Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 306/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100059
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1611
Núm. Roj: SAP B 1611/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 306/2016-E
Procedencia: nº 241/2015 del Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 34/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 241/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del
Vallès, a instancia de Dª. Marina contra Dª. Rocío y D. Norberto , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 30 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que, con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Marina , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rocío y a Norberto , a que procedan al pago a la citada actora de 4.409,15 €, así como al pago del interés legal del dinero, desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente Sentencia y hasta el completo pago; y asimismo les impongo el pago de todas las COSTAS.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO .- DOÑA Marina presenta demanda de juicio verbal de reclamación de rentas contra DON Norberto y contra DOÑA Rocío , interesando el pago de la cantidad de 4.409,15 euros, más los intereses que se devenguen y las costas del procedimiento.
Expone en su demanda que la suma reclamada corresponde a la renta parcial del mes de agosto de 2013, las rentas de octubre y de noviembre de 2013, la renta de enero de 2014, la renta parcial de abril de 2014, la renta parcial de mayo de 2014, la renta de junio de 2014, la renta parcial de julio de 2104, las rentas de agosto y de septiembre 2014, la parte proporcional de la renta de octubre 2014 por importe de 324 euros y suministros que ascienden a 291,15 euros.
Se celebra vista con el resultado que obra en la grabación audiovisual.
Opone la parte demandada que DON Norberto y DOÑA Rocío únicamente dejaron pendiente de pago un mes y medio de renta, por importe de 810 euros, y que existe pluspetición pues debe deducirse la fianza, por importe de 540 euros, y que no procede al pago de 324 euros por la parte proporcional del mes de octubre de 2014, sino únicamente, la suma de 126 euros por los siete días de octubre de 2014.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Marina contra DON Norberto y contra DOÑA Rocío , condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.409,15 euros, así como al pago del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia y hasta el completo pago, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Rocío interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: a) incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia de primera instancia no atiende a la pluspetición alegada por la parte demandada, pues la parte actora cobró en su día la fianza entregada por la demandada, sin descontar su importe de la reclamación que realiza; en el contrato de arrendamiento, en la estipulación 9ª, se hace referencia a la entrega de 540 euros en concepto de fianza; el día 20 de octubre la actora ingresa en su cuenta una transferencia de 540 euros del SERVEI DE FINANCES del INCASOL, cantidad que la actora no descuenta, siendo que esa suma se deposita para responder de los posibles incumplimientos del arrendatario; por ello, existe pluspetición pues procede deducir de la cuantía reclamada la cifra de 540 euros; b) la demandante ha cobrado una cantidad mayor de la que dice por lo que la deuda real es inferior: indebida reclamación del mes de octubre de 2014 por cuanto la demandada ya no estaba residiendo en el inmueble, acreditándose ello con la inscripción de las hijas de la demandada en un colegio de Manresa, de lo que se deduce que la SRA. Rocío y su familia ya habían abandonado la vivienda arrendada y, por ello, no procede reclamar más meses de renta, con lo que concurre pluspetición en la reclamación de 324 euros.
Concluye que la cantidad debida asciende a 3.545,15 euros y, consecuentemente, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 3.545,15 euros, en lugar de los 4.409,15 euros a los que ha sido condenada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- DOÑA Marina refiere, en su escrito dirigido al REGISTRE DE FINANCES del INCASOL, como fecha de extinción del contrato de arrendamiento, la de 8 de octubre de 2014.
Cabe entender que en dicha fecha había recuperado la posesión de la vivienda.
La demandante presenta la demanda el día 5 de abril de 2015, seis meses más tarde, y no hace constar la existencia de desperfecto alguno.
La fianza debe responder de los daños causados en la finca arrendada, pero es necesario acreditar que se ocasionaron por el arrendatario. La carga de la prueba corresponde al arrendador.
Por ello, en este caso, al no haberse reclamado por daño alguno ni haber probado DOÑA Marina que éstos se produjeran, procede la devolución de la fianza y la compensación con la cantidad reclamada.
En cuanto a la parte proporcional de la renta del mes de octubre, como dijimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 132/11, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 , la renta se devenga en los primeros días del mes y hay que pagarla íntegramente, aunque no se ocupe todo el mes.
Por ello, desalojada la vivienda el día 8 de octubre de 2014, procede el pago de la renta pactada correspondiente al mes de octubre, que la arrendadora ya modera en la suma de 324 euros.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la excepción de pluspetición opuesta por la parte demandada y deducir, de la cantidad reclamada de 4.409,15 euros, la suma de 540 euros correspondiente a la fianza, por lo que el importe de la condena debe quedar fijado en la cantidad de 3.869,15 euros, lo que supone la estimación parcial de la demanda y del recurso.
TERCERO .- Estimando en parte el recurso y la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de JUICIO VERBAL de reclamación de rentas número 241/2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, condenamos a DON Norberto y a DOÑA Rocío , a pagar a DOÑA Marina la cantidad de 3.869,15 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el total pago, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
