianzamiento, lo cual no ha efectuado limitándose a accionar en base a un contrato de obra en el que sólo fue parte la inicialmente demandada y contra la que no se siguió el litigio dada su situación concursal, o en base a la aplicación de tal doctrina jurisprudencial fundada sólo en la coincidencia accionarial o en su consideración como grupo, queriendo derivar de ello de forma objetiva un supuesto de actuación fraudulenta, que no puede sin más sospecharse sino que ha de probarse por la actora ex artº. 217 LEC

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña Coficen representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miana Ortega contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 60 de Madrid de fecha 20 de julio de 2015 en autos de juicio ordinario nº 487/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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