Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 809/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 34/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100036
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:36
Núm. Roj: SAP SA 36:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2009 0006372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001477 /2015
Recurrente: Prudencio
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: RAQUEL GONZALEZ-COBOS CALZADA
Recurrido: Roman
Procurador: MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: MARIA ISABEL GONZALEZ ENTIZNE
SENTENCIA NÚMERO 34/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1477/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 809/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Prudencio representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel González- Cobos Calzada y como demandada-apeladaDOÑA Roman representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Isabel González Entizne y siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 14 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por le Procuradora Dª. María del Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de D. Prudencio contra Dª. Roman y con intervención del Ministerio Fiscal, debo mantener y mantengo las medidas fijadas en sentencia de 23 de Junio de 2014 . No ha lugar a imponer costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se estime íntegramente los pedimentos contenidos en nuestra demanda y, en consecuencia se suprima la pensión alimenticia, establecida de mutuo acuerdo en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo, al menos hasta que el actor encuentre un trabajo medianamente digno, o sea perceptor de pensión o prestación suficiente para que, una vez cubiertas sus necesidades pueda proporcionar alimentos a sus hijos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución confirmando íntegramente la sentencia dictada en los autos de modificación d medias supuesto contencioso 1477/2015.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e interesando la confirmación de la sentencia.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Prudencio , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 14 de septiembre de 2016 , la cual desestimó la demanda por el mismo promovida contra la demandada, Roman , con intervención del Ministerio Fiscal, manteniendo las medidas fijadas en la previa sentencia de divorcio de 23-6-2014 , sin haber lugar a imposición de costas.
Y se interesa en esta segunda instancia por el referido recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra accediendo a los pedimentos contenidos en la demanda y, en consecuencia, se suprima la pensión alimenticia establecida de mutuo acuerdo en el procedimiento de divorcio, al menos hasta que el actor encuentre un trabajo medianamente digno, o sea perceptor de pensión o prestación suficiente para que, una vez cubiertas sus necesidades, pueda proporcionar alimentos a sus hijos.
SEGUNDO.-Al pretenderse, en definitiva, en su demanda por el demandante Sr. Prudencio la supresión, más allá de la reducción o modificación a la baja, de la pensión alimenticia establecida a su cargo y en beneficio de los dos hijos menores habidos con la demandada, en la previa sentencia que acordó el divorcio de los litigantes, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de traer previamente a colación las consideraciones expuestas en la reciente sentencia de la Sala 1ª del TS, de fecha 14 de noviembre de 2016 , en la que, con cita y reproducción de lo dicho en resoluciones anteriores de la misma Sala, puede leerse que:
...de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención...
Y que,...por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...
Y se recuerda, además, el que, en anterior sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , se dijo que: ...El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ,... si bien con el añadido de que ...este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Y la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia...
Con estas palabras, el TS está haciendo referencia a que si bien la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, sin embargo, no es tan absoluto hasta el punto de imponer su mantenimiento cuando conste acreditado que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vendrían atendidas por terceros, pues tal carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible; esto es, a un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el art. 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están, en principio, obligados a ofrecerla, como son los padres; en definitiva, que en los casos de penosa situación de mínimo vital de la unidad familiar, el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de los Servicios Sociales correspondientes las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos (así también, SSTS de 10 de julio de 2015 ; 15 de julio de 2015 , 2 de diciembre de 2015 y 18 de marzo de 2016 ).
TERCERO.-Arguye el recurrente, en su escrito de recurso, en resumen, que el juzgador a quo incurre en la sentencia impugnada en error valoratorio de prueba, al no tener en cuenta que lleva más de un año sin obtener ingreso económico alguno, al dejar de percibir el subsidio o prestación de desempleo que hasta entonces venía cobrando, subsistiendo y pudiendo hacer frente a sus necesidades más básicas gracias a las ayudas humanitarias de determinadas instituciones u organismos, etc., por lo que habiéndose producido un cambio objetivo de circunstancias con permanencia y entidad suficiente, encontrándose en situación de indigencia no provocada, pues, trata de buscar trabajo y no lo consigue, concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para la solicitada modificación o suspensión de la medida, máxime cuando la demandada ha venido a mejor fortuna, pasando a gozar de una retribución de más de 1.700 euros mensuales, etc.
Pues bien, las circunstancias a ponderar por la Sala, por venir debidamente acreditadas documentalmente, pasan, en primer lugar, por el hecho de que el Sr. Prudencio , por virtud del acuerdo homologado con su ex esposa en la sentencia firme de 23-6-2014 (unida a los folios 8 a 10) viene obligado, a abonar a cada uno de sus dos hijos menores en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 100 €, siendo así que en la fecha en que se dicta la sentencia que se dice, se encontraba sin empleo, pero percibiendo una prestación o subsidio por tal circunstancia, por lo cual, efectivamente, la cuantía que aceptó y se le señaló de 100 euros para cada hijo lo fue con el carácter de mínimo vital.
Desde esta premisa, deviene indubitado que la alteración o variación de circunstancias alegada se ha dado, desde el momento en que el parámetro o extremo fáctico de la percepción del subsidio de desempleo ha cambiado, en tanto que a la fecha de la presentación de la demanda rectora de la litis (13-11-2015) tal prestación ha venido totalmente agotada, con lo cual lo cierto y probado por el actor es que la dicha fuente de ingresos, aun fuera escasa, a día de hoy, es inexistente y ello no puede caer en saco roto o puede dejar de tenerse en cuenta, como se deja de tener en cuenta en la sentencia de instancia.
En este sentido, la presunción del juzgador a quo de fuentes alternativas opacas de renta en la persona del dicho demandante, no pasa de la mera especulación, carente de la más mínima corroboración objetiva, resultando desproporcionada la exigencia probatoria de aportación de datos bancarios o de otro tipo, desvinculados de la estricta situación laboral, cuando, aún lo sea en una intensidad moderada, de la documental unida a las actuaciones a instancia de dicho demandante (certificación del Servicio de Empleo, informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gelida, certificado de vida laboral, etc., -folios 12-13, 11 a 113-,) lo que resulta incontestable es que el recurrente se encuentra en desempleo y no es beneficiario de prestación o subsidio alguno, -estado de cosas que no parece buscado de propósito-, lo que le impide hacer frente a sus propias necesidades, lo que puede deducirse del hecho de que se ve obligado a recibir ayuda de alimentos, una vez al mes, a través de Caritas, -es decir, que es beneficiario del banco de alimentos de dicha institución-, y de que se le presta ayuda para cubrir los gastos de transporte público-, lo que, a su vez, implica o pone de manifiesto a las claras que se halla en una severa situación de penuria económica, por carencia de ingresos, cuya duración o permanencia en el tiempo o pro futuro, deviene insegura e incierta.
Si, conforme al art. 90, párrafo penúltimo, del CC y 775. 1 de la LEC , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario que se hayan alterado sustancialmente y no de modo transitorio las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, entendiéndose por alteración sustancial la que, por su importancia o notoria entidad, haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, etc., hemos de concluir que
si bien ese estado de penuria o precariedad económica no alcanza el grado de absoluta y plena indigencia requerido jurisprudencialmente para la supresión o suspensión temporal del pago de pensiones alimenticias interesada por el recurrente (como se dijo, restrictiva y de carácter excepcional), si autoriza, a sabiendas de que ya tales pensiones se modularon en el mínimo vital, a reducirla a la cantidad total de 120 euros para los dos hijos, sin perjuicio de que inste las ayudas sociales para atender las necesidades complementarias de los menores, y en tanto que dicha situación de precariedad se mantenga, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al escrito de recurso.
En definitiva, de las pruebas practicadas en el presente procedimiento queda acreditada una alteración en la capacidad económica del demandante en función de la que tenía en el momento del divorcio, lo que justifica que en alguna proporción a la disminución o extinción de sus ingresos se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, procediendo, en función de tales circunstancias, fijarla en la cantidad de 60 euros mensuales, por cada hijo.
CUARTO.-En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Prudencio , y revocada parcialmente la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 14 de septiembre de 2016 y, estimando en parte la demanda promovida por el demandante, Prudencio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, contra la demandada, Roman , fijamos en120,00 euros mensualesla cuantía total de la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor de la citada demandada por los dos hijos menores de ambos litigantes (60 euros por cada uno de ellos), sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
