Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 513/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100278

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4566

Núm. Roj: SAP B 4566:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 513/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DIRECCION000 (ANT.CI-3)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1815/2013

S E N T E N C I A Nº 34/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA Mª ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 1815/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 DIRECCION000 (ant.CI-3), a instancia de D. Florencio , representado por el procurador D. MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI y dirigido por la letrada DOÑA MÒNICA LABORDA NICOLAU, contra DOÑA Sabina , representada por el procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. SALVADOR SATRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consol Cuadra Baile en nombre y representación de D. Florencio contra Dña. Sabina debo acordar y acuerdo decretar el divorcio quedando disuelto el matrimonio de los cónyuges D. Florencio y Dña. Sabina , fijando las siguientes medidas y disposiciones:

1.- Ambos progenitores serán cotitulares de la patria potestad sobre el menor Roman .

2.- La guarda y custodia del menor se atribuye de manera exclusiva a la madre.

3.- El régimen de comunicaciones y estancias del menor con su padre será el siguiente:

a) Fines de semana alternos que comenzarán los viernes a la salida del centro escolar en donde lo recogerá hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, en donde lo reintegrará.

b) Los martes lo recogerá a la salida del centro escolar y lo reintegrará el miércoles a la hora de entrada en el centro escolar y los jueves lo recogerá en el centro escolar y lo reintegrará el viernes en el centro escolar a la hora de entrada.

c) Las vacaciones se distribuirán en dos periodos iguales, alternos y sucesivos, que comenzarán el último día lectivo a la salida del centro escolar y terminarán a las 20 horas del día anterior al inicio de la actividad escolar; si los periodos fueran por días completos, finalizará el primero a las 20 horas del último día y si fueran por días completos, más la mitad de otro, terminará el primer periodo a las 14 horas del día por mitad; corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y al padre en los pares, si bien, las vacaciones de verano se distribuirán en 6 periodos, de manera que le corresponderá a la madre los periodos impares en los años impares y al padre en los años pares, siendo los 6 periodos los siguientes: el primero, consistirá en los días de vacaciones del mes de junio, comenzando el último día del curso escolar, recogiéndose a los menores en el colegio y finalizando a las 20 horas del 30 de junio; el segundo trascurrirá del 30 de junio a las 20 h. al 15 de julio a las 20.00 h.; el tercero del 15 de julio a las 20.00 h. al 31 de julio a las 20 h; el cuarto del 31 de julio a las 20 h. al 15 de agosto a las 20.00 h.; el quinto del 15 de agosto a las 20.00 h. al 31 de agosto, a las 20.00 h. y el sexto comprenderá desde el 31 de agosto a las 20 h. hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del curso escolar. Las recogidas y reintegros del menor se efectuarán en el domicilio materno, salvo cuando el periodo se inicie un día de asistencia al centro escolar.

El presente régimen será efectivo desde el mismo día de notificarse la sentencia a las partes a través de su representación procesal, aun cuando la sentencia no sea firme, pudiendo el incumplimiento de este régimen de estancias ser sancionado con la privación de la guarda y custodia.

4.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar.

5.- El padre abonará a la madre en la cuenta que ésta designe la cantidad de 600'-€ al mes, durante los días 1 a 5 de cada mes en concepto de pensión de alimentos. Dicha pensión se actualizará automáticamente, sin necesidad de requerimiento para ello, anualmente, incrementándola en el mismo porcentaje que el del incremento del IPC (Índice de Precios de Consumo) o índice que lo sustituya.

Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios siguientes: actividades extraescolares, siempre que haya consentimiento previo, en caso contrario, se satisfará por el progenitor que lo desee, siempre que cuente con el consentimiento del hijo respectivo y los gastos médicos y farmacéuticos, que sean necesarios y que no sean objeto de cobertura por la seguridad social, incluyendo los de cobertura parcial en lo que no alcance dicha cobertura, haya o no consentimiento del otro progenitor.

Se consideran consentidos los gastos extraordinarios correspondientes a actividades o gastos médicos-sanitarios que se han realizado por el menor en el último año, es decir, piscina y tratamiento de herbolario.

6.- No procede el establecimiento de pensión de desequilibrio, ni de indemnización por razón del trabajo.

Todo ello, sin imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 2003 y tienen un hijo, Roman , nacido el NUM000 de 2007. Se separaron de hecho en enero de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013 el esposo presentó demanda de divorciosolicitando que el uso del domicilio conyugal y su ajuar doméstico se atribuyese a la esposa, que se otorgarse la guarda exclusiva del menor a la madre continuando la patria potestad ejercida conjuntamente y con un régimen de relación, comunicación y estancias con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas en el domicilio materno, añadiéndose los viernes y los lunes festivos al fin de semana; dos tardes inter semanales, los martes y los viernes desde la salida de la escuela hasta las 20 horas con reintegro en el domicilio materno; la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa y de verano, ceñidas estas últimas a los meses de julio y agosto, repartidos en quincenas alternas; como pensión de alimentos para el hijo propuso abonar 350 € al mes más el 50% de los gastos extraordinarios; expresamente indicó en su escrito de demanda que no procedía fijar cantidad alguna en concepto de prestación compensatoria, ni de compensación por razón de trabajo ni de alimentos a favor de ninguno de los cónyuges.

En su escrito de contestación a la demanda la esposa estuvo conforme con el régimen de guarda a su favor pero no con el régimen de contactos con el padre que solicitó se hiciera progresivo de manera que durante un año y medio se redujera a un día inter semanal, los viernes, desde la salida del centro escolar hasta las 19 horas, los fines de semana alternos sin pernoctas siendo tanto en el sábado como en el domingo desde las 10 a las 19 horas y las vacaciones escolares también por mitad pero sin pernoctas, siendo cada día desde las 10 a las 19 horas y ceñidas las de verano solo al mes de agosto; a partir del año y medio se introduciría la pernocta del sábado en los fines de semana alternos y en las vacaciones escolares; pidió que no se hiciese pronunciamiento alguno en cuanto al uso del domicilio familiar por no ser titularidad de ninguno de ellos; interesó una pensión alimenticia para el hijo de 640 € mensuales así como el 80% de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares pactadas a cargo del padre; solicitó en concepto de indemnización por razón del trabajo para la familia la suma de 37.000 € a su favor y una pensión compensatoria por razón de desequilibrio a cargo del esposo de 900 € mensuales durante el plazo de seis años.

La sentencia de instancia, como hemos visto en los antecedentes, tras indicar que ambos progenitores son cotitulares de la patria potestad atribuye la guarda del hijo a la madre, con un régimen de comunicaciones y estancias del menor con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el mismo y de los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente a la entrada en el mismo; las vacaciones las reparte totalmente por mitad, distribuyendo las de verano en seis períodos; expresamente recoge que el incumplimiento de este régimen de estancias podrá ser sancionado con la privación de la guarda y custodia; atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar y fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 600 € mensuales, debiendo abonar por mitad los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares previamente pactadas. Finalmente dispone que no puede entrar a conocer sobre el establecimiento de pensión por desequilibrio ni de indemnización por razón de trabajo por no haberse planteado formalmente a través de una demanda reconvencional dentro del escrito de contestación.

Contra esta sentencia interponerecurso de apelaciónla progenitora alegando, respecto del régimen de guarda establecido, un error en la valoración de la prueba y la infracción del principio rogatorio al haberse establecido un régimen de estancias del menor con el padre mucho más amplio del solicitado por el mismo en su demanda; tampoco está conforme con el régimen de las vacaciones de verano porque considera que el padre no podrá por su trabajo atender a su hijo más que en agosto, pidiendo la limitación a 15 días de este mes. Como siguiente motivo de apelación alega la innecesariedad de solicitar mediante reconvención sus pretensiones económicas de prestación compensatoria y de compensación por razón del trabajo para la familia una vez que fue el propio demandante el que dentro de su demanda, tanto en el hecho décimo como en el suplico, indicó que no procedía el establecimiento de ninguno de dichos efectos, habiendo procedido ella a contestar a este extremo conforme al artículo 405 de la LEC .

El Sr. Florencio , al oponerse al recurso de apelación de contrario,formula a su vez impugnaciónen cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en 600 € al mes por considerarla excesiva, solicitando su reducción a 300 € mensuales.

SEGUNDO.- Debe tratarse en primer lugar elrecurso de la madre sobre el régimen de estancias y relación del padre con el hijo; es cierto que la sentencia lo regula de una manera mucho más amplia que la solicitada en la demanda por el padre, hasta el punto de que el menor permanece por tiempos totalmente iguales con uno y otro progenitor pero, por un lado, esta decisión está perfectamente motivada por el juez a quo al indicar que de la prueba practicada, especialmente de la testifical de la psicóloga que había atendido al hijo, se desprendía la situación de ansiedad y sentimientos de ausencia y de abandono que tenía el menor así como el excesivo apego y dependencia que mostraba respecto de la madre circunstancia que podía ser evitada con un amplio régimen de relación con el padre; revisada dicha prueba por este tribunal se comparte en su totalidad el criterio del juez de instancia ya que dicha psicóloga valoró que Roman tenía tristeza, ansiedad y mucha inseguridad así como una excesiva dependencia de la madre, considerando positivo para él estar más tiempo con su padre y poder pernoctar con él, cosa que desde la separación no hacía; encontró en el niño síntomas de sufrimiento emocional con sentimiento de abandono por su padre, respecto del que la madre no le daba una buena imagen. En consecuencia la equiparación establecida por la sentencia se aprecia como una correcta solución a la problemática constatada en el hijo común; el hecho de que ninguna de las partes haya planteado la concurrencia de hechos nuevos al respecto en los dos años transcurridos desde el dictado de dicha resolución permite presumir que el régimen instaurado ha sido beneficioso para el niño y que su situación emocional se ha estabilizado al no tener ya conflicto de lealtades entre ambos progenitores.

Por otro lado, en modo alguno puede afirmarse que el juzgador de instancia haya violado el principio de rogación de parte al otorgar un régimen mucho más amplio que el solicitado por el padre ya que en materia de derecho de familia, conforme a los artículos 211-6.1 y 233-8.3 del CCC, el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte y a él ha de atender de manera prioritaria la autoridad judicial en el momento de decidir y el artículo 236-3 del mismo texto indica que la autoridad judicial en cualquier procedimiento puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal a los hijos en potestad y lo puede hacer no sólo a instancia de parte sino también de oficio; esta situación legal se recoge también en los artículos 751 y 752 de la LEC ; sólo cuando se trate de materias sobre las que las partes pueden disponer libremente (como por ejemplo las cuestiones económicas que no afecten a los hijos, tal como la prestación compensatoria) deberá atenderse al principio dispositivo y de rogación de parte. En consecuencia debe rechazarse este motivo de apelación.

Finalmente indicaremos, en cuanto a la alegación de poca disponibilidad de tiempo por el padre durante las vacaciones escolares del hijo, que en todas las familias en las que los padres y las madres trabajan es difícil que coincida el período no lectivo de los hijos con las vacaciones de los padres, que como máximo pueden ser de un mes; y en todos los casos corresponde a los progenitores organizarse para poder atender a sus hijos de la mejor manera posible.

TERCERO.- Confirmado el régimen de guarda fijado en la sentencia, procede tratar a continuación laimpugnación paterna sobre la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo. En esta materia el artículo 233-10.3 del CCC prescribe que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto; en el presente caso, el domicilio familiar cuyo uso se ha atribuido a la esposa no pertenece a ninguno de los cónyuges sino a los progenitores de la Sra. Sabina y el menor reside el mismo tiempo con cada progenitor.

Por otro lado el artículo 237-9.1 dispone que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos' y el art. 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'.

Como ha dicho reiteradamente esta Sección deben tenerse en cuenta dos proporcionalidades, la existente entre los obligados a prestar alimentos, padre y madre, que no es una obligación solidaria sino mancomunada en proporción a sus recursos y posibilidades, y la existente entre las posibilidades del alimentante o alimentantes con las necesidades del alimentista.

De una revisión de los datos obrantes en autos se desprende, en cuanto a los gastos del menor, que en el curso 2013-2014 el coste del colegio concertado, sin comedor escolar, ascendía a un promedio de 200 € mensuales (folio 201).

Acudía a clases de refuerzo y su madre le daba un tratamiento nutricional, pero estos conceptos no son computables a los efectos de determinar los gastos ordinarios cubiertos por la pensión alimenticia, ya que serían en su caso gastos extraordinarios que, de no ser aceptado así por ambas partes, precisan previamente de una determinación de tal naturaleza en el proceso previsto en el art. 776,4º de la LEC .

En cuanto a la situación económica de las partes la esposa reside en una vivienda propiedad de sus propios padres sin que conste que pague por ello ninguna renta y el esposo vive en un piso de alquiler que le cuesta 450 € al mes (folio 325). La economía familiar se sustentaba en la empresa RESET WORLD, SLL dedicada a la fabricación, transformación y comercialización al mayor y al detalle de productos de plástico, constituida por ellos dos y otro matrimonio en el año 2009 con 3006 participaciones de un euro, siendo en total cuatro socios y administradores solidarios con un 25% de participaciones cada uno. En fecha 7 de marzo de 2012 (folios 148 y siguientes) dicha sociedad se transformó en S.L. y las participaciones se hicieron de 0,50 € pasando a ser 6012, correspondiendo 1503 a cada socio; en la misma fecha se procedió a una ampliación del capital en 600.000 participaciones más de 0,50 €, ampliación que suscribieron solamente los dos socios varones, que pasaron a tener 300.000 participaciones mas cada uno que fueron desembolsadas no en dinero sino con la aportación de 10 modelos comunitarios de los que eran titulares. Con esta ampliación el señor Florencio pasó a detentar el 49,75% de la sociedad y la señora Sabina el 0,25%. La junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada en fecha 7 de marzo de 2012 fue impugnada por la señora Sabina tras la separación matrimonial ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona dando lugar al proceso 560/2013 en el que en fecha 27 de junio de 2016 ha recaído sentencia desestimatoria que ha sido apelada por aquella.

En la referida sociedad trabajaban ambas partes y declaraban a Hacienda tanto por rendimientos del trabajo como por actividades económicas en estimación objetiva y/o directa. De las declaraciones de renta aportadas a las actuaciones, una vez sumados a los rendimientos netos del trabajo los rendimientos netos de las actividades económicas y, en su caso, los del capital mobiliario, descontadas las cantidades retenidas o pagadas a cuenta, sumado o restado el resultado negativo o positivo de la declaración y prorrateado todo por doce, se desprenden unos ingresos netos mensuales del esposo de 1333 € en 2011, de 1146 € en 2012 y de 1051 € en 2013, pero ello no se corresponde con los ingresos por transferencia en concepto de nómina que le efectúa la sociedad en su cuenta corriente según figura a los folios 501 y siguientes ni con la nómina de 3000 € obrante al folio 484 ni con sus afirmaciones de percibir un sueldo de 3000 € mensuales, a las cuales se estará por constituir actos propios; por otro lado de los apuntes bancarios de los folios 501 y siguientes se desprende también que RESET WORLD, SL le transfería dinero para pagar la cuota de autónomos y para pagar las cuotas de algún préstamo solicitado, por lo que sus ingresos procedentes de la sociedad no solamente eran la nómina sino también estos pagos aparte. Tras la separación matrimonial el señor Florencio ha abierto un restaurante llamado 'La Cuineta de Bigues' en el que tiene contratados siete trabajadores en concepto de ayudantes o repartidores, por unos salarios ínfimos (folios 341 a 360) que parecen corresponder a muy limitadas horas de trabajo; en sus conclusiones afirma que este negocio estaba empezando y todavía no tenía ganancias sino sólo deudas.

En cuanto a la esposa, alega que no trabajaba y que se dedicaba al cuidado del hijo y de la casa, pero presenta su declaración de renta de 2011 de la que se desprenden unos ingresos netos mensuales de 2079 €; no presenta la declaración de 2012 y la de 2013 dice que no la hizo porque en enero de dicho año a raíz de la separación fue echada de la empresa, extremo que no niega la otra parte, y que demuestra que sí trabajaba; no obstante en 2013 siguió pagando la cuota de autónomos a razón de 619,57 € mensuales; por otro lado no resulta comprensible que fiscalmente la esposa declarase más ingresos que el esposo pese a tener la misma participación en 2011; en las manifestaciones recogidas en sus escritos (pues no se practicó la prueba de interrogatorio de ninguno de ellos por no haberse solicitado por los letrados ni el Fiscal y tampoco el Juez a quo de oficio preguntó nada a las partes pese a poder hacerlo al afectar la cuestión económica a los intereses del menor), en sus manifestaciones escritas, decíamos, parece referirse a que era el esposo el que gestionaba todo el tema económico, ponía los sueldos y hacía las declaraciones de renta y afirma que el dinero de que disponían cada mes ascendía a un mínimo de 6000 € mensuales. En cualquier caso, al margen de las reclamaciones o denuncias fiscales o laborales que pueda presentar contra el señor Florencio en relación con dichos extremos, en el presente proceso nada de ello ha quedado acreditado y lo que sí resulta evidente es que ambas partes tenían ingresos opacos durante su matrimonio y más en concreto durante sus últimos dos años de convivencia.

En base a la prueba documental indicada podemos partir del dato de que los ingresos del esposo al tiempo de la separación en enero de 2013 eran como mínimo de 4000 € mensuales; en cambio los de la esposa, que oficialmente habían sido de unos 2000 € al mes, pasaron a ser nulos en esa misma fecha al dejar de trabajar para la sociedad en la que ya sólo tenía un 0,25% de participaciones.

Con estos datos sobre los ingresos de los progenitores, y aún teniendo en cuenta que el menor permanece el mismo tiempo con ambos, resulta proporcionado a las circunstancias del caso fijar una pensión alimenticia a cargo del padre de 500 € mensuales y un reparto de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares previamente pactadas en la proporción del 80-20% padre o madre. Con dicha pensión la madre será la encargada de hacer frente al pago del colegio y libros.

CUARTO.- Continuando con el recurso de apelación de la esposa debe dársele la razón respecto a laobligación de entrar en el estudio de sus pretensiones económicas de prestación compensatoria y compensación por razón de trabajo, no siendo correcta la apreciación del juez a quo de que debía haber formulado una reconvención expresa dentro de su escrito de contestación; y no es correcta porque fue la propia parte actora la que tanto en los hechos de su demanda como en el suplico introdujo el tema alegando que no procedían ninguna de ellas y la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a manifestar su disconformidad respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia número 533/2012 de fecha 10 de septiembre de 2012 , resolviendo en interés de ley las contradicciones que hasta entonces se daban entre las diversas Audiencias Provinciales.

Por tanto procede entrar en estas materias.

Debemos partir de que conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges,teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajoo las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a unacompensación económica por razón de trabajo, deberemos analizar en primer lugar si concurre el derecho a esta prestación, recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección.

En este apartado la esposa afirma que ella se ha dedicado al cuidado del hogar y del hijo común de forma exclusiva pero, como hemos visto en el fundamento anterior, lo que ha quedado acreditado en este proceso es que los dos progenitores trabajaban en la empresa familiar por lo que no ha quedado demostrada la mayor y más sustancial dedicación de la instante a la familia; en consecuencia, falta la premisa mayor para la concesión de dicha compensación; para mayor abundamiento se indica además que no se presentó el preceptivo inventario exigido por la Disposición Adicional Tercera de laLlei 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia.

En cuanto a laprestación compensatoria, hemos recogido más arriba los requisitos y condiciones legales para su fijación; el desequilibrio económico entre las partes al separarse resulta evidente por cuanto los ingresos familiares provenían de la empresa familiar en la que el señor Florencio detentaba el 49,75% de la sociedad y la señora Sabina el 0,25% y donde ella dejó de trabajar al tiempo de la ruptura de la convivencia; frente a sus nulos ingresos los del esposo ya hemos dicho que pueden calcularse como mínimo en 4000 € al mes; el desequilibrio al tiempo de la ruptura es evidente; teniendo en cuenta que hemos fijado una pensión alimenticia para el hijo de 500 € mensuales resulta ajustado a las circunstancias del caso establecer una prestación compensatoria para la esposa de 400 € mensuales durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, tiempo suficiente para poder reiniciar de nuevo su vida laboral.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación, no procede efectuar una especial condena en costas, conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación planteados contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 1815/2013, se revoca en parte la misma en el sentido de que:

1º) la pensión alimenticia que el padre debe abonar a la madre para el hijo común quedará reducida a la cifra de 500 € mensuales a partir del dictado de esta sentencia, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona en el mes de enero de cada año, comenzando por enero de 2018. Los gastos extraordinarios del hijo y el coste de las actividades extraescolares previamente pactadas entre ambos se abonarán por los progenitores en la proporción del 80-20% padre-madre también desde la fecha de esta sentencia.

2º) se desestima la pretensión de la esposa en relación a una compensación económica por razón de trabajo.

3º) se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo de 400 € mensuales durante dos años contados a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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