Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 382/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100038

Núm. Ecli: ES:APC:2017:286

Núm. Roj: SAP C 286/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15057 41 1 2015 0000017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2016 IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NO IA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2015
Recurrente: Eva
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado: JUAN ANTONIO EXPOSITO PARADELA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: ANTONIO RUIZ PERMUY
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
Dª María del Carmen Martelo Pérez, ponente.
En a Coruña, a tres de febrero de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 382/2016,
interpuesto contra la sentencia dictada el 23-Mayo-2016 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia , en los
autos de P. Ordinario Nº 10/2015, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Eva , con DNI Nº NUM000 y
domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Santa María do Castro- Boiro, representada por la procuradora
designada de oficio Dª María-José Feito Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Juan Antonio Expósito
Paradela, y siendo parte apelada/demandada: -'Mapfre Familiar, SA.', con CIF A-28141935 y domicilio en

c/Cristino Álvarez Nº 1 A Coruña, representada por el procurador D. Julio López Valcárcel y bajo la dirección
de abogado D. Antonio Ruiz Permuy; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños en tráfico.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Martelo Pérez.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 23-Mayo-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Dispoño: Acordo estimar parcialmente a demanda interposta por dona Eva , representada polo procurador don Francisco Gómez Castro e asistida polo letrado don Juan Antonio Expósito Paradela, fronte a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada polo procurador don Antonio Ruiz Permuy, e, en consecuencia, condeno a entidade demandada a abonar á demandante a suma de mil catrocentos cincuenta e cinco euros con oitenta céntimos (1.555,80 €), máis os xuros de demora procesual xerados por dita cantidade.

Todo elo sen expresa imposición das custas procesuais'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª Eva , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora designada de oficio Dª María-José Feito Vázquez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Dª María-José Feito Vázquez, en nombre y representación de Dª Eva , en calidad de apelante- demandante y se tiene por parte al Procurador D. Julio López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre Familiar SA., en calidad de apelada.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan los autos a la Sala para resolver sobre su admisión. Por Auto de fecha 27-10-2016 no ha lugar al recibimiento a prueba interesado por la apelante y quedan las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda.



TERCERO.- Por providencia de fecha 11-11-2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-12-2016.

Por escrito de la apelante se interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 27-10-2016. Se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado. Se admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte apelante. El procurador Sr. López Valcárcel se impugna el recurso de reposición. Por Auto de fecha 2- enero-2017 se desestima el recurso de reposición interpuesto.

Por providencia de fecha 24-1-17 se señala para votación y fallo el día 31-enero-2017, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda planteada por la representación de doña Eva frente a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y condena a dicha entidad a abonar a la actora en la suma de 1.455,80 euros, con intereses procesales - plantea recurso de apelación la representación de la parte actora interesando su estimación en el extremo relativo al período de estabilización lesional con fundamento en que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que la juzgadora, de forma arbitraria, acoge el período de estabilización del informe pericial del doctor Higinio , y supuestamente también tiene en cuenta el del doctor Agustín , haciendo una interpretación equivocada, al entender que la estabilización de los ligamentos de la rodilla implica necesariamente la estabilización de la patología, lo que así resultaría de la declaración del doctor Agustín , del informe de evolución de dicho doctor, conforme al cual informa que el día 11 de julio de 2013 'rodilla estable, todavía dolor con flexión forzada y atrofia cuádriceps. RX: bien. Rev en seis semanas' por lo que, conforme a lo declarado por el doctor Agustín en el juicio y su informe de evolución, no se considera la fecha de 11 de julio de 2013 como fecha de estabilización de las lesiones, sino como fecha en la que la rodilla está estable. Que la juzgadora acoge el criterio del doctor Higinio y lo hace de manera arbitraria, sin fundamentación ni motivación alguna. Que el informe elaborado por el médico de la Rosaleda ofrece mayores garantías de objetividad e imparcialidad. Que la situación a día de hoy no habría mejorado.

La representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, antes de entrar en su examen, procede recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelante, que si la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ), en este caso, la decisión de la Juez de instancia, como se verá, resulta, además de razonable y razonada, plenamente ajustada a esas directrices de la lógica.

Realizada la anterior precisión, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, en el sentido de que la recurrente invirtió en su curación 146 días, esto es, desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio de 2013 (13 días de hospitalización + 83 días impeditivos + 50 días no impeditivos), de modo que la fecha de estabilización lesional debe entenderse el 13 de julio de 2013 que no la que sostiene la recurrente de 22 de enero de 2014, y ello en virtud de las consideraciones que seguidamente pasamos a señalar: Que la fecha 11 de julio de 2013 es la fecha de estabilización se desprende de la ausencia de datos desde dicha fecha hasta el 22 de enero de 2014, así, del examen de lo actuado, no resulta dato alguno que permita concluir que el período de estabilización lesional alcance hasta el 22 de enero de 2014, pues, nada consta desde el 11 de julio de 2013, a excepción de una revista programada para seis semanas después de la referida fecha, revisión que no tuvo lugar, desconociéndose tanto la razón por la que dicha revisión no se produjo en la fecha pautada como la razón por la que dicha revisión tiene lugar el 22 de enero de 2014 y no antes, sin que, por lo demás, conste que durante el período que va desde el 11 de julio de 2013 al 22 de enero de 2014 haya recibido tratamiento alguno.

Que la rodilla estaba estable y tenía dolor a fecha 11 de julio de 2013, resulta de la prueba practicada, así, en el informe emitido por la Rosaleda (doctor Agustín ) en fecha 22 de enero de 2014, informe obrante al folio 20, consta la situación de doña Eva a fecha 11 de julio de 2013, siendo esta 'Bien, rodilla estable, todavía dolor con flexión forzada....', y la situación que presenta a fecha 22 de enero de 2014, 'dolor en la demanda física deambulación y bipedestación, rodilla estable y con movilidad simétrica' (secuelas), por lo que es evidente que a fecha 22 de enero de 2014 su situación es la misma que a fecha de 11 de julio de 2013,en nada ha variado la situación de la recurrente, es decir, a esa fecha de 11 de julio ya estaba estabilizada, sin que quepa entender el tiempo de espera para la revisión de 22 de enero de 2014 como tiempo de curación, pues ni se ha acreditado que tal período formara parte del período de curación ni consta acreditado que haya recibido tratamiento alguno - nada se acredita -.

Que el informe del perito Sr. Enrique , nada aclara, limitándose a plasmar la fecha de 22 de enero de 2014 como fecha de estabilización por ser la fecha de la última vista por el traumatólogo, en tanto que, el informe emitido por perito Sr. Higinio (folios 65 a 69) atiende a los informes emitidos por la Rosaleda (doctor Agustín ) y por el doctor Enrique , haciendo constar la situación de doña Eva a fecha 11 de julio de 2013 y a fecha 22 de enero de 2014, y a la vista de su situación y tratamiento recibido, concluye que la fecha de estabilización es la de 11 de julio de 2013, fecha en la que la rodilla estaba estable, finaliza el tratamiento curativo, sin que se le paute tratamiento alguno.

En definitiva, no se aprecia errónea valoración de la prueba, la conclusión obtenida es la que resulta del examen y valoración de la prueba practicada, sin que de la misma resulte el tiempo de curación que alega la recurrente, fijándose la estabilización lesional el 11 de julio de 2013, al no resultar de las pruebas obrantes en autos un periodo de curación mayor, pues, sabido es que el período de incapacidad temporal es el que coincide con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada 'estabilización lesional', en el que no se aplica - como aquí acontece desde el 11 de julio de 2013 - tratamiento curativo alguno, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de ahí que la solución no pueda ser otra más que la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eva contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia , en autos de Juicio Ordinario núm. 10/2015, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la administración de Justicia, certifico.

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