Sentencia CIVIL Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 753/2016 de 31 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100053

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2887

Núm. Roj: SAP M 2887:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2015/0005174

Recurso de Apelación 753/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 627/2015

APELANTE:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

APELADO:D. Gervasio

PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 627/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006 representadas en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendidas por el Letrado D. JORGE CONDES LÓPEZ, y como parte apelada D. Gervasio , representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por si mismo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de D. Gervasio , debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 9 de Abril de 2015, condenando a la demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE LOS EDIFICOS SITOS ENLAS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 NUM004 , NUM005 Y NUM006 , a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'

Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Auto de fecha 01/06/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:' Se rectifica el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia, de fecha 18/05/2016 en el sentido de que donde dice : 'lo cual se verificó por los codemandados personas físicas oponiéndose a la demanda pero no por la entidad codemandada quien fue declarada en rebeldía procesal', debe decir 'lo cual se verificó por la Mancomunidad de Propietarios demandada, oponiéndose a la demanda'.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y DIRECCION001 Nº NUM004 , NUM005 Y NUM006 a las que se opuso la parte apelada D. Gervasio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión de la demanda.

La demanda presentada por don Gervasio contra la Mancomunidad de Propietarios formada por las Comunidades de Propietarios de las casas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 , y números NUM004 , NUM005 y NUM006 de la DIRECCION001 , de Alcalá de Henares, pretendía la declaración de nulidad de la Junta celebrada el día 9 de Abril de 2015, y de todos los acuerdos en ella adoptados. Se relata que la expresada Junta no fue precedida de convocatoria, pese a que el art. 6 de los Estatutos de la Mancomunidad previenen que la Junta Rectora de la misma podrá reunirse con carácter extraordinario previa convocatoria realizada al menos con 48 horas de antelación. En segundo lugar que se denuncia que en el acta de la sesión se hizo constar su carácter de Junta General por concurrir todos los Presidentes de las Comunidades de Propietarios pertenecientes a la Mancomunidad, en cumplimiento del art. 16.3 L.P.H ., si bien lo que exige dicho precepto es la presencia de todos los propietarios, siendo así que, entre otros no estaba presente el ahora demandante. En el acta de la Junta se hizo constar el nombramiento como Vicepresidenta de doña Paloma , y el nombramiento como letrados de la Mancomunidad de don Braulio y don Cristobal , ninguna de cuyas cuestiones estaba recogida en el orden del día. Por ese mismo motivo, de no inclusión en el orden del día, se impugnan la totalidad de los acuerdos adoptados (así, la encomienda a la vicepresidente, la emisión de facturación individualizada de limpieza, o el aseguramiento del conjunto inmobiliario). Asimismo, se acordó ratificar las actuaciones llevadas a cabo por doña Angelina en nombre de la Mancomunidad, las cuáles suponen modificación de los Estatutos, a cuyo efecto sería imprescindible la unanimidad de votos, que no concurre por ausencia de propietarios no convocados, y además entrañan vulneraciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Se acordó excluir los trasteros y otros elementos comunes como elementos de la mancomunidad, para lo que se precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo, y el demandante ha manifestado su voto contrario. Se impugna la autorización otorgada a don Everardo , pues no consta ser administrador o socio de Freire-Davenport, S.L.U., ni esa cuestión se incluyó en el orden del día.

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar el defecto de falta de convocatoria de la Junta Extraordinaria, explicando que el art. 6 de los Estatutos exige que se convoquen con 48 horas de antelación, de donde se sigue que la ausencia de convocatoria entraña una vulneración de los Estatutos.

Dicha resolución declara probado que la Junta Universal de la Mancomunidad de Propietarios demandante, objeto de impugnación, celebrada el 9 de Abril de 2015, se celebró sin previa convocatoria. Analiza la diferencia entre juntas ordinarias y extraordinarias, y destaca que los Estatutos de la Mancomunidad exigen que la convocatoria de las juntas extraordinarias se practique con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración. La convocatoria constituye un mecanismo de garantía, tanto para la Comunidad en evitación de anulación de aquéllos acuerdos que se ajusten al orden del día de la convocatoria, como para los propietarios que reciben información sobre el contenido de los temas a tratar. En todo caso, las convocatorias deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 16.2 L.P.H . Por todo ello, se aprecia la comisión de una infracción legal, y al propio tiempo estatutaria, por haberse celebrado la Junta Extraordinaria ahora controvertida sin previa convocatoria, lo que impidió la asistencia de todos los copropietarios. La emisión del voto unánime de todos los Presidentes de las respectivas Comunidades integradas en la Mancomunidad, no es suficiente para convalidar un acto que carece de los presupuestos recogidos en el art. 16 L.P.H .

Por ello, concluye que la falta de convocatoria impidió que la totalidad de los interesados tuvieran conocimiento de la celebración de la Junta, y vulneró lo dispuesto en el precepto citado, por lo que estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la Junta de 9 de Abril de 2015.

TERCERO.-Primer motivo de recurso. Falta de legitimación activa del demandante.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Mancomunidad de Propietarios, alegando que el demandante, a 31 de Diciembre de 2015, adeudaba en concepto de cuotas de mancomunidad la suma de 11.512'82 €, según liquidación practicada en acta de la Mancomunidad de 6 de Julio de 2015. Con lo que carece de legitimación para ejercitar acción de impugnación de acuerdos de conformidad con el art. 18.2 L.P.H . En la audiencia previa se aportó el acta de 6 de Julio de 2015 aprobando la deuda por unanimidad. Las consignaciones efectuadas por el actor ante otros Juzgados ninguna relación guardan con la deuda apuntada, sino con la deuda que mantiene frente a su propia comunidad de propietarios. Además, si bien se aportan resguardos de ingreso, se desconoce a qué cuotas concretas corresponden esas cantidades, que en ningún caso se dirigen al pago de las partidas adeudadas frente a la Mancomunidad. Y, en todo caso, para que la consignación habilite al deudor a ejercitar acciones, debe realizarse con fines de pago, no sujeta a condición.

Las alegaciones de la parte apelante son correctas, si bien no permiten apreciar falta de legitimación del actor, o ausencia de un requisito de procedibilidad en la pretensión porque, a la fecha de presentación de la demanda, la deuda que pudiera soportar el demandante frente a la Mancomunidad resultaba ilíquida.

El art. 18.2 L.P.H ., con determinadas excepciones que ahora no se plantean, sólo permite ejercitar la acción de impugnación de acuerdos a los propietarios que se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas contraídas frente a la Comunidad. Tiene declarado esta Sala en S. 7.Jun.2013 que 'Como explica el T.S. en S. 14.Oct.2011, no se trata tanto de una regla de legitimación activa (como sí lo es, por el contrario, la exigencia de que el accionante hubiese salvado su voto, no hubiere asistido a la Junta, o se hubiere visto indebidamente privado del derecho de voto), como de una regla de procedibilidad, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas salvo para acuerdos que tengan que ver con el establecimiento o alteración de cuotas de participación a que se refiere el art. 9 L.P.H .'.

En el presente caso, cuando la demanda fue presentada, el día 30 de Abril de 2015, no se había practicado aún la liquidación de la deuda que, en su caso, pudiera tener contraída y pendiente de pago del demandante frente a la Mancomunidad. Esa liquidación no se produjo sino en Julio de 2015, lo que impide acoger este primer motivo de apelación.

CUARTO.-Segundo motivo de recurso. Validez de la Junta impugnada.

Explica la apelante que el día 9 de Abril de 2015, tras celebrarse Junta Extraordinaria en todas y cada una de las Comunidades que integran la Mancomunidad, y elegidos los Presidentes de aquéllas, dichos Presidentes se reunieron por voluntad conjunta de todos ellos, y decidieron celebrar Junta Universal Extraordinaria. A ese efecto, y por la voluntad concurrente de la totalidad de los integrantes de la Junta de la Mancomunidad, no resultaba necesaria la previa convocatoria. Sin embargo, la sentencia apelada incurre en error al calificar la ausencia de convocatoria como defecto determinante de la nulidad de la Junta, pese a reconocer que se encontraban presentes la totalidad de sus integrantes. La parte actora argumenta, erróneamente, que la Junta de la Mancomunidad estaría formada por la totalidad de los copropietarios de cada una de las Comunidades, cuando en realidad sólo la integran los Presidentes de cada una de ellas. Se invocan a ese respecto los arts. 5 y 6 de los Estatutos.

La resolución impugnada, como sucede también en el escrito de demanda, incurre en el error de desconocer las singularidades de las Juntas Universales, que precisamente por la concurrencia y voluntad unánime de la totalidad de sus miembros, se constituyen eficazmente sin necesidad de convocatoria, y por ende sin que preceda orden del día.

La existencia y validez de las Juntas Universales en el ámbito de la propiedad horizontal está reconocida en el último inciso del art. 16.3 L.P.H ., a cuyo tenor 'La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

Si fuera necesario recordarlo, el art. 2 de los Estatutos dispone que 'La Mancomunidad se regirá por la Junta Rectora que quedará integrada por los Presidentes de las Juntas de Propietarios de los Portales que se integran en el bloque. Los presidentes que se integran en la Junta Rectora representan a todos los efectos a las comunidades respectivas y sus decisiones y acuerdos vinculan totalmente al resto de los propietarios de sus comunidades'.

El anterior precepto hace decaer la totalidad de las alegaciones de la parte actora relativas a su propia falta de asistencia a la Junta de 9 de Abril de 2015, pues por sí mismo no ostenta, ni puede ostentar, la condición de miembro de la Junta de la Mancomunidad, ni por tanto detenta el derecho de asistencia o de voto en tales Juntas.

La Junta impugnada fue celebrada con la presencia de la totalidad de sus miembros, que celebraron sesión por voluntad unánime, por tanto sin convocatoria, y por igual razón sin orden del día. En ese sentido, precisamente la exigencia de orden del día se dirige a garantizar la seguridad, información e intervención de cualesquiera miembros del órgano, de modo que puedan formar su voluntad y asumir el control en la adopción de decisiones. En el supuesto de las Juntas Universales, celebradas con la presencia y aquiescencia de todos sus integrantes, no sólo resultaría imposible que precediera orden del día, sino que la asistencia, y conformidad, de la totalidad de sus miembros hace innecesarias las garantías expresadas.

Con lo hasta ahora expuesto, se da respuesta a todos los motivos de impugnación derivados de la ausencia de convocatoria, o de inclusión de asuntos en el orden del día. Respecto de la ratificación de actividades ejecutadas por doña Angelina que resultarían contrarias a la Ley o a los Estatutos, no se concretan en la demanda, ni se aprecian, los aspectos determinantes de esa contravención, lo que deja vacía de contenido la causa de impugnación. Se denuncia también la falta de unanimidad en la adopción de acuerdos, por razón del voto contrario manifestado por el actor, con olvido de que el demandante no es miembro de la Junta Rectora, ni ostenta en ella derecho de voto. No se aprecia irregularidad en la autorización otorgada a don Everardo , cuya actuación resultaría legitimada incluso de ser mero mandatario de Freire-Davenport, S.L.U., sin necesidad de ostentar las condiciones de administrador o partícipe en dicha mercantil.

Por todo lo cual procede estimar el recurso en su integridad, en cuanto determina la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.-Costas.

Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torrijos León en representación de la Mancomunidad de Propietarios formada por las Comunidades de Propietarios de las casas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la DIRECCION000 , y números NUM004 , NUM005 y NUM006 de la DIRECCION001 , de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, bajo el numero 627 de 2015,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, para acordar en su lugar desestimar la demanda presentada por don Gervasio , representado por la Procuradora Sra. García Merino, absolviendo a la Mancomunidad de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0753-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 22 de febrero de 2017.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.