Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 72/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00034/2016
En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, seguidos con el nº. 24/14, Rollo de apelación núm. 72/15, entre partes, como apelante la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser), representada por la procurador de los tribunales Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Villar Fernández y, como apelados, D. Hipolito y Dª Susana , representados por la procurador de los tribunales Dª. Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias.
Es demandado condenado rebelde D. Nazario .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº ) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucía Saco Rodríguez, actuando en nombre y representación de Don Hipolito y Doña Susana , contra la Cía. Aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONDENO solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora con la suma de diecinueve mil setecientos cuarenta y cinco euros con cinco céntimos(19.745,05€), con los intereses legales indicados en el fundamento tercero, sin expresa imposición de las costas causadas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser),recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-Cuestiona la parte apelante, constituyendo su principal motivo de recurso, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la instancia respecto de la cuantificación de los perjuicios que se reclaman en la demanda, considerando improbado, que la relación de daños contenida en el hecho sexto de la demanda tuviesen su origen en el siniestro de litis, alegando, que el demandante había aprovechado tal circunstancia para renovar elementos no dañados, sustituyéndolos por otros nuevos, y sin que se hubiese tenido en cuenta en la sentencia apelada la antigüedad de los previamente instalados. Alegó también, falta de prueba sobre la preexistencia de determinados elementos del mobiliario que se reclaman, que tampoco se justificaron dañados por el siniestro y, en definitiva, falta de prueba de la relación causal entre los perjuicios y la inundación, así como situación de enriquecimiento injusto. .
SEGUNDO.-En materia de culpa extracontractual, la carga de acreditar el nexo causal incumbe, en efecto, a la parte demandante, si bien la jurisprudencia ha estimado admisible a tales efectos la prueba de presunciones, señalando, que la determinación del nexo causal ha de inspirarse en la valoración de circunstancias y condiciones que haya de examinarse en cada caso como índice de responsabilidad, adecuadas para producir el daño en el curso normal de los acontecimientos. Debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se pretende como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas.
Lo primero que ha de precisarse es que el siniestro tuvo su origen en la rotura de un latiguillo del baño situado en la planta inmediata superior (piso NUM000 ), que provocó la salida de gran cantidad de agua que se filtró al piso inferior ( NUM001 ) de los demandantes, ocasionando daños de importancia, no solo en el piso segundo, sino también en el primero, en la entreplanta y el bajo donde se ubica una clínica médica (donde incluso resultaron dañados aparatos médicos). La importancia de la inundación resulta de ambos informes periciales rendidos en los autos, de los que se deriva, una importante afectación de las tres plantas inferiores, tanto más, de la inmediata inferior donde se situaba la vivienda del demandante. Respecto de esta última, a la que se contrae el proceso, ambos peritos señalan que se ocasionaron daños en los techos, paredes y suelo de la totalidad de sus dependencias, pues como aclararon en el acto de juicio, el agua se extendió por el forjado, causando daños en los techos de toda la vivienda, en el suelo de parquet, que hubo de levantarse por completo. Así ambos peritos coincidieron en que el agua afectó a la 'pintura de techos y paredes, instalación eléctrica, puertas, parquet del suelo, muebles de cocina y electrodomésticos de la misma', así como al mobiliario.
Respecto del continente, ha de estarse a la cuantificación realizada por el perito de la aseguradora Axa, ajeno a las partes litigantes, realizado tras un examen de la vivienda en los días siguientes al siniestro (23 de septiembre de 2008), detallada y pormenorizada en su informe (folio 40 de los autos) coincidente con el importe de la factura emitida por la empresa que llevó a efecto la reparación de dichos elementos (8.695,28, más IVA-10.086,5-) aportada con la demanda como documento nº 13-1 y debidamente adverada en período probatorio por el representante de dicha empresa, quien confirmó, que el piso estaba completamente inundado; que también estaban húmedos los interruptores y conexiones eléctricos, por lo que, tal como también confirmó el electricista en el acto de juicio, hubieron de sustituirse los mecanismos y cableado, pues saltaban los diferenciales, adverando la factura emitida por trabajos de electricidad (documento nº 13-2) cuya ejecución y origen en el siniestro se estima plenamente probada, teniendo en cuenta la importancia de la inundación, de la filtración del agua por toda la planchada y la afectación de tal instalación eléctrica, que resulta del informe pericial aportado por la misma aseguradora demandada, emitido por D. Arcadio , y que se estima consecuencia lógica y necesaria.
En cuanto a la necesidad de sustituir el mobiliario de cocina resulta del mismo informe pericial, que detalla la afectación de 'muebles de cocina y electrodomésticos de la misma', así como de la prueba documental aportada con la demanda, factura aportada como documento 13-5, debidamente adverada en período de prueba y abonada por los demandantes.
El instalador de los electrodomésticos, confirmó al testificar en el acto de juicio, que la cocina estaba totalmente afectada, con manchas de humedad el mobiliario y los aparatos electrodomésticos inservibles, salvo el lavavajillas que era recuperable y fue reparado. Cuestiona la parte apelante, que no se hubiese aprovechado el antiguo fregadero y el grifo, que no deberían haber sido afectados por la humedad; pero si el resto del mobiliario hubo de ser sustituido, resulta probable que el antiguo fregadero acoplado al resto del mobiliario no se adaptase al nuevo o resultase inservible al ser desprendido del resto, por lo que su sustitución se estima plenamente lógica, siendo por otra parte, tales partidas de reducida cuantía. No acreditando la demandada que, en tales circunstancias, fuera un elemento aprovechable y, pese a que fue requerida la aseguradora apelante, en demanda conciliatoria, para que aportase fotografías de la vivienda, no se avino a tal pretensión, sin alegar razón alguna para ello. Por lo que la factura aportada como documento nº 13.5 con la demanda, adverada en el acto de juicio, debe ser abonada en su integridad, como se estimó en la sentencia apelada.
Probada la necesidad de sustituir los electrodomésticos averiados por el agua, únicamente cabe estimar la alegación de la aseguradora en el sentido de aplicarse un factor de reducción a su valor de nuevo, teniendo en cuenta la antigüedad de los sustituidos que habían sido adquiridos en los años 89 y 93. Así los peritos en el acto de juicio afirmaron que era habitual aplicar un factor de reducción al haber obtenido el propietario una mejora, cuyo porcentaje se estima prudencialmente en un 30%, al no haberse proporcionado prueba alguna al respecto y a fin de no vulnerar la doctrina del enriquecimiento injusto.
TERCERO.-Respecto del mobiliario, alega la parte apelante que no se acreditó el perjuicio respecto de determinados elementos del mobiliario, como son, una vitrina, un microondas, un aparador y apliques de luz, cuestionando en definitiva la realidad de tales perjuicios. Y en este aspecto sí debe estimarse su recurso, porque lo que en realidad no se ha probado, en modo alguno, es la preexistencia con anterioridad al siniestro en la vivienda, ni se documentó tal daño mediante fotografías, siendo las facturas de adquisición de fecha posterior. Incumbiendo la carga de acreditarlo a la parte demandante, ha de padecer las consecuencias de dicho defecto probatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debe ser excluido su importe de la indemnización concedida en la sentencia apelada (facturas aportadas como documentos nºs 13-6; 13- 7; 13-8 y 13-9). Las facturas aportadas por concepto de gastos de lavandería y limpieza de la vivienda, de 'fin de obra', se estiman gastos necesarios y plenamente justificados, vinculados causalmente al siniestro, en un juicio de probabilidad cualificada, tanto en razón de su fecha, como atendida la naturaleza del siniestro.
En cuanto a la provisión de fondos requerida por el letrado, teniendo su causa, según recibo aportado como documento nº 9, en una conciliación superflua y fallida en tanto que presentada fuera del plazo previsto para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, ha de mantenerse el criterio seguido en la sentencia apelada.
La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, admite la determinación de una indemnización equivalente al importe económico del derecho reclamado en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción que tenía por finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, tal como sucede en el caso y se argumenta debidamente en la sentencia apelada, que en este aspecto se tiene por reproducida.
En cuanto a la franquicia, ha de mantenerse también el criterio seguido en la instancia, puesto que la parte demandada no acreditó que así se hubiese convenido, aportando el contrato de seguro como sería lo procedente. Alude en su recurso a 'que se reconoce su existencia', sin que se concrete por quién o en qué momento procesal, no existiendo prueba alguna al respecto. Tales consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso de apelación, debiendo ser reducida la cantidad determinada en la sentencia que se recurre en la cuantía de 2.891€ consecuencia de deducir el importe de las facturas obrantes a los folios 90, 92 y 94 de los autos (2.360€) y de aplicar el factor de reducción indicado al precio de los aparatos electrodomésticos (531€) de lo que resulta una indemnización de la cantidad de 16.854 € a cuyo abono viene obligada la parte demandada.
CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Procede, finalmente, decretar la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser), la procurador de los tribunales Dª Sonia Ogando Vázquez, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 24/14, Rollo de apelación nº 72/15, cuya resolución se revoca en el único sentido de reducir la cantidad objeto de condena a la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (16.854€), manteniéndose la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
