Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 34/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 645/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100029
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:99
Núm. Roj: SAP LE 99/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00034/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0000947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000069 /2017
Recurrente: Belinda , Balbino , Belinda , Belinda , Balbino
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES, JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN
ARGÜELLES , JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES , JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN
ARGÜELLES , JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN , , ,
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, BANCO DE CAJA
ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ, JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRO GARCIA MORATILLA,
Recurso de Apelación: 645/2017
S E N T E N C I A Nº 34/18
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 31 de enero del año 2018.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº.
645/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 69/17 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de León.
Ha sido parte apelante DON Balbino y DOÑA Belinda , representados por el Procurador Sr. Gómez- Morán
y parte apelada la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U
, representada por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la
Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIME RO.- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 5 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 69/2017, con fecha 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, en nombre y representación de D. Balbino y Dª. Belinda , contra el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández: 1.-Debo declarar y declaro la nulidad por abusivos, de los apartados a), b), c) y d) de la cláusula financiera quinta relativa a gastos a cargo de la parte prestataria contenida en el préstamo hipotecario que vincula a las partes en virtud de escritura pública otorgada en fecha 22 de febrero de 2007, condenando a la demandada a eliminarlos indicados apartados de la citada cláusula de dicho contrato, absolviendo, a la demandada, del resto de los pedimentos, contra ella, deducidos.2.-Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia'.
SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 30 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes litigantes, con las consecuencias correspondientes a esta declaración de nulidad.
2.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la denominada cláusula gastos y concreta las consecuencias de dicha declaración. Sin embargo, considera que los demandantes no acreditan el importe y el efectivo desembolso de cantidades como consecuencia de la repercusión del pago de todos los gastos.
Por falta de justificación del importe reclamado se desestima la pretensión. Condena a la eliminación de los apartados a), b), c) y d) de la cláusula declarada nula pero absuelve a la entidad bancaria del resto de pretensiones. No hace expresa imposición de las Costas causadas.
3.- El demandante en el escrito de recurso impugna la Sentencia recurrida por infracción de la ley de consumidores y usuarios. Solicita que se condene a la entidad prestamista al pago de la suma de 1440,17 euros en concepto de gastos derivados de la constitución del préstamo, incluidos los honorarios de registrador, notario e impuestos. En concreto impugna el pronunciamiento relativo al impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO.- Pago de Impuestos: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
4.- La cláusula quinta, en lo que respecta al apartado relativo a impuestos no es válida porque recoge la obligación genérica de abono de todos los impuestos por parte del prestatario. Sin embargo, las consecuencias que se derivan de esta concreta declaración de nulidad son correctamente expuestas en la sentencia recurrida cuyas conclusiones en este apartado compartimos totalmente.
5.- No ofrece duda que la determinación de quien es el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, con respecto a un préstamo con garantía hipotecaria, corresponde al derecho administrativo.
La legislación fiscal, en su interpretación jurisprudencial, atribuye al prestatario la condición jurídica de sujeto pasivo del impuesto litigioso. La jurisprudencia contencioso administrativa del Tribunal Supremo estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria ( sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 )).
6.- Por tanto, solo el prestatario, como adquirente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario, lo que viene a refrendar el art. 68, párrafo segundo, del Reglamento del impuesto de transmisiones y Actos Jurídicos documentados (Real decreto 828/1995 de 29 mayo ). Consecuencia jurídica de lo razonado es que obligar a la entidad demandada a pagar a los prestatarios la suma abonada por estos en concepto de obligados tributarios, sería transmutar el concepto de sujeto pasivo del impuesto, en contravención con la legalidad fiscal, generando a su favor un enriquecimiento patrimonial carente de justificación que lo ampare, transfiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contributivas a quien no le corresponde, como es la entidad financiera demandada. Una cosa es la nulidad de la cláusula impugnada por su generalidad y otra la restitución de las prestaciones derivadas de su ineficacia, que la legislación tuitiva de consumidores y usuarios no exige se lleve a efecto en contra de las leyes imperativas que rigen la tributación, que no constituyen ninguna norma de consumo, ni lesionan los derechos de los consumidores reconocidos por la Directiva 93/13 y RDL 1/2007. El recurso ha de ser desestimado pues la declaración de nulidad de la cláusula no determina como consecuencia la condena al banco a pagar a la parte actora prestataria el importe pagado en su día a hacienda como impuesto.
TERCERO.- Gastos Notariales y Registrales.
7.- En el escrito de demanda la parte ahora recurrente cifra en la suma de 1440,17 euros la cantidad que vincula a la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Y hace expresa referencia a los gastos notariales y registrales. La sentencia recurrida considera que la consecuencia de la declaración de nulidad de este apartado de la cláusula gastos debería ser el pago por mitad de los honorarios notariales y el pago de los Registrales por la entidad prestamista. Sin embargo, razona que no se ha presentado justificación suficiente del pago de estos honorarios y por ello desestima la pretensión de reclamación.
8.- Respecto de los aranceles del Notario y Registro ya en sentencias anteriores acordamos la devolución por la entidad bancaria del total de honorarios del notario satisfechos por el consumidor.
Entendemos que al no realizar el banco un reparto equilibrado de los gastos entre partes, no es aceptable que el juez proceda a posteriori a distribuir dichos gastos, por cuanto ello podría ser considerado como ejercitar una facultad moderadora por el Juez que no es posible a la luz de la jurisprudencia del TJUE. Tras la sentencia del TJUE de 14 junio de 2012 , la Ley 3/2014 reforma el art. 83 TRDCU y dispone: 'las cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'. En estas condiciones procede resolver las consecuencias de la nulidad de la cláusula de manera que el prestatario ocupe la misma situación que si nada se hubiera pactado en materia de gastos del préstamo hipotecario. En conclusión, si la imposición a la prestataria con carácter exclusivo de todos los gastos del arancel notarial y registral correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario constituye una cláusula abusiva, las cantidades abonadas por esos conceptos deberán ser restituidas, al no existir causa justificativa de ese desplazamiento patrimonial.
9.- En la documentación que se aporta con la demanda parece reflejarse el pago de estos conceptos ahora reclamados. Sin embargo, la calidad de la documentación que ha sido digitalizada no permite conocer exactamente el importe de los gastos. Esta circunstancia no impide que de la declaración de nulidad tengamos que derivar los efectos correspondientes que en este caso son los del pago de los conceptos que por gastos notariales y registrales el demandante pueda justificar que abonó en la fecha de firma del préstamo hipotecario, estimando en este punto el recurso interpuesto.
10.- En el escrito de recurso nada se argumenta respecto de los gastos de tasación que fueron considerados como de cargo del prestatario por la resolución recurrida, aspecto que no será abordado en esta segunda instancia que se limita a la discusión de los puntos que la parte recurrente nuevamente somete a debate. Y tampoco se incluye ningún motivo de recurso que incluya los gastos de gestión e incluso se desconoce si se abonaron por los demandantes.
CUARTO.- Pago de Costas.
11.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC no se impondrán las costas procesales de esta alzada derivas del recurso de Apelación formulado que ha sido estimado en parte.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAM OS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Balbino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 5 de León, de fecha 4 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 69/17, que REVOCAMOS únicamente para condenar a la entidad demandada al pago de los gastos notariales y registrales que la parte justifique fueron abonados como consecuencia de la firma del préstamo hipotecario en discusión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.No se hace expresa imposición de las Costas del Recurso de Apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
