Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 510/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100082

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:432

Núm. Roj: SAP MU 432/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 510/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 204/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 34
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de febrero de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 204/2014
-Rollo nº 510/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San
Javier, entre las partes: como actora'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por el Procurador
Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Vega García, y como demandada 'Ciscompany,
S.L.', representada por la Procuradora Sra. Cler Guirao y dirigida por el Letrado Sr. Cánovas Carreño. En esta
alzada actúa como apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y asistencia.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 204/2014, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se condenaba a la demandada al pago de 16.406'80.-?, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Frente a la sentencia que condena a la demandada -ahora apelante- al pago de la prima correspondiente a las cuatro pólizas de seguro concertadas entre las partes por la renovación anual de las mismas, dicha parte alega, en síntesis, infracción de los arts. 3 , 5 , 8 , 21 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , pues para que las pólizas pudieran entenderse prorrogadas debía existir un pacto expreso en tal sentido, pacto de prórroga automática que no existe, al menos, conforme a las reglas sobre carga de la prueba correspondía a la parte actora -apelada- haber aportado al procedimiento el clausulado en el que constara dicho pacto, y no se ha hecho; que dado que el importe de la prima de la siguiente anualidad sería distinto al obedecer su determinación a diversos factores (aplicación de bonus malus, etc), la nueva prima debía de ser aceptada por el asegurado al suponer una novación del contrato y la imposibilidad, con ello, de prorrogarlo ( art. 21 LCS ); que en las pólizas aportadas a los autos consta la expresión 'Renovable a partir del 1-6-2014', no siendo lo mismo renovar que prorrogar, suponiendo lo primero que las partes, llegado el vencimiento, acuerdan suscribir una nueva póliza; por último, el art. 9, apartado 3, letra E de las condiciones generales aportadas prevé la facultad de desistimiento unilateral, lo que debe entenderse realizado por la asegurada cuando notificó a la aseguradora su voluntad de no renovar (ya iniciada la siguiente anualidad).

Segundo : Respecto a los tres primeros motivos del recurso, la apelante da por hecho que el pacto expreso para la prórroga automática de la póliza no consta en autos, pues no ha sido aportado por la aseguradora el clausulado en el que así conste, y a ésta última, en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba, le incumbía la carga de tal aportación y prueba. Sin embargo, examinadas las actuaciones (la única prueba admitida fue la documental) resulta que en las diferentes condiciones particulares y generales aportadas (por la aseguradora) aparece en el art. 9, apartado 3, letra B la siguiente cláusula ' Cada año , salvo casos especiales, la póliza vence y se renueva de forma automática ' (la negrita está en el clausulado). Así aparece en todas y cada una de las pólizas aportadas, como es de ver al folio 103 (vuelto), 131, 145, 159 y 173 de las actuaciones. En consecuencia, sí se pactó la renovación automática, y no habiéndose realizado el preaviso de dos meses a que se refiere el art. 22 de la LCS , parece evidente que las pólizas se renovaron o prorrogaron, no cabe hacer distinción entre ambos términos dada la claridad de la citada cláusula (que utiliza también el término renovación). Tampoco cabe entender que la póliza vigente en la siguiente anualidad constituyese una novación por modificación de la prima que, por tanto, requiriese el consentimiento expreso de la asegurada, básicamente, porque ni se alega (afirmando) que la prima fuera distinta, ni se acredita que así fuera, y desde luego, no podría considerarse una novación la mera actualización del importe conforme al IPC o algún otro índice público o previamente pactado.

Tercero : En cuanto al alegado desistimiento en base al art. 9, apartado 3, letra E, la parte apelante se ha limitado a transcribir el último inciso de la cláusula que, en efecto, señala que 'El asegurado podrá hacerlo -rescindir el contrato- con efecto inmediato, sin recuperación de la parte proporcional de la prima', pero la cláusula dice también cuales son los 'Casos que pueden originar que una de las partes decida rescindir el contrato antes del vencimiento', como son la agravación del riesgo, reserva o inexactitud en las declaraciones del tomador del seguro, etc, es decir, que no es un desistimiento unilateral propiamente dicho, y desde luego, tampoco se nos dice en el recurso qué causa era la que motivaba que el asegurado comunicara a la aseguradora (ya iniciada la anualidad) su voluntad de no renovar (o prorrogar).

Por todo ello, la única conclusión posible es la de desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia recurrida.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Ciscompany, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio nº 204 de 2014, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 510/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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