Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 363/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100031
Núm. Ecli: ES:APM:2017:628
Núm. Roj: SAP M 628/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036339
Recurso de Apelación 363/2016
Autos Nº: 194/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 79 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Candido
Procuradora: DOÑA PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Apelada-demandada: DOÑA Socorro
Procuradora: DOÑA LAURA ALBARRAN GIL
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 13 de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 194/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Candido , representado por la Procuradora Doña Paloma
Izquierdo Labrada.
De la otra, como apelada-demandada Doña Socorro , representada por la Procuradora Doña Laura
Albarrán Gil.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que stimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de D. Candido , frente a Dña. Socorro , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA ALBARRAN GIL, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado con fecha 16 de febrero de 2011 , recaída en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 60/2011, quedando fijada la pensión alimenticia a favor de la hija menor en la cantidad de 225 € al mes, a pagar en las mismas condiciones reguladas en la sentencia de divorcio. Los gastos extraordinarios sólo se abonarán al 50% previa conformidad de ambos progenitores en hacer el gasto.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Candido , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Socorro y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se suspendan los alimentos hasta que tenga unos ingresos superiores a 1000 euros y en su caso que se cifre en 43,78 euros y alega entre otras razones el mínimo vital y niega haber percibido salarios de tramitación por 16000 euros y aclara que tuvo que hacer obras de mantenimiento .
Por su parte doña Socorro pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que el interesado no vive permanentemente en la casa que adquirió.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos más de 10 años desde aquel entonces por cuanto se dicta sentencia el 16 de febrero de 2011 en el que se fijan 300 euros al mes de pensión alimenticia que en el momento de formular la demanda ascienden a 313 euros mensuales.
En lo tocante a las posibilidades económicas del interesado su declaración fiscal del año 2010 refleja un Rendimiento neto de 32246,07 con una cuota resultante de autoliquidación de 5926,27 lo que cifraba sus ingresos mensuales en 2193, 31 euros.
En el siguiente ejercicio fiscal que es el año correspondiente a la fecha en la que se dictó sentencia , 2011, e rendimiento neto de aquella declaración tributaria es similar al ser una cifra de 32906,88 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 5195,17 euros lo que cifra sus remuneraciones en un promedio mensual de 2309,30 euros .
De otra parte tras el despido el interesado recibió la correspondiente prestación ingresando en el momento de tramitarse los autos , 426 euros al mes de subsidio de desempleo desde febrero a julio de 2015 .
Y en el año 2014 el irpf reseña una retribución de 14910,24 euros con una retención de 799.08 euros y unos gastos de 1497, 60 euros .
No hay que olvidar que en su despido en el año 2012 recibe también el ahora recurrente una cantidad de 26762,14 euros de finiquito de forma que en el mismo año 2012 adquiere una vivienda por 95000 euros tras recibir en el proceso liquidatorio del haber ganancial 60.000 euros. Es, en este sentido y por lo que ahora importa, donde el interesado que ahora recurre debió - tal y como argumenta con fundamento la sentencia recurrida - hacer una previsión de futuro en el interés prioritario del favor filii de forma que teniendo la obligación de prestar alimentos así estipulados en convenio regulador había de proveer lo necesario dada su situación para cumplir con su deber de alimentar a la menor en la actualidad de 12 años de edad como nacida en el año 2004, y quien entre otros gastos propios y habituales de una niña de su edad genera desde septiembre de 2014 a abril de 2015 un coste de comedor de 1152 euros , un recibo de gastos de 157 euros , extremos todos que determinan en su conjunta valoración el acierto de la sentencia recurrida al reducir la pensión en los términos acordados que por ello han de ser confirmados.
Se rechaza este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Candido contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 194/15, entre dicho litigante y Doña Socorro , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0363-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

