Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 362/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100022

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:117

Núm. Roj: SAP GR 117:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 362/2016 - AUTOS Nº 791/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 34/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Enero dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 362/2016 - los autos de Juicio Ordinario nº 791/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Loreto contra D. Indalecio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández en nombre y representación de DÑA. Loreto debo absolver y absuelvo a D. Indalecio de todos los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

Se comparten los que contiene la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que ahora se expresan.

PRIMERO.- La demanda que da inicio a estas actuaciones, se promueve por la representación de doña Loreto sobre responsabilidad contractual, frente a don Indalecio . Le reclamaba 7.516,51 euros mas intereses. Se dice que suscribieron ambos contrato laboral el16.4.2007 consistente en subrogación de contrato indefinido a tiempo completo firmado el 25.9.2002 con Solier Moda Zapatos S.L: Ante el incumplimiento del mismo, contrató al demandado, para que le defendiera del impago persistente de salarios, malos modos y aislamiento de las demás compañeras. El demandado no reclamó los salarios debidos. El demandado en su escrito de contestación, se dice que la pretensión de la actora era una demanda por despido que se llevó a cabo obteniendo sentencia favorable que obligada al pago de 33.403 euros, firmando la ahora demandante que mostraba su conformidad y ausencia de razones para reclamar. Fué el único encargo profesional que existió; niega asimismo negligencia alguna por su parte. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella la inicial demandante.

SEGUNDO.- Se motiva el recurso en primer lugar en vulneración del art. 459 LEC en relación con el 218 de la misma por falta de exhaustividad de la sentencia. La demanda, dice se basa en tres alegaciones, la falta de reclamación de los salarios de la demandante, el no indicarle la posibilidad de hacerlo y no interrumpir la prescripción ex art. 1973 CC ; la sentencia da respuesta a las dos primeras cuestiones, no así a la tercera.

El motivo no puede prosperar, y ello porque la lectura de la sentencia da clara respuesta a las cuestiones planeadas, íntimamente relacionadas entre sí, de modo que si se niega la existencia del encargo que constituye base de la actual demanda, claramente no quedaba vinculado el demandado a llevar a cabo ninguna de las actuaciones que se piden.

Como se evidencia de la documentación presentada, acude al Abogado el mayo del 2011, en relación a la demanda de resolución de contrato, que obtuvo sentencia favorable el 7.3.2012 , no constando más relaciones entre ambos, de modo que quien ahora recurre, retiró la documentación el 27.1.2014 haciendo constar al retirarla que nada tenía que reclamar, lo que causa extrañeza dado que debió de omitir esa mención o en su caso hacer constar que estaba a las resultas de la reclamación pendiente.

Esta misma Sala en relación a la responsabilidad del Abogado, tiene dicho, que 'que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de julio que 'El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados' habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede el cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.

Fuera de lo dicho, el abogado, no está obligado a un resultado, en este caso a tener éxito en la reclamación, sí desde luego a poner los medios y los conocimientos precisos para que eso ocurra, y lo que se desprende de la amplia documental, amplia es que los demandantes estaban informados, y dieron su parecer a que la suma satisfecha por el Sr. Rodrigo se distribuyera entre todos los que pusieron la denuncia, constando las cartas dirigidas por el demandado con este fin, así como la presentación de la demanda posterior, de concurso, de modo que no es posible derivar de un mal actuar los perjuicios que se hayan irrogado a quienes reclaman, que con su conducta, ratificaban la actuación de quien técnicamente dirigía sus reclamaciones.

Resulta de interés la SAP Madrid 29.9.2016 , segun la cual ' Así la S.T.S. 5-6-13 declara: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el ámbito de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

El propio acta de la Inspección a resultas de la denuncia presentada por la Sra. Loreto , pone de relieve que no queda claro el alcance de los impagos y en contra de lo que se afirma, la sentencia de resolución de contrato hace referencia solo a pagos parciales como causa de la misma, no a impago de cantidades no determinadas en ese momento.

Mal puede considerarse objeto de encargo, lo que no era conocido por la propia apelante y asumió de conformidad y sin reserva alguna el contenido de la sentencia, para solicitar ahora una extensión de aquella o una actuación del letrado que no se contemplaba inicialmente.

TERCERO.- La desestimación del recu5rso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21/03/2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº8 de Granada , en autos Juicio Ordinario 791/2015 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 036216, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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