Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1232/2016 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100087
Núm. Ecli: ES:APB:2018:807
Núm. Roj: SAP B 807/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148257429
Recurso de apelación 1232/2016 -2ª
Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1441/2014
Parte recurrente/Solicitante: Obdulio (protección imagen hijo Valentín
Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a: ESTHER FERNANDEZ BARRABES
Parte recurrida: Serafina , CLUB DIRECCION001
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll, Adelaida Espejo Iglesias
Abogado/a: JOAN VALL COSTA, Carles Aragones GONZALEZ
SENTENCIA Nº 34/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1441/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Isabel Contreras Insense, en nombre y representación de Obdulio (protección imagen hijo Valentín contra Sentencia - 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Asuncion Vila Ripoll y Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de CLUB DIRECCION001 y Serafina respectivamente.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Roser Davi Freixas en nombre y representación de D. Obdulio , debo condenar y condeno al actor a pagar las costas del presente juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Fernando Utrillas Carbonell .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por el demandante Sr. Obdulio , con fundamento en el artículo 7, Cinco, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, la tutela judicial civil del derecho a la propia imagen de su hijo menor de edad Valentín , frente a la pretendida intromisión ilegítima en el ámbito de protección legalmente delimitada, consistente en la captación por fotografía de la imagen del menor Valentín dentro del grupo del equipo de hockey hierba benjamín masculino 5x5 del Club DIRECCION001 , Campeón de la Copa Catalunya, y su reproducción en la web del club, en el boletín informativo 'El Drac' nº 114, de junio-julio de 2014, y en el Diari de Terrasa, de 30 de noviembre de 2013, oponen los demandados Sra. Serafina , madre del menor Valentín , y el Club DIRECCION001 , el consentimiento de la madre Sra. Serafina , quien al formalizar la hoja de inscripción del menor en la Escola d#Hoquei, temporada 2013/2014, con fecha 17 de octubre de 2013 (f.113), autorizó expresamente que la imagen de su hijo pudiera aparecer en fotografías correspondientes a actividades organizadas por el Club y publicadas en su página web, o en las diferentes publicaciones informativas, habiéndose personado en los presentes autos como demandada la Sra. Serafina , contestando a la demanda, solicitando su desestimación.
Centrado así el objeto del pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, en el ámbito del ejercicio de la patria potestad el artículo 236.8 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, prevé el ejercicio conjunto de la potestad parental, de modo que los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa, estando comprendida en el ejercicio de la patria potestad la representación legal de los hijos menores de edad, por cuanto, según el artículo 236.18, el ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos, aun en los supuestos de nulidad, separación, o divorcio, ya que, según el artículo 233.8.1, sobre responsabilidad parental, la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, por lo que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la Sentencia de 31 de julio de 2012 , dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 457/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , confirmada parcialmente en apelación por la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el rollo nº 541/13 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , se mantuvo el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores Sr. Obdulio y Sra. Serafina en relación con su hijo menor de edad Valentín .
Por otro lado, en relación con la cuestión que es objeto del pleito, según el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el consentimiento expreso para que no pueda apreciarse la intromisión ilegítima en el ámbito protegido, cuando se trata de menores, corresponde otorgarlo a su representante legal.
En este caso, según lo expuesto, la demandada Sra. Serafina autorizó expresamente que la imagen de su hijo pudiera aparecer en fotografías correspondientes a actividades organizadas por el Club y publicadas en su página web, o en las diferentes publicaciones informativas; mientras que el demandante se opone.
En consecuencia, en el presente caso, cualquiera que sea la denominación que pueda ser empleada para describir la situación de conflicto en el ejercicio de la patria potestad, según la descripción del fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, en la que se pretende una distinta eficacia jurídica para la colisión de intereses, y para la discusión en el ejercicio de la patria potestad, lo cierto es que, en relación con la cuestión que es objeto del pleito, existe un conflicto evidente en el ejercicio de la patria potestad entre ambos progenitores, demandante y demandada, de modo que el demandante, por sí solo, y con la oposición expresa de la demandada, carece de legitimación para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor Valentín , hijo de ambos, y sometido a la patria potestad de ambos, ya que, según el artículo 236.18.2.c) del Código Civil de Cataluña , se excluyen de la representación legal de los hijos los actos en que exista un conflicto de intereses entre ambos progenitores.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, lo que prevé el artículo 236.13 del Código Civil de Cataluña es que la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, deba atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
El procedimiento para atribuir judicialmente la facultad de decidir a uno de los progenitores, es el previsto en el artículo 156 del Código Civil , y en el artículo 236.11.4 del Código Civil de Cataluña , según el cual, en caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, cualquiera de los progenitores puede recurrir a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio.
En la actualidad, el procedimiento se encuentra regulado en el artículo 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , sobre la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo, aunque, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado, estando legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente.
Por lo demás, no se encuentra legalmente previsto que el Juez, en el mismo proceso ordinario de tutela judicial civil del derecho a la propia imagen, pueda completar la legitimación de uno de los progenitores, cuando existe la oposición del otro progenitor, para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor, por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , lo único que prevé es la intervención del Ministerio Fiscal, en los supuestos de difusión de información o de utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, correspondiendo al Ministerio Fiscal, instar de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados, nada de lo cual acontece en este caso, por cuanto según el artículo 4.3 del mismo texto legal únicamente se considera, a estos efectos, intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales, no apreciándose, en el presente caso, ningún menoscabo en la honra o reputación del menor, o mera contradicción con sus intereses, por la publicación de su imagen dentro del grupo del equipo de hockey hierba benjamín masculino 5x5 del Club DIRECCION001 , en la condición de Campeón de la Copa Catalunya.
Por el contrario, únicamente se encuentra prevista la intervención judicial, en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , en relación con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, oposición que no consta en el presente caso, siendo competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estando legitimados para promover este expediente el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
En definitiva, en el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor ambos progenitores deben actuar conjuntamente, o al menos uno sin la oposición del otro, ya que, de acuerdo con los artículos 233.8.1 y 236.8 del Código Civil de Cataluña , los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos, la cual incluye su representación legal, conjuntamente, produciéndose en el ejercicio de la potestad la cotitularidad mancomunada que define el artículo 1137 del Código Civil , siguiéndose de ella la existencia de una litisconsorcio activo necesario, distinguible del contemplado por la doctrina para los supuestos de comunidad ordinaria, en aplicación de las normas generales de los artículos 394 y concordantes del Código Civil , pues aparte de la distinta naturaleza de la comunidad, en relación con su objeto, y la causa de la acción ejecitada, la acción, en este caso, no puede entenderse ejercitada en beneficio de la comunidad, sino con preterición total del otro progenitor, igualmente titular de la patria potestad sobre el menor, y que consta que autorizó expresamente que la imagen de su hijo pudiera aparecer en fotografías correspondientes a actividades organizadas por el Club y publicadas en su página web, o en las diferentes publicaciones informativas, habiéndose personado la otra progenitora del menor en las actuaciones, contestando a la demanda, solicitando su desestimación.
Aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 , 13 de julio de 2012 , o 22 de septiembre de 2015 ; RJA 2922/2008 , 7425/2012 , y 4014/2015 ) la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que, a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduce en una falta de legitimación activa, que como tal determina la carencia de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
En consecuencia, en este caso, careciendo de legitimación el demandante Sr. Obdulio , por sí solo, y con la oposición expresa de la demandada Sra. Serafina , para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor Valentín , hijo de ambos, y sometido a la patria potestad de ambos, dejando a salvo las demás acciones que puedan asistirles para la resolución de los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora, confirmando, por distintos fundamentos de derecho, el fallo de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, aun admitiendo, que no se admite, que el demandante Sr.
Obdulio , por sí solo, y con la oposición expresa de la demandada Sra. Serafina , estuviera legitimado para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho a la propia imagen del menor Valentín , hijo de ambos, y sometido a la patria potestad de ambos, lo cierto es que tampoco, en el presente caso, podría apreciarse una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por haber sido autorizada expresamente por la Sra. Serafina la captación y publicación de la fotografía.
De acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 la protección civil del honor de la intimidad y de la propia imagen queda delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Por otro lado, según el artículo 2.2 no se puede apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, añadiendo el artículo 3 que el consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, y en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal.
En cuanto a cómo deba otorgarse el consentimiento por el representante legal, al cual, en el Texto de la Ley 1/1982, se menciona en singular, no en plural, por lo que no existe una previsión legal específica para el supuesto de ser varios los representantes legales, habrá que estar a las normas generales sobre representación legal, y en concreto, en el ámbito de la representación legal de los hijos en potestad, a lo dispuesto en el artículo 236.8.1 del Código Civil de Cataluña , según el cual los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.
Aunque, añade el artículo 236.8.2.c) del mismo texto legal que en los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que las autorizaciones del tipo que es objeto de los presentes autos es habitual que se otorguen por el progenitor que realiza la inscripción en el curso, club deportivo, excursión, o actividad escolar o extraescolar del menor.
En este caso, según lo expuesto, la madre Sra. Serafina , al formalizar la hoja de inscripción del menor Valentín en la Escola d#Hoquei, temporada 2013/2014, con fecha 17 de octubre de 2013 (f.113), autorizó expresamente que la imagen de su hijo pudiera aparecer en fotografías correspondientes a actividades organizadas por el Club y publicadas en su página web, o en las diferentes publicaciones informativas.
Y, no obstante la oposición manifestada por el demandante Sr. Obdulio en las comunicaciones de fecha 6 de febrero y 14 de abril de 2014 (docs 3 y 5 de la demanda), no consta que por el mismo se haya promovido cualquier procedimiento para la resolución del desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, no habiendo constancia de haber promovido una intermediación, o que por resolución judicial se le haya otorgado la facultad de decidir sobre la cuestión controvertida, en los términos previstos en los artículos 236.11.4 y 236.13 del Código Civil de Cataluña , que, en caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, prevén que cualquiera de los progenitores pueda recurrir a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio.
En este caso, en el que el menor Valentín consta nacido el NUM000 de 2004 (f.113) se presume que tiene el suficiente juicio para ser oído acerca del hecho concreto de la publicación de su imagen dentro del grupo del equipo de hockey hierba benjamín masculino 5x5 del Club DIRECCION001 , del que formaba parte, en la condición de Campeón de la Copa Catalunya, en la web del club, en el boletín informativo 'El Drac' nº 114, de junio-julio de 2014, y en el Diari de Terrasa.
En consecuencia, no pudiendo apreciarse en este caso ninguna intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, procedería igualmente la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.
TERCERO.- También a mayor abundamiento, aun admitiendo, que no se admite, que pudiera apreciarse una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, es lo cierto que, aunque el artículo 9.2.c) prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el artículo 9.3 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral, igualmente añade el mismo precepto que la indemnización se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Por otro lado, el artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las presunciones establecidas por la ley admiten prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
En el presente caso, en el que no se reclama ningún daño o perjuicio patrimonial, comprendiendo la indemnización reclamada únicamente la pretendida existencia de daños morales, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000;RJA 5089/2000 ), se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que, según la referida sentencia, se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
En este caso, no es posible apreciar que la publicación de la imagen del menor Valentín , vestido con el equipo deportivo de su club, en una foto colectiva del equipo de hockey hierba benjamín masculino 5x5 del Club DIRECCION001 , del que formaba parte, en la condición de Campeón de la Copa Catalunya, en la web del club, en la página 15 del boletín informativo 'El Drac' nº 114, de junio-julio de 2014, y en el Diari de Terrasa del día 30 de noviembre de 2013, sin mención de su nombre o de cualquier dato que permita su identificación, y mezclado con los demás jugadores y entrenadores del equipo, igualmente anónimos, haya podido producir un sufrimiento o padecimiento psíquico, actual o futuro, en el menor.
Por el contrario, reiterando los acertados razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, lo que resultaría sin lugar a dudas perjudicial para el menor, para su autoestima, estabilidad emocional, y desarrollo integral, habría sido apartarlo de la fotografía del equipo en el que ha participado y a cuya victoria ha contribuido, negándole el reconocimiento público que sus compañeros de equipo sí recibirían.
En consecuencia, no pudiendo tampoco apreciarse ningún daño, procedería igualmente la desestimación de la pretensión de condena al pago de la indemnización reclamada en la demanda de 9.500 €, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte actora.
CUARTO.- Apela, por último, el demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandante por la completa desestimación de la demanda, solicitando el apelante su no imposición.
Centrada así la cuestión en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no plantea el caso dudas de hecho, por cuanto existe conformidad entre las partes en relación con la base fáctica del asunto; no se han planteado más dudas de derecho que las relativas a la legitimación del demandante, cuya resolución, en sentido negativo o perjudicial para el demandante, en la segunda instancia, no altera el sentido desestimatorio del fallo; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido, por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Obdulio , se CONFIRMA, por distintos fundamentos de derecho, la Sentencia de 30 de junio de 2016 dictada en los autos nº 1441/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
