Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 578/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100040
Núm. Ecli: ES:APB:2018:898
Núm. Roj: SAP B 898/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148089255
Recurso de apelación 578/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 513/2014
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Enrique Rubio Navarro
Parte recurrida: Zaira
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Margarita Ramon Valentí
SENTENCIA Nº 34/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 25 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 513/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Badalona, a instancia de Leonardo contra Zaira , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , contra la Sentencia dictada
el día 23/02/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador D. ALEX MARTINEZ BARLLE, en nombre y representación de D.ª Zaira , frente a D. Leonardo , representado por el Procurador D.
LUIS SAMARRA GALLACH, y en consecuencia al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 15.587,17 euros, con más los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Leonardo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, señalándose para deliberación y fallo el dia 21/11/17.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente Maria Carmen Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis La letrada en ejercicio Dª. Zaira reclama 15.587,17 euros de su cliente D. Leonardo correspondientes al pago de los honorarios devengados con ocasión de la prestación de servicios profesionales en diferentes procedimientos judiciales por un importe de 16.477 euros más IVA (3.460,17 euros), en total 19.937,17 euros de los que ha deducido la cantidad ya recibida (4.350 euros).
La persona física demandada opuso a la reclamación de honorarios así formulada el pacto verbal que habría alcanzado con la letrada Zaira conforme al cual habría de satisfacer 2.000 euros por cada uno de los procedimiento de divorcio (medidas y principal) y no 2.500, además de añadir que pagó 5.335,78 euros a cuenta y que el total que se pactó fueron de 6.600 euros incluido IVA y suplidos de Procurador, también señala en su contestación: 1) que en el correo electrónico de 08/10/2012, la Sra. Zaira considera que la cantidad pactada por su intervención profesional es de 5.000 euros, 2) que no finalizó uno de los procedimientos de violencia de género pese a pretender su cobro íntegro en la minuta, y 3) que resultan excesivos los honorarios que se reclaman, sin aportarse con la demanda la normativa del Colegio de Abogados que justifique dichos importes.
Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado que estima íntegramente la demanda por entender no acreditado, a la luz de la prueba practicada, el pacto expreso de honorarios invocado por el señor Leonardo .
El demandado apela frente a la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Fijación de la retribución del abogado ante el cliente consumidor El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).
De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).
De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).
Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).
Con todo, no debe pasar por alto que la relación enjuiciada se enmarca en el amplio campo de los contratos de consumo, ya que en ella la letrada Zaira se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés de su cliente, la persona física Leonardo , quien actuaba con un propósito meramente privado (atender los diversos litigios en que se vio involucrado a raíz de su divorcio y de otras circunstancias), ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículos 3 y 4 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, que responden a los mismos principios recogidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984 , antecedente inmediato de aquella).
Ello significa que, 'antes de contratar', el profesional o empresario debe poner a disposición del consumidor de forma clara 'la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo' ( artículo 60.1 LGDCU ).
La STJUE de 15 de enero de 2015 ha subrayado la sujeción a la Directiva 93/13/CEE de los contratos tipo de servicios jurídicos concertados entre un profesional y un cliente, de lo cual es un buen exponente la STS de 8 de abril de 2011 que aprecia la abusividad ex artículo 82.1 LGDCU de una determinada estipulación contenida en una nota de encargo.
Por su parte, la Normativa de la abogacía catalana, aprobada por el pleno de los Colegios de Abogados de Catalunya en marzo de 2009, no hace sino trasladar esas reglas generales al específico ámbito del ejercicio de la abogacía, a cuyo efecto, presupuesta la libertad en la fijación de honorarios y tras resaltar el derecho del cliente a ser informado del 'coste previsible' de cada actuación, incluyendo honorarios y gastos, se recomienda expresamente la formalización del pacto retributivo a través de la hoja de encargo así como la entrega al cliente de un presupuesto, aun orientativo y aproximado (artículos 20, 39 y 41).
Por lo demás, habrá de considerarse abusiva toda estipulación que otorgue al letrado 'la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido sin que [...] existan razones objetivas' o que refleje la adhesión del cliente consumidor a 'cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato' ( artículos 85.10 y 89.1 LGDCU ).
TERCERO.- Pacto verbal de honorarios letrado-cliente Trasladando esas consideraciones al supuesto enjuiciado no podemos asumir los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
La certeza del precio convenido ha sido cuestionada, ya que la letrada Zaira defiende que su cliente aceptó expresamente el presupuesto verbal sobre el divorcio de cada actuación en la cantidad de 2.500 euros por las medidas provisionales y 2.500 euros más por el procedimiento principal, a lo que se aúna la ejecución de los mismos, el recurso de apelación y su oposición, procedimiento de desahucio, comparecencias en sede de violencia de género, y recurso contencioso administrativo ante el TSJM, actuaciones en su mayoría, que no se podían prever. Por su parte el Sr. Leonardo sostiene que por los procedimientos de divorcio se pactaron 2.000 euros por cada uno de ellos y que eran desde el inicio a la finalización. Dicha tesis la corrobora la testigo, Sra. Rosaura que acudió al acto de juicio a propuesta por el demandado.
Explicó que era amiga del Sr. Leonardo , que acudió con él al despacho de la abogada y que en esa reunión ella quedó en cobrar 2.000 euros' (minuto 4:48 y ss.).
Debe hacerse notar que la tesis de la letrada demandante carece del suficiente soporte probatorio.
No hay la menor acreditación (correspondiéndole) de que el precio pactado en las medidas y en el procedimiento principal sea de 2.500 y no de 2.000 por cada uno como asegura el demandado y confirma la testigo. Por otro lado el hecho de que sea amiga del demandado no implica que mienta, incurriendo en un delito de falso testimonio, sino simplemente que su testimonio debe ponderarse con mayor prudencia. En este caso asegura la Sra. Rosaura que estuvo en esa reunión, la abogada no lo niega, además su testimonio resulta claro y veraz. De todos modos, tal como hemos advertido, correspondía a la demandante acreditar que se pactaron 2.500 euros por procedimiento y no se ha hecho.
De modo que, en este primer punto, habría que restar 1.000 euros de la minuta presentada.
De otra parte, la demandante no precisó, ni advirtió al cliente del importe de los recursos, ni de la ejecución. Se comprueba que se cobra tanto por interponer el recurso, como la oposición al mismo, todo dentro del mismo procedimiento por lo que en este extremo deben restarse 2.000 euros más.
En el procedimiento de desahucio se cobran 1.400 euros y para el lanzamiento 500 euros más, esta última cantidad tampoco fue advertida por lo que consideramos a tenor de la regulación antes señalada que debe excluirse.
Con respecto al resto de ejecuciones detalladas en la minuta, tampoco advertido del precio, ni firmadas en encargo o aceptadas en sus importes, se considera adecuada en único concepto por año y procedimiento, es decir por la ejecución, oposición e incidentes del año 2011, la cantidad de 500 euros y por la ejecución de 2012, la cantidad señalada de 600 euros, de lo que se extrae que deben restarse en esta partida la cantidad de 1.200 euros (900 + 300).
Sentado lo anterior, de la base imponible de la minuta deben restarse 4.700 euros (1.000 + 2.000 + 500 + 1.200). Por otro lado, el importe al que asciende la cantidad entregada a cuenta (4.350 euros) que se señala en la minuta es correcta, ya que el demandado incluye dentro de los pagos, tiquets de parquin, pagos a procuradores y otros conceptos que la letrada no ha recibido.
Por tanto, la base imponible quedará por 11.777 euros, más IVA del 21 % (2.473,17), lo que supone un total de 14.250,17, menos la cantidad entregada a cuenta (4.350 euros), hace un total adeudado de 9.900,17 euros .
En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada en parte, determinando como cantidad adeudada por el Sr. Leonardo la cantidad de 9.900,17 euros
CUARTO.- Costas del litigio No se hará imposición de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.2 LEC , ni tampoco de las del recurso que se ha estimado parcialmente, conforme previene el artículo 398.2 LEC .
QUINTO.- Recursos contra la presente resolución A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la sentencia de fecha 23/02/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir la condena del demandado a 9.900,17 euros y de suprimir la imposición de las costas, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
