Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 34/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 28/2015 de 19 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:310

Núm. Roj: SJPI  310:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2016

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

BCV

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0004051

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000028 /2015B

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000635 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ILIQUIDIS SL

Procurador/a Sr/a. MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PROMOCIONES RIOJANAS, S.A., Fabio , María Inés , Ángeles

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, , , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº34/2016

En Logroño, a 19 de febrero de 2016.

Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 28/15 a instancia de la administración concursal de PROMOCIONES RIOJANAS S.A. frente a la concursa, y a María Inés , Ángeles Y Fabio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal de PROMOCIONES RIOJANAS S.A. se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y tres personas más de reintegración en referencia a las transmisiones operadas por la concursa a los codemandados en fecha 16 de abril de 2012 , dejándolas sin efecto, ordenando su restitutición a la concursa y eliminando la compensación operada por efecto de las compraventas.

SEGUNDO.-De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación, procediendo únicamente Ángeles a la contestación a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.-No solicitada vista, queda visto para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda acción rescisoria de la escritura de compraventa realizada entre PROMORIOJA Y los hermanos Fabio Ángeles María Inés en fecha 16 de abril de 2012 por la cual se vendieron a estos:

- Una mitad indivisa de parcela sita en CAMINO000 o DIRECCION000 , en Casalarreina, en la CARRETERA000 - Logroño, de 19,48 áreas, finca registral NUM000 del RP de Haro, fina NUM001 polígono NUM002

- Una mitad indivisa de erial al sitio de DIRECCION000 , en Casalarreina, de una superficie de 0,1076 hectáreas, parcela NUM003 , del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM004 .

- Una mitad indivisa de la heredad de cereal secano en Casalarreina, en el sitio de DIRECCION000 , de 20,70 áreas, polígono NUM002 , parcela NUM005 , NUM006 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM007

- Una mitad indivisa de heredad de ceral secano, en Casalarreina, al sitio de DIRECCION000 , de 8,35 áreas de superficie, finca NUM008 del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM009

- Una cuarta parte indivisa de heredad de regadío en Logroño, al sitio de DIRECCION001 , de 49.624 m2, polígono NUM010 , parcela NUM011 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño finca NUM012 .

El precio de adquisición se fijó en la suma de 113.479 euros, que se declaraba pagar por cheques nominativos expedidos contra distintas cuentas, que realmente nunca fueron efectivos, sino que el pago del precio se hizo por compensación de deudas con los socios.

Se invoca como fundamento de la pretensión el art. 71.1 y 3 de la LC , al ser personas especialmente relacionadas con la concursa, pues todos ellos son socios con una participación superior al 10%.

Se opone la defensa de Ángeles alegando un defecto de representación en la demanda, extemporaneidad y preclusión de la acción de reintegración por no haberse anunciado en el informe ni en los textos definitivos, ni aún en el plan de liquidación , considerando el negocio como una dación en pago, que no existían pérdidas ni insolvencia cuando se realizó, que no causa perjuicio alguno a la masa y que el valor era superior al de mercado en el momento de su realización, existiendo un sacrificio patrimonial justificado pues gracias a sus préstamos de más de un millón de euros, el pasivo de la sociedad se vio aligerado, siendo un acto ordinario de la concursa.

SEGUNDO.-El artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto ' El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado' . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.

En cuanto a la acción rescisoria conforme a STS4 septiembre 2014 '... en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella, ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio para la masa, atendido que el otorgamiento de la garantía financiera (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de otros acreedores que pudiera tener el deudor concursado...'.

TERCERO.-Excepciones planteadas:

En cuanto al defecto de representación del SR. Espiga, poco se puede decir, pues es la persona designada por ILIQUIDIS S.L. para representarle en el concurso, por lo que sus actuaciones lo son en todo caso en nombre de la sociedad que lo ha nombrado y como administrador concursal, por lo que no existe defecto de representación alguna.

Y en cuanto a la extemporaneidad y prescripción del momento del ejercicio del a acción invocada, es obvio que la ley concursal no establece plazo alguno para el ejercicio de la acción, ni obliga a hacerse en fase común, ni a anunciarse por la AC en sus informes, siendo de su competencia la elección del momento de su ejercicio. en el mismo sentido se pronuncia y se reproduce por su claridad, la SAP Cáceres de 28 de noviembre de 2014 , que en referencia a tal extremo establece ' Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) en relación con el ejercicio extemporáneo de laacción de reintegración y con el principio de preclusión, alegando la parte apelante, al efecto, que el hecho de que la Administración Concursal no hubiera anunciado en el momento de la presentación de los Textos Definitivos y dentro de los autos principales del Concurso la interposición de eventuales acciones de reintegración , ello tenía la consecuencia jurídico-procesal de la imposibilidad de hacerlo en posterior momento extemporáneo , insistiendo en la aplicación del artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463). Este motivo -considerado como Excepción Procesal- fue resuelto por el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2.014, desestimándolo, con fundamento, básicamente, en que la Ley Concursal (EDL 2003/29207) no señalaba plazo alguno de prescripción para el ejercicio de la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de dicho Texto Legal , ni tampoco que sólo pudiera interponerse en la fase común del Concurso, y que, en todo caso, como plazo civil de caducidad, al tratarse de una acción de rescisión, se aplicaría el artículo 1.299 del Código Civil (EDL 1889/1) que fija el plazo de cuatro años; consideraciones jurídicas que este Tribunal admite y comparte al considerarse jurídicamente correctas.

Pero es que, además, el motivo incurre -a juicio de este Tribunal- en un significativo error de planteamiento desde el momento en que se residencia en la aplicación del artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463), precepto que no es en absoluto aplicable (ni siquiera como aplicación supletoria) a los efectos que pretende la parte apelante. La extemporaneidad (o la preclusión) en el ejercicio de que la acción de reintegración que se ha ejercitado en la Demanda no es una cuestión procesal (que es a lo que se refiere el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) respecto a los plazos y términos para el ejercicio o la realización de actos procesales), en la medida en que el ejercicio de la acción de reintegración no es un acto procesal, ni se le asemeja. Se trata de una pretensión sustantiva respecto de la que la oportunidad de su ejercicio no depende de la aplicación de una norma procesal, sino de que la acción no se encuentre perjudicada por el transcurso del tiempo. Por este motivo, la decisión sobre el momento de su ejercicio depende de que la repetida acción no se encuentre prescrita ni caducada, a salvo que una norma sustantiva o material (como sería, en este caso, la Ley Concursal ) (EDL 2003/29207) estableciera el momento en el que dicha acción tendría que ejercitarse, cuestión que omite el artículo 71 de la indicada disposición legal. Como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no existe norma alguna que establezca que la acción de reintegración solo pudiera ejercitarse en la fase Común del Concurso, ni la Ley Concursal (EDL 2003/29207) señala plazo alguno de prescripción de dicha acción, como, finalmente, tampoco habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1.299 del Código Civil (EDL 1889/1) al tratarse de una acción de rescisión, por lo que el ejercicio de la tan repetida acción, ni ha sido extemporánea , ni ha precluido plazo alguno para su ejercicio, no siendo viable -en consecuencia- el primero de los motivos del Recurso (motivo al que, asimismo -y como el segundo de los alegados-, se hace explícita referencia en la Impugnación de la Sentencia recurrida).

CUARTO.-La administración concursal ha invocado en su demanda el art. 71.3 ' actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado', la actora ha acreditado que los codemandados son socios en más de un 10% de la concursa, y en consecuencia personas especialmente relacionadas, y la operación pro la que esta transmite a los mismos las fincas referidas por un valor de 113.479 euros es un acto claramente oneroso para la concursa, por lo que sin mayor explicación concurre el supuesto invocado.

La operación se canaliza a través de la compensación de deudas, por lo que la concursa no recibe nada a cambio de la venta realizada, siendo que la misma se realiza en el año 2012, y la situación económica de la empresa es delicada en cuanto a su tesorería en dicha fecha, existiendo impagados de vencimiento anterior a la fecha de la operación en el concurso, algunas ya desde el año 2010, por lo que el perjuicio para la masa activa del concurso es evidente, pues ha salido de la misma un bien por un importante valor sin entrada de correlativo metálico a su favor, y abonando por compensación la deuda de un acreedor con preferencia y en claro perjuicio del resto de acreedores de la concursa en la fecha de la operación.

Procede la estimación de la demanda.

La entrega de bienes sin ingreso en metálico a sus socios mal puede casar con la actividad ordinaria de la concursa, siendo indiferente que el precio pudiera ser el de mercado en dicho momento, pues lo importante no es que el precio fuera el de mercado, sino que con ello se ha favorecido a unos acreedores, en este caso especialmente relacionados con la concursa, frente a otros, y con ello se cumple el perjuicio para la masa de concurso.

Ni siquiera se exige ánimo fraudulento alguno, sino que basta que el acto sea perjudicial para el concurso, como ocurre en el presente caso.

QUINTO- Por lo que hace a los efectos de la acción de reintegración, de conformidad al art. 73 LC procede acordar la ineficacia de las operaciones de compra de la concursada y la recíproca restitución de las prestaciones objeto del mismo, las parcelas volverán a la concursa y a favor del adquirente el derecho de crédito correspondiente en la parte que fue compensada como pago del precio de compra..

SEXTO.- Costas.Dada la estimación de la demanda, procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la administración concursal de PROMOCIONES RIOJANAS S.A. frente a la concursa, y María Inés , Ángeles Y Fabio . Se acuerda la ineficacia y rescisión de las compraventas de:

- Una mitad indivisa de parcela sita en CAMINO000 o DIRECCION000 , en Casalarreina, en la CARRETERA000 -Logroño, de 19,48 áreas, finca registral NUM000 del RP de Haro, fina NUM001 polígono NUM002

- Una mitad indivisa de erial al sitio de DIRECCION000 , en Casalarreina, de una superficie de 0,1076 hectáreas, parcela NUM003 , del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM004 .

- Una mitad indivisa de la heredad de cereal secano en Casalarreina, en el sitio de DIRECCION000 , de 20,70 áreas, polígono NUM002 , parcela NUM005 , NUM006 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM007

- Una mitad indivisa de heredad de cereal secano, en Casalarreina, al sitio de DIRECCION000 , de 8,35 áreas de superficie, finca NUM008 del polígono NUM002 , inscrita en el RP de Haro, finca NUM009

- Una cuarta parte indivisa de heredad de regadío en Logroño, al sitio de DIRECCION001 , de 49.624 m2, polígono NUM010 , parcela NUM011 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño finca NUM012 .

Se ordena a María Inés , Ángeles Y Fabio la restitución de las citadas fincas a PROMORIOJA, habiendo de realizar cuantos actos y formalidades fueran necesarios para ello, eliminando la compensación operada por la compraventa, con el surgimiento del correspondiente derecho de crédito de dichos adquirentes a su favor, y todo ello por ser perjudicial para la masa activa.

Todo ello con imposición de costas a las demandadas.

Llévese testimoniodel fallo de la presente resolución a la sección tercera y quintapara constancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el BANCO SANTANDER S.A. consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn y Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia transcrita fue leída y publicada por S.Sª en audiencia de hoy. Doy fe.

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