Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 729/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100022

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:97

Núm. Roj: SAP MU 97/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00034/2016
SENTENCIA Nº 34/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 729/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre la mercantil Maquinaria de
Hostelería y Frío SLL como demandante y Dña. Elsa , como tutora de Zaira , como demandada, ello en virtud
del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Marín
Gómez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Zaragoza García, y siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/3/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Agustín Aragón Villodre en representación de Maquinaria de Hostelería y Frío S.L.L., frente a Zaira y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.004,08 ?, más intereses legales y costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Una nueva y completa revisión del material de acreditación constante en la litis nos lleva a la inacogida de la pretensión íntegramente revocatoria de la alzada, ello en aplicación a aquel escrutinio de las reglas que lo rigen en la actualidad, alojadas en el art. 217 de la LEC , precepto ya bien tenido en cuenta en la resolución del Juzgado de Lorca.

Curiosamente, ya inició su escrito de contestación a la demanda la parte ahora apelante (tutora de la persona inicialmente llamada a Juicio) indicando que 'nada más lejos de la realidad' que Maquinaria de Hostelería y Frío SLL fuese acreedora de Dña. Zaira , quien siempre ha pagado las deudas de la Panadería San Miguel. Pero al tiempo, se reconoce que a aquélla le fue servida cuanto se refleja en el albarán de contrario unido a su reclamación judicial, aun dudando de que fuese conforme con el precio, calidad o cantidad de la mercancía. Después se aludía al retraso en la reclamación, extrajudicial o judicial, de la supuesta deuda, la que se lleva a cabo finalmente tras más de seis años de su predicada originación.

En efecto, consta probado en autos que por sentencia firme de 23/3/12 se nombró tutora de Dña. Zaira a su hija Dña. Elsa , litigante actual.

Y en cuanto a los documentos en que se basa la reclamación es de ver que existe un albarán de entrega de fecha 2/9/04, comprensivo de una serie de materiales, destinados a la Panadería San Miguel y por importe total de 7.004,08 euros, así como facturas de fechas 7/5/04 y 2/8/04 por respectivos importes de 5.399,80 y 1.038,64 euros. Finalmente, un recibí de la propia actora por importe de 5.000 euros, entregado a cuenta por Dña. Zaira y de fecha 9/3/05. Existieron, por tanto, varios suministros de maquinaria de hostelería a la panadería de Aguilas, todos operados por la empresa aquí apelada.

Ello es tratado en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, con inicial referencia al albarán acompañado a la demanda monitoria en su día promovida frente a Dña. Zaira . Esa entrega es testificalmente admitida y, por ende, el precio que en tal documento aparece ha de tenerse por el adeudado, sin que el juez a quo haya entendida bien cumplida la obligación de la demandada de probar el pago, ello conforme a la tercera de las reglas de la norma adjetiva anteriormente referida.

El empleado de la actora Sr. Carlos Miguel niega haber firmado ese recibí, sin que lo contrario se haya justificado pericialmente, pues no se ha practicado como diligencia final el cotejo de letras sugerido por la parte que ostenta el documento. Sigue siendo incierto que en verdad corresponda a tal persona la autoría de esa firma, como destaca el juzgador inicial.

Y las expresadas dudas sobre la imputación de ese pago a la deuda reclamada en autos siguen igualmente presentes, dada la citada presencia de otros suministros anteriores, sin que los importes y las fechas aclaren el tema, sino que, más bien, lo complican, como también se plasma en la resolución de instancia. La insistencia del escrito de apelación sobre el hecho de que Dña. Zaira cogiese un sobre con dinero y lo llevase a la mercantil demandante no logra esclarecer el hecho clave, esto es, si con ese dinero se neutralizaba o no la deuda a que se refiere la demanda del presente procedimiento, pues la circunstancia de haberse instalado en la panadería de la demandada ese material es algo incontroversible. No se percibe, por tanto, ese error valorativo en que se funda el recurso.

En suma, se defiende por la apelante la admisión como veraz de lo que ese recibí presume, esto es, su plena conexión con la factura reclamada en autos, aduciéndose, cómo no, infracción por indefensión del art. 24 de la Constitución .

La extensión de los razonamientos ya expuestos en nada los valida, pues no es necesario para el Tribunal que se le remarque el concreto resultado de cada prueba personal, pues para eso se graban tales actos procesales.

Y sobre el retraso en reclamar debe reiterarse que quien ejerce en tiempo un derecho no ofende a nadie, a no ser que la facultad de accionar haya prescrito legalmente, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado ex art. 1964 del CC . De otro lado, la hoy también tan invocada falta de motivación en modo alguno es amparable, pues no cabe confundir la ausencia de explicaciones con la presencia de explicaciones que no favorezcan a quien recurre. No se ha infringido tampoco, por ende, el art. 209 de la propia LEC .



SEGUNDO .- Bien aclarada se encuentra al principio del escrito de oposición a la apelación la circunstancia de que la valoración de la prueba de la instancia no sea ilógica o irracional, es decir, contraria a la 'sana crítica', debiéndose aceptar precisamente por ello la apreciación del juzgador de Lorca.

El documento privado cuestionado se ha abordado conforme al art. 326 de aquella ley rituaria , con el análisis de su contenido en la forma que reclama el TS en S., entre otras, de 7/2/05 , esto es, conjugándolo con la resultancia general de la prueba, como corresponde a la soberanía del juez de primera instancia.

En definitiva, ha de confirmarse la debilidad probatoria del recibí tan comentado, aflorando la obligación de pago de lo suministrado conforme a los arts. 326 y ss. del CCM y 1091 y 1500 del CC .

Y, en verdad, bien pudo solicitarse en la instancia una pericial directamente dirigida a arrojar luz sobre la firma del referido documento privado, lo que no se hizo en su momento procesal oportuno.

Por todo, ha de confirmarse, aun no en su integridad, como después se dirá, la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación de la pretensión principal del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la propia instancia sí debe alterarse, pues tan estudiado recibí, firmado por alguien que bien pudiera ser el empleado de la actora, pese a que él mismo lo niegue, arroja dudas suficientes como para aplicar la excepción al principio de vencimiento en costas que recoge el art. 394 de la LEC . Las de la presente alzada se corresponden con lo exigido por el genérico art.

398 de la LEC .

Ha de estimarse, pues, la petición en tal sentido del recurso de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando únicamente respecto de la declaración en costas, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en no mbre y representación de Dña. Elsa , frente a la sentencia de fecha 3/3/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 453/12, del que dimana el rollo nº 729/14, revocamos el pronunciamiento sobre costas de dicha resolución, con mantenimiento del resto de lo mediante ella decidido, sin definitiva concreta imposición a parte alguna de las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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