Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 14/2017 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100090
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:548
Núm. Roj: SAP MU 548:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2014 0009550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001250 /2014
Recurrente: EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.
Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
Recurrido: Valentina
Procurador: REYES AZOFRA MARTIN
Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
ROLLO DE APELACION Nº 14/2017
JUICIO VERBAL Nº 1250/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 34
En la ciudad de Cartagena, a 31 de Enero de 2017.
Habiéndose visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación de conformidad con el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los autos de Juicio Verbal nº 543/2015 -Rollo nº 17/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Cartagena entre las partes: como actora 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO , S.A.' representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Piñero Marín y asistida por el Letrado D. José María Fernández Soria y como demandada DOÑA Valentina representada por el Procurador de los Tribunales Dª.R eyes Azofra Martin y asistida por el Letrado Dª. María José Martínez Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandante 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.' y como apelada la demandada DOÑA Valentina ambos con igual representación procesal ante este Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1250/2014, se dictó sentencia con fecha en cuyo fallo consta, literalmente: 'Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por, el/la Procurador(a) Pinero Marín, en nombre y representación de EDP Comercializadora de Último Recurso S.A, debo condenar y condeno a Valentina a que abone al actor la cantidad de 37,32 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación del monitorio, todo con expresa condena al pago de las costas al actor.
Segundo:Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.', exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Fundamentos
Primero.-Antes de entrar en el análisis concreto del caso, conviene recordar, siquiera someramente, la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de la prueba.
En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
De conformidad con el criterio expuesto, asimismo constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376 de la L.E.C .), que en el supuesto como el presente de prueba documental debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 348 LECivil , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.
Segundo.-En este supuesto, no procede advertir falta de lógica, o dato que acredite el pretendido error en la valoración de la prueba alagada por la parte recurrente , por cuanto si bien es cierto y resulta indiscutido que 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.', era la que se encargaba de comercializar y cobrar a los clientes del suministrador de la energía GAS NATURAL, y en el caso concreto, en virtud del contrato de suministro obrante al folio 71, no es menos cierto que la parte actora facturaba según los datos que hacia el suministrador de la energía mediante la lectura de contadores y posterior envió a la demandada. Pues bien la parte actora y recurrente , basa su recurso en que el Juzgador , desestima la demanda por cuanto estima que la factura girada y acompañada como número uno a la demanda, por importe de 5.263,28 Euros, no se corresponde con el consumo, dados los anteriores y posteriores y cuyo consumo fuera negado por la demandada, pudiendo presentar la actora las lecturas del contador, no siendo suficiente, que las realizara otra empresa, por cuanto antes de emitir los recibos, debió de solicitarla, e incluso por exhibición documental del tercero que las tenía en su poder conforme al artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es que siendo desproporcionado el consumo por el que se gira la factura, sin haber comprobado la correcta lectura, solo perjudica al consumidor , que no puede constatar previamente ese anormal consumo, -que niega -, durante el periodo de dos meses, como se desprende de la factura acompañada como documento número uno a su demanda, aunque ahora se amplíe a un periodo superior para justificar dicho consumo.
Pues bien sentado lo anterior , y basado el recurso en la documental practicada y en concreto en la factura emitida como documento número uno acompañado a su demanda , donde en el anverso se establece (folio 11 ) que entre la lectura de 23 de Junio a 24 de Agosto de 2010 , 8.039 m3 de gas equivalentes a 94.209 KW , dicho consumo puesto en relación con los consumos posteriores de Enero a febrero de 2011 y Marzo y Abril de 2011 ,Documentos Dos y Tres acompañados a la demanda se elevan a la suma de 12,44 Euros , con consumo cero según la lectura , lo que denota ya de por si , una irregularidad , si tenemos en cuenta que la facturación era bimensual y no anual , como se debió de haber indicado en todo caso , sin que se acreditase en la demanda de juicio monitorio , el documento donde constaba la lectura, bien por la suministradora de la energía o por terceros a los efectos contratados para la lectura de contadores del gas , aportando en el acto del juicio un documento número 7 en versión XLM ,consistente en la factura ATR , (folios 60 y siguientes ) que el recurrente exhibe como lectura del contador de la demandada , sin que exista otra acreditación , que no sean unos dígitos , que no se corresponden ni con el número de contrato de suministro de 10 de Octubre der 2006 , ni se refieren a un numero de contador que no deje dudas que se trata del correspondiente al inmueble de la demandada, y que a su vez recoge otras lecturas en el mismo formato de otros clientes y en un lenguaje no asequible al consumidor , por lo que dicha falta de claridad y trasparencia a la hora de identificar dicho contador , y la persona o entidad que realiza la lectura y el método empleado , cuando existe una desproporción harto evidente entre las facturas abonadas anterior y posteriormente como documentalmente queda probado y emitidas por 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO , S.A.' en relación a la que se acompaña como documento número uno , por importe de 5.263,28 Eu por un periodo bimensual , sin que dentro de los dos meses siguientes se hubiese requerido de pago a la demandada como establece el artículo 57 del RD 1434/2002 de 27 de Diciembre para haber procedido a la suspensión del suministro y no seguir efectuándolo hasta el 20 de Junio de 2011(folio 57 vto) e interponer la demanda en Julio de 2014 ,sin que ahora tenga favorable acogida en vía de recurso de que el periodo facturado se corresponde al año o acumuladas , cuando de la documental obrante en la causa resulta bimensual , por lo que hacía necesario la prueba a instancias de la actora conforme así lo exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto como se dice en la sentencia recurrida esa falta de rigor , precisión y prueba de los consumos reales de energía , puedan ir en perjuicio del consumidor. No pudiendo ser acogido como error en la valoración de la prueba que el Juzgador no tuviese en cuenta los argumentos alegados por la demandada para justificar el impago de las facturas , cuando niega la mayor, sin que la existencia del suministro , equivalga a reconocer cuanto se facture por desacuerdo con dicha facturación, siendo la motivación suficiente como resulta del fundamento jurídico anterior , cuando se desprende de dicha sentencia que es la falta de prueba tras el examen conjunto de la misma la que determina la desestimación de la demanda al no haberse probado que la factura acompañada a la demanda como número Uno , obedece a un consumo real de gas por la demandada, por cuanto y aun en caso de duda la carga de la prueba correspondía a la parte actora , conforme a lo establecido en los artículos 217.1 y 2 de la LEC .
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, formulado por 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.' y confirmar la sentencia recurrida.
Tercero.-En cuanto a las costas, de la primera instancia, que son objeto de recurso, cuando se reconocen adeudar dos de las tres facturas y se condena a la demandada en la cuantía de 37,32 Euros, de los 5.288,16 Euros que son objeto de reclamación en el juicio verbal, resulta evidente que la estimación no se puede catalogar de sustancial, por lo que resulta de aplicación como hace el Juez de instancia de condenar en costa al actor conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.-Conforme al articulo 398 .1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Piñero Marin en representación de 'EDP COMERCIALIZADORA ULTIMO RECURSO, S.A.' contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio Verbal nº 1250/2015, debo confirmar la misma, con imposición la parte al apelante del pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese este Auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y haciéndole saber a las parte que contera la misma no cabe recurso alguno y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los efectos legales oportunos.
Así, por este auto, lo acuerda, manda y firma, el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronuncio, mando y firmo. (Rollo 14/2017).
