Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 28/2015 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100029

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:29

Núm. Roj: SAP HU 29:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00034/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100390

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HUESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2013

RECURRENTE : Rodolfo

Procurador/a : MARIA TERESA ORTEGA NAVASA

Abogado/a : BEATRIZ RUBIO MOMBIELA

RECURRIDO/A : Aurelia

Procurador/a : ESTHER DEL AMO LACAMBRA

Abogado/a : ALEJANDRO GIMENEZ PLANAS

Civil 28/2015 S090217.3C

Sentencia Apelación Civil Número 34/2017

PRESIDENTE

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

Dª. MARÍA CELORRIO CALVO

En Huesca, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 239/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca, sobre reclamación de cantidad. Rodolfo los promovió, como demandante, dirigido por la letrado doña Beatriz Rubio Mombiela y representado en esta alzada por la procuradora doña Teresa Ortega Navasa contra Aurelia como demandada defendida por el letrado don Alejandro Giménez Planas y representada por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 28 del año 2015, e interpuesto por el demandante Rodolfo . Actúa como ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO:Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO:La magistrada del Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca, en el procedimiento ORD 239/2013, dictó el día 11/11/2014 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ortega en nombre y representación de Rodolfo asistido por la Letrada Sra. Rubio contra dña Aurelia representada por la Procuradora Sra. del Amo y asistida del Letrado Sr. Freire con imposición de costas a la actora.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia, el demandante Rodolfo , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó quese dicte nueva resolución por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada, imponiendo las cotas del presente recurso a la contraparte si se opusiera a su estimación. A continuación, el juzgado dio traslado a las otra parte personada para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, presentándose escrito de oposición a dicho recurso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 28/2015. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que no se ha probado por la demandante el incumplimiento contractual que se alegaba. La demandante formula recurso de apelación frente a dicha sentencia y solicita su revocación íntegra, alegando que la resolución recurrida incurre en incongruencia extrapetita, vulneración del ordenamiento jurídico, incongruencia interna y que además existe error en la valoración de la prueba, falta de motivación y error en la valoración de la prueba determinante de arbitrariedad. La demandada se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:

1. La incongruencia extrapetita consiste en conceder algo distinto de lo pedido. La sentencia recurrida es una sentencia desestimatoria -absolutoria para la demandada-, que según tiene establecido el TS (por todas STS de 13/01/2017 ROJ: STS 28/2017 )'«no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción noopuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio )De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado»'.

Considera la recurrente que la sentencia incurre en este defecto porque omite el reconocimiento efectuado por la parte demandada de un hecho: que la demandada se había comprometido a cumplir el 'contrato Heineken'.

El recurso debe ser desestimado, pues este hecho así enunciado no ha sido nunca reconocido por la parte, y para ello basta con leer el contenido del hecho tercero de su contestación a la demanda, en el que indica que 'al momento de la firma, mi mandante se obligó al compromiso de consumo con la empresa Heineken (que por cierto se ha mantenido en todo momento, como acreditaremos más adelante) y a evitar firmar contrato análogo con otra empresa cervecera'.

En contra de lo que sostiene la apelante, la demandada no ha reconocido nunca haberse obligado al cumplimiento del denominado 'contrato Heineken', sino tan sólo a lo expresado literalmente por la cláusula quinta del contrato, esto es, 'al mantenimiento del compromiso de consumo que tiene el arrendatario con HEINEKEN ESPAÑA SA'.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque frente a lo alegado por la actora - que no hubo consumo de Heineken desde diciembre de 2012- la demandada justificó documentalmente (docs. 1 a 22 de la contestación) que sí había existido dicho consumo durante todo el año 2013, por lo tanto no existía el incumplimiento contractual alegado por la parte actora.

De este modo, ni existe incogruencia extrapetita, ni existe error en la valoración de la prueba, ni tampoco hay ausencia de motivación aunque la ofrecida por la sentencia sea concisa, pues concisa no es insuficiente. La prueba documental acreditaba la existencia de consumo, por lo que el incumplimiento alegado no existía y procedía la desestimación de la demanda.

2. La cláusula quinta del contrato celebrado entre demandante y demandado (f.12) dice literalmente 'El adquirente se compromete al mantenimiento del compromiso de consumo que tiene el arrendatario con Heineken España SA y a no firmar contrato análogo con ninguna empresa hasta el total cumplimiento del mismo, no pudiendo traspasar en ningún caso el establecimiento objeto del presente contrato hasta la total extinción de las obligaciones'. La cláusula adicional a dicho contrato (f. 32) estipula que 'hasta el total cumplimiento de la cláusula quinta de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2012 DÑA Aurelia entregará la cantidad de 500€ mensuales a D. Rodolfo , pagaderas entre los meses (sic) 1 y 5'.

El compromiso de consumo, que formaba parte de un contrato entre el Sr. Rodolfo y Heineken España SA en el que se establecieron obligaciones recíprocas para ambas partes, cesó con la resolución de este contrato, llevada a cabo por Heineken en marzo de 2013, que ejecutó el aval (f. 48) que garantizaba la devolución de la cantidad adelantada (78.000€) descontados los consumos en caso de terminación anticipada. Habiendo desaparecido la obligación de mantener el consumo con Heineken, la demandada dejó de pagar los 500€ al mes. Este pago era una obligación asumida por la demandada que se había vinculado a la vigencia de la cláusula quinta, y tal obligación cesó en el momento en que se extinguió el contrato por resolución unilateral de Heineken España SA.

Heineken resolvió el contrato porque el Sr. Rodolfo no efectuó ningún consumo de cerveza. Por los motivos que fueran Heineken decidió no aceptar que los pedidos efectuados por la demandada sustituyeran a los que se había obligado a realizar el actor y resolvió el contrato conforme a lo estipulado en el mismo. La prueba que se ha practicado en este procedimiento no acredita ni que la demandada se subrogara en el contrato del Sr. Rodolfo con Heineken (f. 204), ni tampoco que se hubiera obligado con el Sr. Rodolfo a subrogarse en dicho contrato.

Esta pretendida obligación no se contiene en el contrato de venta del negocio, es negada por la demandada y no consta justificada por otros medios, pues la testifical delSr. Celso se limitó a señalar que quedaron en que 'se informaría y podríamos hacer algo pero al final no se suscribió ningún nuevo contrato'. Esa manifestación no representa de ninguna manera la asunción de la obligación de subrogarse en el contrato y de prestar aval que la parte apelante pretende. El que la demandada conociera la existencia del aval prestado por el demandante -hecho reconocido- no puede llevar a la conclusión de que se obligara a sustituirle en esa obligación, porque ello no fue pactado.

No existe, por lo expuesto, el error en la valoración de la prueba que la parte pretende.

3. Tampoco puede calificarse a la sentencia de incongruente o a la valoración de la prueba de arbitraria pues la referencia que la sentencia hace a que 'cuando se transmitió el negocio no se contó toda la verdad' es un argumento obiter dicta, que en nada altera el contenido esencial de lo resuelto, que fue la desestimación de la demanda por no haberse acreditado el incumplimiento alegado.

4. En cuanto a la inaplicación por la sentencia de los arts. 1281 y 1282 CC , motivo de apelación que elSr. Rodolfo indica en su escrito, lo cierto es que tales preceptos ni siquiera fueron mencionados por el apelante en su escrito de demanda.

La sentencia parte del tenor literal del contrato, la demandante sostenía que la demandada no había cumplido con el compromiso de consumo y al demostrar la demandada que sí lo había cumplido desestima la demanda. El art. 1281 CC no exige más. Según la demandante era claro que la voluntad última de las partes era incluir entre las obligaciones asumidas por la demandada la de pagar 69.000€ a Heineken y hacerlo a través del compromiso de consumo que además debía serlo por unos mínimos. No compartimos esta apreciación, ni resulta de la literalidad de lo estipulado (art. 1281), ni se ha acreditado tal voluntad en ambos (art. 1282). La demandada la niega y no hay más prueba de su existencia, y si tan evidente y tan claro era, no se entiende cómo no se incluyó la referencia expresa a la cantidad de 69.000€ en el contrato celebrado, visto que triplicaba el precio pagado por la compraventa del negocio, ni tampoco la mención a que existía obligación de consumo mínimo y no simplemente de consumo de los productos de Heineken.

La parte apelante deduce que había voluntad de asumir la deuda por el bajo precio (sobre 27.000€) pactado para la venta del negocio. No hay prueba de que este precio sea realmente bajo, tan sólo se cuenta con las apreciaciones del demandante, que valora su negocio en más de 90.000€ y que pagó 20.000€ por el 25% del negocio en 2010, si bien se desconocen más detalles de esa adquisición. Frente a ello está el dato justificado de que en la explotación de ese negocio el demandante acumulaba más de 20.000€ por deudas a proveedores que asumió la compradora, sin contar lo adeudado a Heineken. Dice la actora que la explotación del negocio le permitía hacer frente al pago de los 69.000€, pero sin embargo la documentación remitida por Heineken (f. 208) indica que no era así, porque hasta agosto de 2012 el demandante no cumplía con el consumo mínimo mensual marcado por el contrato.

5. Las alegaciones de la apelante relativas a que la causa de la resolución del contrato por Heineken fue que la demandada dejó de aplicar los descuentos comerciales que obtenía a la amortización de la deuda con Heineken, no fue alegado en el momento procesal oportuno, que era la demanda, sin que pueda ahora tratarse sobre dicha cuestión en la segunda instancia, por no permitirlo el art. 456.1 LEC .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Al desestimarse el recurso, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , al que se remite el artículo 398.1 LEC y asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ ).

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en el procedimiento ORD 239/2013, que CONFIRMAMOS íntegramente.

Imponemos a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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