Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 34/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 28/2015 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 26089420062016100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:310
Núm. Roj: SJPI 310:2016
Encabezamiento
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
BCV
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000635 /2013
DEMANDANTE D/ña. ILIQUIDIS SL
Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES RIOJANAS, S.A., Fabio , María Inés , Ángeles
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, , , MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a Sr/a.
En Logroño, a 19 de febrero de 2016.
Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 28/15 a instancia de la administración concursal de PROMOCIONES RIOJANAS S.A. frente a la concursa, y a María Inés , Ángeles Y Fabio .
Antecedentes
Fundamentos
- Una mitad indivisa de parcela sita en CAMINO000 o DIRECCION000 , en Casalarreina, en la CARRETERA000 - Logroño, de 19,48 áreas, finca registral NUM000 del RP de Haro, fina NUM001 polígono NUM002
- Una mitad indivisa de erial al sitio de DIRECCION000 , en Casalarreina, de una superficie de 0,1076 hectáreas, parcela NUM003 , del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM004 .
- Una mitad indivisa de la heredad de cereal secano en Casalarreina, en el sitio de DIRECCION000 , de 20,70 áreas, polígono NUM002 , parcela NUM005 , NUM006 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM007
- Una mitad indivisa de heredad de ceral secano, en Casalarreina, al sitio de DIRECCION000 , de 8,35 áreas de superficie, finca NUM008 del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM009
- Una cuarta parte indivisa de heredad de regadío en Logroño, al sitio de DIRECCION001 , de 49.624 m2, polígono NUM010 , parcela NUM011 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño finca NUM012 .
El precio de adquisición se fijó en la suma de 113.479 euros, que se declaraba pagar por cheques nominativos expedidos contra distintas cuentas, que realmente nunca fueron efectivos, sino que el pago del precio se hizo por compensación de deudas con los socios.
Se invoca como fundamento de la pretensión el art. 71.1 y 3 de la LC , al ser personas especialmente relacionadas con la concursa, pues todos ellos son socios con una participación superior al 10%.
Se opone la defensa de Ángeles alegando un defecto de representación en la demanda, extemporaneidad y preclusión de la acción de reintegración por no haberse anunciado en el informe ni en los textos definitivos, ni aún en el plan de liquidación , considerando el negocio como una dación en pago, que no existían pérdidas ni insolvencia cuando se realizó, que no causa perjuicio alguno a la masa y que el valor era superior al de mercado en el momento de su realización, existiendo un sacrificio patrimonial justificado pues gracias a sus préstamos de más de un millón de euros, el pasivo de la sociedad se vio aligerado, siendo un acto ordinario de la concursa.
Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.
Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.
En cuanto al defecto de representación del SR. Espiga, poco se puede decir, pues es la persona designada por ILIQUIDIS S.L. para representarle en el concurso, por lo que sus actuaciones lo son en todo caso en nombre de la sociedad que lo ha nombrado y como administrador concursal, por lo que no existe defecto de representación alguna.
Y en cuanto a la extemporaneidad y prescripción del momento del ejercicio del a acción invocada, es obvio que la ley concursal no establece plazo alguno para el ejercicio de la acción, ni obliga a hacerse en fase común, ni a anunciarse por la AC en sus informes, siendo de su competencia la elección del momento de su ejercicio. en el mismo sentido se pronuncia y se reproduce por su claridad, la
SAP Cáceres de 28 de noviembre de 2014
, que en referencia a tal extremo establece '
La operación se canaliza a través de la compensación de deudas, por lo que la concursa no recibe nada a cambio de la venta realizada, siendo que la misma se realiza en el año 2012, y la situación económica de la empresa es delicada en cuanto a su tesorería en dicha fecha, existiendo impagados de vencimiento anterior a la fecha de la operación en el concurso, algunas ya desde el año 2010, por lo que el perjuicio para la masa activa del concurso es evidente, pues ha salido de la misma un bien por un importante valor sin entrada de correlativo metálico a su favor, y abonando por compensación la deuda de un acreedor con preferencia y en claro perjuicio del resto de acreedores de la concursa en la fecha de la operación.
Procede la estimación de la demanda.
La entrega de bienes sin ingreso en metálico a sus socios mal puede casar con la actividad ordinaria de la concursa, siendo indiferente que el precio pudiera ser el de mercado en dicho momento, pues lo importante no es que el precio fuera el de mercado, sino que con ello se ha favorecido a unos acreedores, en este caso especialmente relacionados con la concursa, frente a otros, y con ello se cumple el perjuicio para la masa de concurso.
Ni siquiera se exige ánimo fraudulento alguno, sino que basta que el acto sea perjudicial para el concurso, como ocurre en el presente caso.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la administración concursal de PROMOCIONES RIOJANAS S.A. frente a la concursa, y María Inés , Ángeles Y Fabio . Se acuerda la ineficacia y rescisión de las compraventas de:
- Una mitad indivisa de parcela sita en CAMINO000 o DIRECCION000 , en Casalarreina, en la CARRETERA000 -Logroño, de 19,48 áreas, finca registral NUM000 del RP de Haro, fina NUM001 polígono NUM002
- Una mitad indivisa de erial al sitio de DIRECCION000 , en Casalarreina, de una superficie de 0,1076 hectáreas, parcela NUM003 , del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM004 .
- Una mitad indivisa de la heredad de cereal secano en Casalarreina, en el sitio de DIRECCION000 , de 20,70 áreas, polígono NUM002 , parcela NUM005 , NUM006 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM007
- Una mitad indivisa de heredad de cereal secano, en Casalarreina, al sitio de DIRECCION000 , de 8,35 áreas de superficie, finca NUM008 del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM009
- Una cuarta parte indivisa de heredad de regadío en Logroño, al sitio de DIRECCION001 , de 49.624 m2, polígono NUM010 , parcela NUM011 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño finca NUM012 .
Se ordena a María Inés , Ángeles Y Fabio la restitución de las citadas fincas a PROMORIOJA, habiendo de realizar cuantos actos y formalidades fueran necesarios para ello, eliminando la compensación operada por la compraventa, con el surgimiento del correspondiente derecho de crédito de dichos adquirentes a su favor, y todo ello por ser perjudicial para la masa activa.
Todo ello con imposición de costas a las demandadas.
Llévese
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )
Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el BANCO SANTANDER S.A. consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia transcrita fue leída y publicada por S.Sª en audiencia de hoy. Doy fe.
