Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2339/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100029
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:50
Núm. Roj: SAP SS 50/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/001948
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0001948
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2339/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 245/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bernabe
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Abogado/a / Abokatua: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA
Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO
S E N T E N C I A Nº 34/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
245/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , a instancia de D. Bernabe
(apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido
por la Letrada Dª. CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA, contra Dª. Bernarda (apelada - demandante),
representada por la Procuradora Dª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendida por el Letrado D. ALAIN
FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Abril de 2.017 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de Abril de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Emma Guerrero Azañedo, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , frente DON Bernabe , declaro la disolución por divorcio del matrimonio que ambos litigantes contrajeron el 30 de julio de 1994 en Fuenterrabía (Guipúzcoa), con los efectos inherentes a dicha declaración y los siguientes: 1. Mantener el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2. Atribuir la guardia y custodia a DOÑA Bernarda del hijo menor comunes, Jacinto .
3. Establecer el siguiente régimen de visitas a favor de Jacinto con DON Bernabe : a) Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, o en su defecto a las 16:30 horas, hasta el lunes en que llevará al menor al centro escolar. En caso de puentes escolares los disfrutará el progenitor al que le corresponda el fin de semana.
b) Visitas intersemanales, martes y jueves desde la salida del colegio o en su defecto a las 16:30 horas hasta las 20:00 horas, en que lo restituirá al domicilio materno.
c) Vacaciones de Semana Santa, se disfrutarán por mitades, los progenitores deberán consensuar las fechas que pasarán con uno y otro, en caso de discrepancia elegirá el padre los años impares y la madre los años pares. Siendo los periodos vacacionales: a) último día lectivo antes del inicio de las vacaciones desde la salida del colegio o en su defecto a las 16:30, hasta el domingo de Pascua a las 20:00 horas; b) segundo periodo desde las 20:00 horas del domingo de Pascua hasta el inicio del periodo escolar, en que las llevará al centro escolar.
d) Vacaciones de verano, se disfrutarán por mitades, la primera desde el 1 de julio al 15 de julio, desde el 1 de agosto al 15 de agosto, y desde el 1 de septiembre al inicio del curso escolar; y la segunda desde el final del curso escolar hasta el 1 de julio, del 15 de julio hasta el 31 de julio y desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto. Los progenitores deberán consensuar las fechas que pasarán con uno y otro, en caso de discrepancia elegirá el padre los años impares y la madre los años pares. Las horas de entrega y recogida de las menores serán las que consensuen las partes, a falta de acuerdo, las mismas se realizarán las 16:30 horas.
e) Vacaciones de Navidad, se disfrutarán por mitades en periodos idénticos, consensuando los progenitores las fechas que pasarán con uno y otro, en caso de discrepancia elegirá el padre los años impares y la madre los años pares. Siendo los periodos vacacionales: a) desde la finalización de la jornada escolar del último día lectivo en diciembre, hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre; b) desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta el primer día lectivo en enero.
La entrega y recogida del menor a falta de acuerdo entre las partes se realizará en el domicilio familiar o en el centro escolar.
En caso de enfermedad del menor, el progenitor a cuyo cuidado estuviere, se lo comunicará al otro, pudiendo visitarlos durante una hora al día el progenitor a cuyo cuidado no estuviere.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda estar con el menor, podrá disfrutar de su compañía durante tres horas. El día del cumpleaños de los progenitores, si ese día no le corresponde estar con el progenitor que cumpla los años, este podrá disfrutar de la compañía del menor durante cuatro horas.
El progenitor en cuya compañía no estuvieren el menor podrá comunicar con él por cualquier medio de comunicación, respetando las horas de descanso y estudio de los hijos.
4. Atribuir el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, sito en CALLE000 , NUM000 NUM001 , de DIRECCION000 a DOÑA Bernarda . Los gastos de suministro y mantenimiento se abonarán por DON Bernabe , los gastos inherentes a la propiedad serán abonados de conformidad con el título de propiedad.
5. DON Bernabe abonará la cantidad de 250 euros mensuales como contribución al levantamiento de las cargas familiares. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe, y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo oficial que legalmente le sustituya.
6. Cada parte ingresará 75€ mensuales en concepto de alimentos del hijo mayor de edad, ingresando dicha cuantía mensualmente en una cuenta conjunta por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones de IPC que publique el INE o el Organismo oficial que le sustituya, hasta que el mismo sea independiente económicamente.
7. Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención a los hijos se produzcan. Se considerarán extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, matrículas universitarias que se han de adquirir en septiembre de cada año para el inicio de la actividad académica, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden, en todo caso se impone la previa comunicación de las actuaciones o actividades generadoras del gasto o en su defecto autorización judicial.
8. No procede fijar compensación por el uso de la vivienda.
No procede hacer expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de Enero de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.PRIMERO.- Por parte de D. Bernabe se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en solicitud de que se revoque esa sentencia impugnada, adoptándose en su lugar las siguientes medidas: Pensión de alimentos para los hijos: Se establezca la obligación de que cada progenitor asuma el gasto ordinario del hijo con el que convive y/o se ha hecho responsable hasta ahora, esto es, él correrá con los gastos ordinarios de Benjamín y la Sra. Bernarda con los gastos ordinarios de Jacinto . Los gastos de estudios de los hijos (matrículas, cuotas, transporte, libros, alojamiento, en su caso) serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
Subsidiariamente, para el caso de que no sea atendida su petición principal de alimentos, solicita: a) Respecto de Jacinto : Que se establezca su obligación de abonar la suma de 150€ en concepto de alimentos. Esta cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Bernarda y se actualizará anualmente conforme al IPC.
b) Respecto de Benjamín : se establezca la obligación de ambos progenitores de ingresar la cantidad de 75€ mensuales cada uno de ellos en la cuenta titularidad del hijo, debiendo incrementarse esta contribución al 50% entre ambos progenitores, en caso de incrementarse sus gastos ordinarios, siendo ingresada esta cantidad en la cuenta titularidad del hijo.
c) Respecto de los gastos extraordinarios: Se deberá incluir en la redacción de los gastos extraordinarios todos los gastos que generen los estudios universitarios de los hijos tanto la matrícula, los libros, las cuotas, el transporte, y el alojamiento si fuere necesario en cada caso.
Vivienda Familiar: 2.1.- Gastos: se establezca la obligación de la Sra. Bernarda de abonar íntegramente los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, suministros y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual.
Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos y los seguros vinculados a esta finalidad serán abonados al 50% entre ambos.
2.- Indemnización por la pérdida de uso: Se establezca la obligación de la Sra. Bernarda de abonarle la cantidad de 350€, como indemnización por la pérdida del uso de la vivienda familiar, cantidad ésta que se ingresará dentro de los 5 primeros días en la cuenta que a tal efecto designe él y que se actualizará anualmente conforme al IPC.
Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, error en los antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho primero, pues de la lectura de los mismos se puede comprobar cómo la transcripción que se realiza del petitum formulado por él no es que sea sucinta, sino que es incompleta, de tal modo que no se refleja en ninguno de ellos la petición subsidiaria de alimentos que él realiza, para el supuesto de que no se atribuyera la guarda y custodia compartida del hijo menor.
Sostiene, en segundo lugar, y en cuanto al uso de la vivienda, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 19 de la Ley Vasca 7/15, 30 de Junio , pues la resolución apelada establece que los gastos ordinarios de suministro y mantenimiento correrán a cargo de la usuaria de la vivienda, sin hacer ninguna referencia en este apartado al artículo 12.9º de la citada Ley , siendo la única referencia que se hace al mismo cuando habla de la hipoteca, que nada se dice en la sentencia respecto de los tributos y tasas, a los que también se refiere el mencionado precepto, como el IBI, el cual, con la resolución dada en el fallo de la sentencia, se consideraría comprendido en los gastos inherentes a la propiedad.
Mantiene, en tercer lugar, y en cuanto a la indemnización por pérdida del uso de la vivienda, que la sentencia dictada en Instancia vulnera lo establecido en el artículo 12.7º de la ley vasca, al denegar en el punto 8º del fallo de la misma la compensación a su favor por la pérdida del uso de la vivienda, que la ley determina que para establecer esta indemnización se tendrán en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de sus miembros, que él calculó en 700€ mensuales una renta media en DIRECCION000 y en ningún momento de la vista la parte actora se opuso a la petición efectuada, que él lleva dos años trabajando para la empresa Uytac Troquelados y Estampados S.L., percibiendo unos ingresos de 1.463,97€ mensuales, si no realiza horas extraordinarias (como ocurre en el mes de Agosto, por ejemplo) y una media 1.700€ mensuales en los meses que sí se realizan horas extraordinarias, que por el trabajo que realiza para los Hermanos Escuela Cristiana La Salle Enea la Sra. Bernarda recibe la suma mensual de 1.156,41€, cantidad a la que hay que sumar el importe de 482,56€ que percibe por su trabajo para la empresa Cortuform, S.L., todo lo cual suma un total mensual de 1.638,97€, y que el matrimonio carece de préstamo ganancial alguno, por lo que, atendiendo a todas esas circunstancias expuestas, solicita que se establezca la obligación de la Sra. Bernarda a abonarle la cantidad de 350€, como indemnización por la pérdida del uso de la vivienda familiar.
Añade, en cuarto lugar, y en cuanto a los alimentos para los hijos, error en la valoración de la prueba y en su petitum, pues queda acreditado en el procedimiento que los gastos escolares del hijo menor, Jacinto , ascienden a 110€ anuales, que ha percibido una beca por importe de 159€, correspondiente a material escolar, también ha sido beneficiario de una beca por importe de 344€, en concepto de comedor, y tiene los gastos propios de su edad en ropa y alimentación, así como diversos gastos extraordinarios (hípica y clases de refuerzo), que son abonados por ambos progenitores al 50%, e Benjamín , por su parte, tiene acreditados los gastos derivados de sus estudios universitarios, así como del alojamiento (en este caso una residencia) y transporte, ya que cursa estudios en Vitoria, cuenta con una beca y el resto de gastos del mismo, relativos a la alimentación y vestido, son los propios de su edad, si bien, al encontrarse fuera del domicilio familiar durante la semana, es él quien administra sus gastos directamente, extremo éste reconocido por ambos progenitores en la prueba de interrogatorio, por lo que lo más adecuado es que cada progenitor asuma el gasto ordinario de alimentación y ropa del hijo con el que convive y/o del que se ha hecho responsable durante todos estos meses.
Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime su petición, entiende que la resolución recurrida no se ajusta a la realidad, ni a las circunstancias de la familia, pues la suma de 150€ mensuales resulta adecuada para hacer frente a las necesidades de Jacinto , en concepto de alimentos, y, en lo relativo al hijo mayor, la mencionada resolución también incurre en un error de valoración de la prueba, pues calculó los gastos de Benjamín en 150€ mensuales, de los que debían abonar cada progenitor 75€ mensuales, pero se encuentra cursando estudios en Vitoria-Gazteiz, permaneciendo allí durante la semana, motivo éste por el que él le ha ingresado en su cuenta todos los meses una cantidad de dinero, para que él personalmente pudiera hacer frente a sus gastos, por lo que en el presente caso concurren las circunstancias necesarias, para que se acceda a lo previsto en el artículo 10.4º de la Ley 7/15 y se asigne directamente la pensión de alimentos a favor de Benjamín .
Y finaliza indicando, en cuanto a los gastos Universitarios y de Alojamiento que queda probado en los autos que ambos progenitores están contribuyendo al 50% en todos los gastos universitarios y de alojamiento de Benjamín , existiendo coincidencia entre las partes al solicitar expresamente que los gastos universitarios del mismo (incluido el alojamiento) se recojan como obligación a abonar entre ambos progenitores, por lo que solicita que se recoja expresamente en la resolución la obligación de ambos progenitores de contribuir a los gastos de universidad (matrículas, cuotas, libros) y de alojamiento de los hijos, siendo esta contribución por mitades e iguales partes.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado por parte de D. Bernabe , lo primero que se hace necesario precisar es que la alegación que efectúa el mismo, en cuanto a que se ha producido un error en los antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho primero, pues de la lectura de los mismos se puede comprobar cómo la transcripción que se realiza del petitum formulado por él es incompleta, ya que no se refleja la petición subsidiaria de alimentos por él realizada, para el supuesto de que no se le atribuyera la guarda y custodia compartida del hijo menor, no puede ser tomada en la más mínima consideración, por cuanto que no sólo ese extremo carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, y en concreto a los efectos del referido recurso, sino que, además, se da la circunstancia de que ninguna petición o pretensión se ha verificado con respecto del mismo en su suplico, por lo que no ha de tener incidencia de tipo alguno en él.
Y atendiendo a esos mismos términos del escrito de recurso es evidente que se alega, a continuación, por el citado recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en relación a los extremos que son objeto de controversia, cuales son el relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos, con la oportuna concreción de los gastos extraordinarios, el relativo a los gastos que han de abonarse como derivados de la ocupación de la vivienda y de la propiedad de la misma y el relativo a la falta de fijación de una cuantía por dicha ocupación, pues, en lo que respecta al resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia, no existe entre las partes del procedimiento discrepancia alguna, razón por la cual, en cuanto a ellos, no procede verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que, por el contrario, y en lo que respecta a esos extremos impugnados y objeto de controversia, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si la sentencia ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos pretendidos.
TERCERO.- Así pues, y por lo que hace referencia al primer motivo de recurso alegado por D. Bernabe , a través del cual el mismo ha cuestionado el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en relación a la forma en que ha de afrontarse por ambos progenitores el abono de la pensión de alimentos, solicitando que se establezca la obligación de que cada progenitor asuma el gasto ordinario del hijo con el que convive y/o se ha hecho responsable hasta ahora, esto es, él correrá con los gastos ordinarios de Benjamín y la Sra. Bernarda con los gastos ordinarios de Jacinto , siendo así que los gastos de estudios de los hijos (matrículas, cuotas, transporte, libros, alojamiento, en su caso) serán abonados al 50% entre ambos progenitores, en base a las razones que ha expuesto y que ya han sido mencionadas, el referido motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, a la vista de la documentación aportada por las partes del procedimiento, es evidente que la Juez a quo ha valorado la mencionada prueba en su justa medida, dado que de ella resulta constatado que el hijo menor de edad reside con su madre y que el mayor, que se encuentra estudiando entre semana en Vitoria, donde cursa sus estudios universitarios, cuando regresa a casa lo hace a la que fue familiar, en la que tiene constituida su residencia base, aun cuando distribuya los fines de semana entre ambos progenitores y por ello ambos progenitores deberán ocuparse de los dos hijos y contribuir a su mantenimiento.
En efecto, ha quedado acreditado en los autos tanto que el hijo menor de edad Jacinto reside en compañía de su madre, y con ella quiere continuar viviendo, como que el hijo mayor, que actualmente se encuentra estudiando en Vitoria, donde reside entre semana, dado que en esa ciudad cursa sus estudios universitarios, los fines de semana regresa a la casa que fue familiar, puesto que de sus necesidades más domésticas se sigue ocupando su madre, aun cuando distribuya los fines de semana entre los dos progenitores, los cuales, lógicamente, han de seguir ocupándose de él y de su mantenimiento, por lo que no existe razón alguna para modificar el acuerdo adoptado en la sentencia de instancia por la Juez a quo, cuando ha establecido que los dos progenitores contribuyan al sostenimiento de ambos hijos, en función de sus respectivas necesidades, teniendo en cuenta la edad de cada uno.
CUARTO.- Otra cuestión distinta es la pretensión por D. Bernabe articulada en su escrito de recurso de que la pensión que ha de abonar por su hijo Jacinto sea reducida a la suma de 150 euros, en atención a sus necesidades y a las posibilidades de ambos, pues tal pretensión ha de ser estimada, si bien en parte, dado que, aun cuando se ha justificado en los autos, tal y como ha señalado la Juez a quo, que el mencionado apelante dispone de unos ingresos cifrados en la suma aproximada de 1.400 euros mensuales, que ascienden a la suma de 1.700 euros cuando cumple horas extraordinarias, por el trabajo que realiza en la empresa UYTAC Troquelados y Estampados S.L., para la que presta sus servicios, como se ha justificado que Dª.
Bernarda , que trabaja en el ramo de la limpieza, tan solo dispone de unos ingresos fijos cifrados en la suma de 468 euros, aún cuando en ocasiones dispone de un trabajo por sustitución, trabajo por el que percibe la suma aproximada de 1.100 euros, sin embargo es tambien lo cierto que se ha justificado en ellos que los gastos del referido menor son limitados, por lo que la suma establecida a tal fin en 250 euros resulta sin duda alguna algo excesiva.
En efecto, ese motivo de recurso alegado ha de ser estimado, por cuanto que, a la vista de esa documentación aportada por las partes del procedimiento, es evidente que la Juez a quo no ha valorado la misma en toda su justa medida, dado que de ella si bien han quedado acreditados los ingresos de que el referido apelante dispone, así como sus gastos, que se concretan en la suma de 150 euros que abona a su madre por la ocupación de la vivienda en la que ha pasado a residir, y los ingresos de Dª. Bernarda , sin que se hayan justificado sus gastos, que evidentemente son los necesarios para su propio sustento, sin embargo los gastos del hijo menor habido en el curso de su matrimonio, y que ambos deben afrontar, no son tan elevados como se ha apreciado en la sentencia de instancia, al no haber quedado justificados en la cuantía que en ella se menciona, por lo que los importes con los que cada uno de tales progenitores ha de contribuir al mantenimiento del mismo ha de reducirse, si bien ligeramente, al no haber quedado determinado en forma adecuada en ella.
En efecto, del examen de las actuaciones ha resultado constatado que D. Bernabe dispone, como ya se ha indicado, de unos ingresos cifrados en la suma aproximada de 1.400 euro mensuales, que percibe como consecuencia del trabajo que desarrolla, y que se cifra en la suma de 1.700 euros cuando desarrolla horas extraordinarias, y el gasto correspondiente a la cantidad que abona a su madre por la ocupación de su vivienda, como ha resultado constatado que Dª. Bernarda dispone de unos ingresos que se cifran en la suma de 468 euros, derivados del trabajo que desarrolla en el ámbito de la limpieza, cantidad a la que ha de ser sumada la cantidad de 1.100 euros, que percibe cuando desarrolla otro trabajo de sustitución, sin que se haya justificado el importe de sus gastos, salvo los derivados del coste de su mantenimiento, como ya se ha indicado, e igualmente se ha determinado que el hijo menor de edad de ambos, Jacinto , que cuenta en la actualidad con 16 años de edad, tiene unos gastos derivados de su educación, que han quedado cifrados en la suma de 110 euros anuales, disponiendo además de una beca de comedor por importe de 503 euros, y se ha concretado la cantidad con la que el apelante ha de contribuir a su mantenimiento con la cantidad mensual de 250 euros, que sin duda alguna se ha estimado por la Juez a quo como adecuada para afrontar ordinarios y necesarios para su sustento, pero sin embargo esta Sala estima que esa suma resulta excesiva, en atención a la edad del mencionado menor y a los gastos mencionados, apreciando como más prudente y adecuada la de 200 euros, teniendo en cuenta, además, que tambien su madre ha de afrontar una serie de gastos por el mencionado hijo, en función de sus posibilidades económicas.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta tanto la cantidad de la que disponen los dos progenitores, para hacer frente a los gastos ordinarios de su hijo menor Jacinto , como los gastos ordinarios del referido menor, no puede por menos que concluirse que resulta más razonable establecer que el apelante D. Bernabe deberá afrontar la suma mensual de 200 euros, como pensión que el mismo ha de abonar a la apelada Dª. Bernarda , para contribuir a hacer frente a las necesidades del mencionado hijo, por lo que la sentencia de instancia ha de ser parcialmente revocada en el sentido indicado, con estimación tambien parcial del motivo de recurso interpuesto, reduciendo el importe de dicha pensión de alimentos a esa cuantía mencionada.
QUINTO.- Y en la misma forma ha de ser estimado el siguiente motivo de recurso por D. Bernabe planteado y conforme al cual el mismo pretende que se incrementen en un 50% entre ambos progenitores los gastos ordinarios de su hijo Benjamín , en el supuesto de que se incrementen los gastos ordinarios del mismo, siendo ingresada esta cantidad en la cuenta titularidad del mismo, y que dicha cantidad se abone al mismo, sobre la base ya indicada de que es él quien administra sus gastos directamente, extremo éste reconocido por ambos progenitores en la prueba de interrogatorio, y él le ha ingresado en su cuenta todos los meses una cantidad de dinero, para que él personalmente pudiera hacer frente a sus gastos, por lo que en el presente caso concurren las circunstancias necesarias, para que se acceda a lo previsto en el artículo 10.4º de la Ley 7/15 y se asigne directamente la pensión de alimentos a favor de Benjamín , por cuanto que dichas pretensiones resultan de todo punto razonables.
En efecto, se ha determinado en la sentencia de instancia que cada progenitor abono 75 euros por los gastos derivados del mantenimiento de su hijo Benjamín y que dicha suma se ingrese en una cuenta que ambos abran nueva a su nombre, pero es lo cierto, tal y como sostiene D. Bernabe en su escrito de recurso, no sólo se da la circunstancia de que dicha cantidad puede resultar escasa, si el mismo precisa hacer frente a nuevos gastos, fundamentalmente como consecuencia de los estudios universitarios que está llevando a cabo en Vitoria, por lo que sin duda alguna resulta oportuno, por prudente, aun cuando es lo cierto que los dos progenitores están asumiendo el costo que tales estudios lleva consigo, establecer que ambos progenitores asuman al 50% los gastos ordinarios de su hijo Benjamín , si los mismos aumentan y resulta insuficiente la cantidad establecida a cargo de ambos, sino que, además, resulta de todo punto razonable que el importe establecido, o el que en su caso precise, sea ingresado en una cuenta del mencionado joven, tal y como han venido haciento hasta el momento presente y autoriza el art. 10 de la Ley /2015, de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, dado que el mismo se encuentra, evidentemente, capacitado y preparado para organizarse y administrar el dinero de que dispone.
Es, por ello, por lo que la pretensión formulada por D. Bernabe en su escrito de recurso ha de ser estimada y revocada parcialmente la sentencia de instancia en el sentido indicado, como por el mismo ha sido solicitado, estableciendo que cada uno de los progenitores deberán ingresar la cantidad de 75€ mensuales en una cuenta de la titularidad de su hijo Benjamín , debiendo incrementarse esta contribución al 50% entre ambos, en caso de incrementarse sus gastos ordinarios, siendo tambien ingresada esa cantidad incrementada en la cuenta titularidad del mismo.
SEXTO.- Por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por D. Bernabe , y conforme al cual el mismo ha solicitado que el concepto de los gastos extraordinarios se incluyan todos los gastos que generen los estudios universitarios de los hijos, es decir, tanto la matrícula, los libros, las cuotas, el transporte, y el alojamiento si fuere necesario en cada caso, dicha petición ha de ser estimada, por cuanto que, aún cuando no cabe la menor duda de que tales gastos son los gastos ordinarios que se derivan de la educación de sus hijos, y de la misma forma que los dos progenitores están haciendo efectivo el importe correspondiente a los gastos universitarios de Benjamín , han de afrontar los gastos que puedan devengarse en el futuro como consecuencia de los estudios universitarios que pueda iniciar Jacinto , sin embargo, teniendo en cuenta la circunstancia de que la Juzgadora de instancia ha incluido en tal concepto los gastos de matrícula universitaria y que el mismo ha solicitado que se incluyan en el referido concepto todos los mencionados, esta Sala considera oportuno introducir dicha precisión en la sentencia dictada.
En efecto, y, aun cuando se da la circunstancia de que esta Sala no puede por menos que precisar que los gastos derivados de unos estudios universitarios de los hijos en modo alguno pueden considerarse extraordinarios, dado que son los lógicos y previsibles, derivados de la actual educación que reciben los niños, conforme van creciendo y alcanzando la edad adulta, ha de tenerse en cuenta tambien la circunstancia de que, en este caso concreto, se ha determinado en la sentencia dictada en la instancia que ambos progenitores abonen al 50% esos gastos extraordinarios de ambos hijos y que 'se considerarán extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, matrículas universitarias que se han de adquirir en septiembre de cada año para el inicio de la actividad académica, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden', por lo que, dado que las matrículas universitarias han sido incluidas en ese concepto, en atención a la petición formulada, se considera oportuno hacer esa precisión que D. Bernabe ha solicitado.
En consecuencia con lo expuesto, procede acceder a la petición formulada por D. Bernabe en su escrito de recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido de señalar que se estimarán tambien gastos extraordinarios todos aquellos que generen los estudios universitarios de los hijos, es decir, tanto la matrícula, los libros, las cuotas, el transporte, y el alojamiento si fuere necesario en cada caso.
SEPTIMO.- Y, por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso planteado por D. Bernabe , motivo referido a la vivienda que fue familiar, y conforme al cual solicita el mismo que en los gastos 'se establezca la obligación de la Sra. Bernarda de abonar íntegramente los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad, suministros y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual' y que 'Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos y los seguros vinculados a esta finalidad serán abonados al 50% entre ambos', dicho motivo ha de ser desestimado, no sólo por cuanto que se da la circunstancia de que ese extremo ya se encuentra suficientemente determinado en la sentencia de instancia, sino, además, por cuanto que se da la circunstancia de que el mencionado apelante, cuando solicitó la oportuna aclaración de la sentencia en lo que a tales gastos se refería, pudo perfectamente solicitar tambien la aclaración de dicho extremo, habiendo dejado pasar la oportunidad de hacerlo, por lo que no puede pretender en esta instancia una precisión de dicho extremo, que pudo, y debió, verificarse en la instancia.
En efecto, la lectura de las actuaciones permite constatar que en la sentencia dictada en la instancia se determina, y se recoge textualmente, que 'Los gastos ordinarios de suministro y mantenimiento devengados (agua, luz, resto de suministros con que cuente la vivienda, conservación, mantenimiento y reparación, gastos de comunidad ordinarios-), serán abonados por DOÑA Bernarda , que es quien tiene el uso y disfrute de la vivienda' y que 'El abono de los gastos inherentes a la vivienda se abonarán de conformidad con lo dispuesto en el título de propiedad, y en el caso de la hipoteca, en caso de haberla, en el título de constitución de la misma, conforme artículo 12.9 de la Ley Vasca 7/2015 ', con lo que es evidente que los gastos que cada uno de ellos ha de abonar se encuentran perfectamente determinados en la sentencia, en la que, además, se hace referencia expresa a la normativa aplicable.
Y tambien esa misma lectura permite constatar que, tras el dictado de dicha sentencia, se procedió por D. Bernabe a solicitar la oportuna aclaración de la mencionada resolución, en lo que se refiere a ese extremo relativo a los pagos que había de afrontar cada uno de los cónyuges, sin que se verificase petición alguna en relación a los extremos que ahora ha pretendido en su escrito de recurso.
Es evidente, por lo expuesto, que no sólo ese extremo se encuentra resuelto en la sentencia dictada, en la que se han expuesto con precisión los gastos que han de abonar tanto la usuaria de la vivienda como los dos titulares de la misma, haciendo referencia a la norma específica que regula tal materia, aun cuando esa precisión no haya sido efectuada en su parte dispositiva, lo que cual es óbice alguno para su eficacia, sino que, además, si precisaba alguna aclaración, debió solicitarla en la instancia, cosa que no llevó a cabo, por lo que decayó su derecho al respecto, no pudiendo, por ello, y en este momento procesal accederse a la petición verificada en el escrito de recurso.
OCTAVO.- Y, por lo que se refiere al último motivo de recurso formulado por D. Bernabe , conforme al cual el mismo pretende que se establezca la obligación de la Sra. Bernarda de abonarle la cantidad de 350€, como indemnización por la pérdida del uso de la vivienda familiar, sosteniendo que el artículo 12.7º de la Ley Vasca determina que, para establecer esta indemnización se tendrán en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de sus miembros, y él calculó en 700€ mensuales una renta media en DIRECCION000 , sin que en ningún momento de la vista la parte actora se opusiera a la petición efectuada, siendo así que él lleva dos años trabajando para la empresa Uytac Troquelados y Estampados S.L., percibiendo unos ingresos de 1.463,97€ mensuales, si no realiza horas extraordinarias (como ocurre en el mes de Agosto, por ejemplo) y una media 1.700€ mensuales en los meses que sí se realizan horas extraordinarias, en tanto que por el trabajo que realiza para los Hermanos Escuela Cristiana La Salle Enea la Sra. Bernarda recibe la suma mensual de 1.156,41€, cantidad a la que hay que sumar el importe de 482,56€ que percibe por su trabajo para la empresa Cortuform, S.L., todo lo cual suma un total mensual de 1.638,97€, dicho motivo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que, a la vista de toda la documentación aportada por las partes del procedimiento, es evidente que la Juez a quo ha valorado en forma adecuada la inexistencia de la oportuna prueba en lo que al extremo relativo a las rentas que por alquiler se abonan en relación a viviendas de similares características a la que nos ocupa y, por ello, ha denegado con toda corrección la petición que a ese respecto ha sido por él formulada.
En efecto, del examen de las actuaciones resulta constatado que D. Bernarda solicitó en su escrito de contestación a la demanda que el progenitor que se beneficiase de la vivienda habría de abonar al otro la suma de 350 euros en concepto de indemnización mientras durase el mencionado uso, con base y fundamento en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de Junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y, aun cuando es lo cierto que dicho precepto determina, en lo que a ese extremo se refiere, en su apartado 7, que 'En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario', es tambien lo cierto que el mismo concreta a continuación que dicha fijación se efectuará 'teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja'.
Es evidente, como resulta de la lectura de dicho precepto, que la parte que solicita una cantidad en concepto de indemnización por la ocupación de la vivienda que fue familiar por parte del otro cónyuge, pues podría darse la circuntancia de que los litigantes ninguna petición hiciesen al efecto, por lo que nada tendrían que acordar los Tribunales a ese respecto, ha de proceder, conforme al contenido del mismo, no sólo a justificar los ingresos de que disponen ambos cónyuges, a fin de tomar en consideración dichos ingresos en el momento de determinar la referida cuantía, sino tambien a justificar tanto las características de la vivienda familiar, como los precios de alquiler que se abonan en la localidad, o incluso en el mismo barrio o zona, por otras viviendas de características semejantes a ella, a fin de tomar en consideración todos esos datos, en orden a concretar una cuantía indemnizatoria que compense adecuadamente la falta de ocupación de la vivienda y que resulte razonable, ponderada y justa.
Pues bien, en lo que a ese extremo respecta se da la circunstancia de que, en el presente caso, no se ha procedido por parte de D. Bernabe a acreditar en modo alguno ni las características de la vivienda que fue familiar y cuyo uso ha sido atribuido a Dª. Bernarda , ni la renta que por viviendas de características similares a ella se abonan en la población o en el barrio en que la misma se ubica, por lo que es evidente que, no habiendo cumplido con el requisito legalmente establecido y que resulta preciso y necesario para que se determine una cuantía por el concepto de compensación por falta de ocupación, había de ser rechazada su pretensión, al haber quedado ese extremo huérfano de toda prueba, lo que impide concretar el pertinente importe al respecto, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la resolución recurrida, la cual en cuanto a ese extremo resulta correcta y, por ello, ha de ser confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso que ha sido analizado.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, no puede por menos que concluirse que el recurso de D. Bernabe ha de ser parcialmente estimado y que, por ello, la sentencia dictada en la instancia ha de ser revocada en parte, en concreto en el sentido de señalar que la cantidad que el mismo ha de abonar mensualmente a Dª. Bernarda , para hacer frente a los gastos que conlleva el mantenimiento de su hijo menor Jacinto ha de cifrarse en la suma de 200 euros, en el sentido de establecer que cada uno de los progenitores deberán ingresar la cantidad de 75€ mensuales en una cuenta de la titularidad de su hijo Benjamín , debiendo incrementarse esta contribución al 50% entre ambos, en caso de incrementarse sus gastos ordinarios, siendo tambien ingresada esa cantidad incrementada en la cuenta titularidad del mismo, y en el sentido de estimar tambien como gastos extraordinarios todos aquellos que generen los estudios universitarios de los hijos, es decir, tanto la matrícula, los libros, las cuotas, el transporte, y el alojamiento si fuere necesario en cada caso, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución, y, todo lo expuesto, con la consiguiente estimación parcial que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra por el mencionado apelante.
NOVENO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que el mencionado apelante deberá afrontar la suma mensual de 200 euros, como pensión que ha de abonar a la apelada Dª. Bernarda , para contribuir a hacer frente a las necesidades de su hijo menor Jacinto , en el sentido de establecer que cada uno de los progenitores deberán ingresar la cantidad de 75€ mensuales en una cuenta de la titularidad de su hijo Benjamín , debiendo incrementarse esta contribución al 50% entre ambos, en caso de incrementarse sus gastos ordinarios, siendo tambien ingresada esa cantidad incrementada en la cuenta titularidad del mismo, y en el sentido de estimar tambien como gastos extraordinarios todos aquellos que generen los estudios universitarios de los hijos, es decir, tanto la matrícula, los libros, las cuotas, el transporte, y el alojamiento si fuere necesario en cada caso, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución y no verificando consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
